Fallo
PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por las entidades Casa Calín, SRL., Congelados , Grupo Calín, Jucalín, y los señores y contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00235 de fecha 16 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes septiembre de 2022 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.
TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes Recurridos: , y compartes Materia: Laboral Decisión: Incompetencia SCJ-TS-25-0997 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por las entidades Casa Calín SRL., Congelados , Grupo Calín, Jucalín, y los señores y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00235 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de las entidades Casa Calín SRL., Congelados , Grupo Calín, Jucalín, y los señores y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], (Osé Yan), ( ), […], ( ), […], (Yonatan Pie), […], ( ), ( ), cius Volma y , mediante memorial depositado en fecha 20 de diciembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes Lcdos. , y .
II. Antecedentes 3. Sustentados en alegadas dimisiones justificadas , […], (Osé Yan), ( ), […], ( ), […], (Yonatan Pie), […], ( ), ( ), cius Volma y , incoaron de forma conjunta una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2013 y 2014, salario de Navidad y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, y reclamación por daños y perjuicios, contra las entidades Grupo Calín, Casa Calín, Jucalín y Congelados , y posteriormente demandaron en intervención forzosa a la entidad la y los señores y , dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 263/2014 de fecha 3 de octubre de 2014, la cual rechazó el medio de inadmisión por prescripción, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes consecuencia condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2013, salario Navidad y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios, y rechazó el pago de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2014, decisión que fue recurrida en apelación de manera principal por las entidades Casa Calín SRL., Congelados , Grupo Calín, Jucalín, y los señores y y de manera incidental, […], (Osé Yan), ( ), […], ( ), […], (Yonatan Pie), […], ( ), ( ), cius Volma y , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2017-SSENT-344 de fecha 14 de diciembre de 2017, la cual rechazó el recurso de apelación principal y confirmó la sentencia de primer grado, decisión que fue recurrida en casación por las entidades Casa Calín SRL., Congelados , Grupo Calín, Jucalín, y los señores y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes , dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00400 de fecha 26 de mayo de 2021, que casó la decisión impugnada sobre la base de que la corte a qua debió determinar la existencia o no del contrato de trabajo, lo que no hizo aun teniendo como parámetros medios probatorios destinados a probar este argumento, como el informe de inspección rendido por el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo lo que pone de manifiesto que la corte a qua no ponderó documentos determinantes e incurrió en déficit motivacional en cuanto a aspectos que debía abordar, por lo que envió el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
4. En ocasión del envío dispuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00235 de fecha 16 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por CASA CALIN, JUSCALIN, CONGELADOS DON CALIN, HACIENDA , los señores (DON CALIN) Y , en contra de la Sentencia No. 263-2014, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes conforme a las normas que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el mencionado recurso, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CONDENA a la recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción a favor y provecho de Licdos. Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
5. Asimismo, es importante mencionar que la decisión anterior también fue recurrida en casación en las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la cual dictó la sentencia SCJ-SR-24-00102 fecha 31 de julio de 2024, que declaró la caducidad del referido recurso.
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 69 de la Constitución, numerales 4 y 10, inobservancia al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, la sentencia contiene un error grosero y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación al artículo 441 del Código de Trabajo, falta de motivos, violación al artículo 1315 del Código Civil, por falta de estatuir. Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal por insuficiencia de motivos pertinentes que justifiquen la decisión, motivos erróneos” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Tratándose en la especie de un segundo recurso casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación en su artículo 6 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá, en las materias propias de su competencia de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y excepcionales recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.
8. Por lo anterior, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de la decisión rendida, tanto por esta Tercera Sala como por la Primera y Segunda Salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a fin de verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación que impugna el mismo punto abordado en la casación previamente producida y determinar si este tribunal resulta competente para dirimir la controversia que nos ocupa.
9. En ese contexto, a propósito del recurso de apelación que ejerció la actual parte recurrente, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes Nacional, mediante la sentencia núm. 028-2017-SSENT-344 de fecha 14 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia recurrida, sustentada en las siguientes consideraciones: “6. Que del análisis de las conclusiones y alegatos vertidos por las partes en el desarrollo del proceso de producción de pruebas, se advierte que no son puntos controvertidos a decidirse por esta Corte los siguientes: 1. La existencia del contrato de trabajo y su modalidad por tiempo indefinido; 1.1.
El tiempo de labores y los salarios devengados por los ex trabajadores recurridos, por lo que se dan por establecidos. Que en lo que si hay controversias entre las partes es en los puntos siguientes: 1. El hecho de si la dimisión es justificada o no; 1.1 El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; 1.2 Los daños y perjuicios… 14. Que no reposa en el expediente ningún medio de pruebas que nos indique que los trabajadores , […], (Ose Yan), ( ), […], ( ), […], (Yonatan Piez), […], ( ), […], ( ), cius Volma, […], se encontraban debidamente inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social como era su obligación, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 728, del Código de Trabajo y la prueba de dicha inscripción se encontraba a cargo de la empresa en virtud de las disposiciones del artículo 16, del Código de Trabajo lo cual indica que el empleador ha incumplido con una obligación sustancial del contrato de trabajo, contemplada en el citado artículo 97, ordinal 14, del mismo Código razón por la cual procede declarar resuelto el contrato de trabajo que unían las partes, por causa de la dimisión ejercida por los trabajadores, la cual a su vez se declara justificada y con responsabilidad para el empleador, tal y como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes lo dispone el artículo 101, del Código de Trabajo, sin necesidad de ponderar las demás causas invocadas como fundamento de la dimisión ejercida por los trabajadores” (sic).
10. En ocasión del recurso de casación promovido contra la referida decisión por las entidades Casa Calín SRL., Congelados , Grupo Calín, Jucalín, y los señores y , esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00400 de fecha 26 de mayo de 2021 antes mencionada, la cual dispuso la casación de la sentencia sobre los motivos siguientes: “14. En la especie, siendo punto controvertido por las partes la existencia o no de relación laboral, según se lee en la página 3, bajo el enunciado pretensiones de las partes, en cuyo contenido se expresa, que la actual recurrente solicitó en el ordinal primero de sus conclusiones revocar la sentencia objeto del recurso de apelación de conformidad con el informe rendido por el Departamento de Inspectoría de Trabajo, en el cual se establecía que los demandantes originales nunca laboraron para ninguno de los apelantes, contrario a lo establecido en la sentencia impugnada, la corte a qua debió determinar prima facie y con claridad, apoyada en el principio de primacía de la realidad y materialidad de la verdad, si en el caso hubo o no un contrato de trabajo, lo que no hizo aún teniendo como parámetros medios probatorios destinados a probar este argumento, como lo fue el informe de inspección rendido por el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo, en fecha 28 de marzo de 2014; que era luego de precisado lo anterior, que correspondía establecer su naturaleza, es decir, si este era de manera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes indefinida o si se trató de un contrato para una obra o servicio determinado, y posteriormente, lo relacionado con la dimisión ejercida, el cumplimiento de sus formalidades, así como si esta era justificada o no y sus consecuencias” (sic).
11. Apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 029-2022-SSEN- 00235 de fecha 16 de septiembre de 2022, decisión hoy impugnada y que como fundamento contiene las siguientes consideraciones: “11. ... d) Que en audiencia de fecha 31 de agosto de 2022, la recurrente solicitó revocar en todas sus partes la sentencia recurrida en virtud de los Informes de inspección de trabajo 28/03/2014, en razón de que el mismo se verifica sin lugar a duda razonable, de que los hoy recurridos nunca laboraron ni formaron parte de las empresas hoy recurrentes, nunca ostentaron la calidad de empleados, la copia certificada del informe de inspección, en tal sentido acoger el recurso de apelación interpuesto. 12. De la lectura comprensiva de los escritos depositados por las partes, no se advierte controversia alguna respecto a la existencia de la relación de trabajo argüida por los señores , […], (Ose Yan), ( ), […], ( ), […], (Yonatan Pie), […], ( ), […], ( ), cius Volma, […], pues la recurrente en todo momento se defiende de la demanda en pago de prestaciones laborales, en función de lo injustificado de la demanda en pago de prestaciones laborales, en función de lo injustificado de la dimisión ejercida por estos, por lo que solicita la rescisión de los contratos de trabajo por tiempo indefinido sin responsabilidad a su cargo; en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes ese sentido, deviene innecesario la valoración de pruebas tendentes a establecer una relación laboral no discutida, como solicitó la recurrente en audiencia ante esta Corte, ya que finalmente concluyó pidiendo que se acoja el recurso de apelación en el cual solicitó la revocación en todas sus partes de la sentencia recurrida, por improcedente y mal fundada en derecho por no haber probado ni justificado la dimisión planteada por los demandantes como tal como bien lo establece el ordinal 2do, del Reglamento 258-93, de fecha 1ro días del mes de octubre del año (1993), lo que finalmente nos lleva a la forma de terminación de la relación laboral; por todo lo cual procede confirmar la decisión del tribunal a quo, que reconoció como punto no controvertido la existencia de una relación laboral entre las partes en litis. 13. Que una vez determinado los contratos de trabajo existentes entre las partes en litis se dan por establecidos los hechos concernientes al salario devengado y tiempo de duración, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, toda vez que no han sido contestados expresamente por la parte demandada, confirmando así la sentencia de primer grado” (sic).
12. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia —o de esta Tercera Sala— es que se haya verificado un segundo recurso de casación sobre el mismo punto con respecto del primero, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de conocer el recurso de casación de que se trate, así como la motivación dispensada por la corte de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación en el segundo recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes 13. En ese sentido, en el desarrollo del primer recurso de casación, la parte recurrente hace el señalamiento siguiente: “ Que la corte a qua estableció erróneamente que la existencia de la relación laboral fue un hecho no controvertido, obviando su obligación de verificar el cumplimiento de las reglas que rigen la prueba en cuanto al contrato de trabajo y una vez determinado este hecho estar en condiciones de examinar lo referente a la dimisión, es decir, el cumplimiento de sus formalidades y sus causas; que en ese orden, debió examinar, lo que no hizo, el contenido de la solicitud de inspección depositada por los recurrentes ante el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo a fin de verificar si los actuales recurridos habían laborado o no en las instalaciones, como tampoco valoró el informe contenido en el acta de inspección de fecha 28 de marzo del año 2014, rendida por el referido departamento en relación con la solicitud realizada, el cual fue depositado ante la corte a qua mediante una solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 7 de julio del año 2015, conforme con lo establecido en los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, el cual evidenciaba el hecho cierto, que erróneamente determinó como punto no controvertido, de que los recurrentes nunca ostentaron la condición de empleadores de los recurridos, emitiendo una sentencia con motivos insuficientes en violación al artículo 441 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en falta de base legal” (sic).
14. Del examen de lo anterior y del segundo recurso de casación se advierte que tiene por objeto anular la sentencia impugnada sobre la base de que la corte a qua no determinó la existencia del vínculo laboral entre las partes, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes aspecto que precisamente constituyó el punto de derecho sobre el que versó la casación que fue dispuesta por esta Tercera Sala, razón por la cual, ante tal comprobación de que el objeto del segundo recurso que apodera a este tribunal está vinculado al punto de derecho juzgado en la primera casación, procede declarar la incompetencia de esta Tercera Sala y declinar este expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, designada por la ley como la competente para dirimir la acción que nos ocupa.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por las entidades Casa Calín, SRL., Congelados , Grupo Calín, Jucalín, y los señores y contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00235 de fecha 16 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0055-2014-ELAB-00114 y 0055-2014-ELAB-00199 Solicitud núm.: 2024-R0659109 Recurrentes: Casa Calín, SRL., Congelados y compartes septiembre de 2022 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.
TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14