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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0601

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia28 de marzo de 2025Exp. 0236-18-00322Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202400818 de fecha 21 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-25-0601 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202400818 de fecha 21 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de agosto de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por: a) el Dr. actuando como abogado constituido de ; y b) por el Dr. y el Lcdo. actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , actuando por sí y en representación de sus hermanos , […], Pulvia María, todos de apellidos , y , mediante memorial depositado en fecha 22 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres. y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por , […], Lidia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y Esmeralda, […], Pulvia María, todos de apellidos , y , contra , en relación con la parcela núm. 108, DC. núm. 2, municipio , provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi dictó la sentencia núm. 3 de fecha 10 de marzo de 2023, que rechazó la excepción de declinatoria de incompetencia planteada por el demandado en relación con el desalojo y la acogió en cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios, rechazó el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, por falta de calidad, en relación con los codemandantes Pulvia , […], y ió, declaró inadmisible la demanda respecto de los codemandantes , y , de apellidos , por falta de calidad; acogió la demanda en desalojo, ordenándole a desalojar una extensión superficial de 1,205.78 metros cuadrados dentro de la citada parcela 108, DC.

2 y lo condenó al pago de una astreinte de RD$5,000.00 diarios por cada día de retardo en desalojar la porción de terreno indicada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y 4. La citada decisión fue recurrida en apelación de forma parcial, por , con la intervención voluntaria de , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400818 de fecha 21 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por los motivos explicados en esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2023 por el señor quien tiene como representante legal al doctor , sobre la sentencia No. 3 de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original de Montecristi relativa a la litis sobre derechos registrados suscitada en la parcela No. 108 del distrito catastral No. 2 del municipio de , provincia de Montecristi; en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: CONDENA a los señores y al pago de las costas del proceso, con distracción a favor de los doctores y , abogados que afirman estarlas avanzando.

TERCERO: ORDENA a la secretaria de esta Tribunal, DAR PUBLICDIDAD a la presente sentencia conforme mandato legal” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos, por omitir ponderar las pruebas sometidas a su escrutinio con el debido rigor procesal. Segundo medio: Violación a la ley (artículos, 47 de la ley 108-05 y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y 68 y 69 numerales 1, 2 y 10 de la Constitución y al Principio de la Seguridad Jurídica). Tercer medio: Falta e insuficiencia de motivo, contradicción de motivos, violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

V. Incidentes 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando en dos causales: a) por no tener motivos suficientes en sus medios; y, b) por no probar ser propietarios de los terrenos de la parcela en litis.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y a) En cuando a la inadmisibilidad por falta de desarrollo de los medios.

9. Esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el argumento sustentado en que los medios del recurso carecen de desarrollo o estén dirigidos contra un fallo diferente al atacado, no produce la inadmisión del recurso de casación en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva1.

10. En ese sentido, cuando se examinan los agravios contenidos en el recurso de casación, aunque sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía de recurso que nos ocupa, que es la casación, por lo que en caso de que los reparos contra el referido medio contenido en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión; por lo que procede desestimar el incidente examinado.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. 033-2020-SSEN-00832, 16 de diciembre 2020, BJ. 1321 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y b) en cuanto a la inadmisibilidad por falta de derecho de propiedad 11. Es preciso indicar, que las motivaciones que plasma la parte recurrida en el referido enunciado como en el contenido de su memorial en sustento del incidente que se examina, son defensas en cuanto al fondo del recurso de casación. Que lejos de constituir planteamientos sobre un medio de inadmisión, cuyo objeto es evadir o impedir el examen del fondo de la acción, sus argumentaciones constituyen verdaderas defensas al fondo, por cuya razón se ponderará como defensa al fondo del recurso.

VI. Sobre la exclusión de la parte correcurrida , y , de apellidos 12. Previo al examen del incidente propuesto y de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar aspectos previos correspondientes al recurso de casación, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.

13. En estas atenciones, es preciso destacar que aun cuando en el memorial de casación figura como parte recurrida , y , de apellidos , del análisis de la sentencia, del recurso de casación y del emplazamiento se constata que las pretensiones de dichas personas ante el tribunal de primer grado fueron declaradas inadmisibles por falta de calidad y en el tribunal a quo no figuran como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y recurrentes ni como recurridos. Tampoco existe constancia en el expediente de que el presente recurso se dirigiera contra esas partes o de que fueran emplazadas.

14. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece entre otras cosas que la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

15. En ese sentido, dado que las partes correcurridas , y , de apellidos , no participaron ante el tribunal a quo, procede declarar su exclusión del presente recurso, sin necesidad de hacerl constar en el dispositivo. Por tanto, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

VII. Sobre el interés casacional 16. Previo al examen de los medios que apoyan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y 17. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

18. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

19. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización con distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.

20. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.

21. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre 2023, boletín inédito SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023, boletín inedito 5 Ibidem Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho, por lo que se procederá al examen del medio de forma individualizada.

VIII. Sobre los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 22. Para apuntalar un aspecto de su primer y su tercer medios de casación, que se examinan de manera conjunta por la solución que se dará, la parte recurrente aduce en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de los hechos y de los documentos probatorios aportados, alegando que los actos de venta de fechas 27 de mayo de 2022 y 24 de mayo de 2022, junto con las certificaciones del estado jurídico del inmueble en litis, no fueron debidamente valorados, siendo descartados injustificadamente los citados actos como medios probatorios, no obstante ser estos suficientes para acreditar que no ocupaba la parcela núm. 108, DC. núm. 2, municipio y que por lo contrario, dicha ocupación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y correspondía a . Señala además, que si el tribunal a quo no hubiese descartado los referidos actos de venta, la decisión habría sido distinta, dado que dichos documentos eran determinantes para sustentar el desalojo pretendido contra él; que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y de los documentos, al desconocer que los actos traslativos de derechos, emanados de autoridad pública, como lo es el notario, son documentos revestidos de fe pública, específicamente los actos de venta de fechas 24 y 27 de mayo de 2022, mediante los cuales se prueba el derecho material de ocupación adquirido de manera onerosa por en las parcelas en litis, sin ofrecer razones jurídicas razonables que justificaran dicha conclusión y en su lugar preferir y ponderar como hecho cierto, el informe de fecha 3 de octubre de 2023, elaborado por el agrimensor , presentado por la parte recurrida en apelación, el cual indicaba que los recurridos eran quienes ocupaban el inmueble. Concluye señalando que resulta contradictorio afirmar que una parte está ocupando un inmueble y, simultáneamente, procura el desalojo; que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal, al realizar una vaga y contradictoria ponderación de los hechos, especialmente en el análisis del medio de inadmisión por falta de objeto y la situación de legalidad de la ocupación de la parte recurrida, cuyo rechazo consta escuetamente en dos líneas, conforme con el acápite 23 de la sentencia, lo cual resulta hasta contradictorio respecto del contenido del acápite 8; que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y la sentencia impugnada no contiene una exposición clara y precisa de los fundamentos en los cuales se apoya, en violación del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal y se apartó del criterio unificado de la Suprema Corte de Justicia respecto de la improcedencia de un desalojo entre copropietarios, al omitir que ocupa legalmente las parcelas 108 y 111.

23. La valoración del aspecto y del medio reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que tiene derechos registrados sobre dos porciones de terreno de 4,793.44 y 1,446.00 metros cuadrados, en el ámbito de la parcela núm. 111, DC. núm. 2, municipio , provincia Montecristi, amparada en las constancias anotadas núms. 300092647 y ; b) que en fecha 27 de mayo de 2022, […], en calidad de vendedores y , como compradora, suscribieron un acto de venta sobre una porción de terreno de 14,058.42 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 108 y 111, DC. 2, municipio ; c) que, sustentada en una alegada ocupación ilegal de su derecho de propiedad y amparado en la constancia anotada núm. 197, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y , […], Sonia Altagracia y Pulvia María, de apellidos incoaron una litis sobre derechos registrados en desalojo y reparación de daños y perjuicios contra , dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi la sentencia núm. 3 de fecha 10 de marzo de 2023, cuyas incidencias se transcriben anteriormente; d) que, no conforme con la decisión, interpuso recurso de apelación parcial, con la intervención voluntaria de , recurso que fue decidido mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

24. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por falta de objeto, es importante establecer que en todo proceso existe un objeto y una causa... 8.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha podido determinar que en todo momento los recurridos quienes fueron demandantes en primer grado, han procurado el desalojo de quien se encuentre ocupando dentro de la parcela No. 108 del . No. 2 de Montecristi respecto de la porción de terreno que es de su propiedad y, salvo el contrato de venta de fecha 27 de mayo de 2022 con firmas legalizadas por la doctora , conforme el cual los señores y vendieron su supuesto derecho de propiedad sobre esta parcela a favor de la señora , ni el recurrente ni la interviniente han aportado otro medio de prueba que sustente el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y argumento de que en la actualidad quien ocupa sea la señora , por esa razón se rechaza el incidente planteado, todo ello sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia…18. En este caso concreto, los demandantes persiguen el desalojo del señor respecto de la porción de terreno con extensión superficial de 1205.75 m2 dentro de la parcela No. 108 del distrito catastral núm. 2…amparados en la presentación de la constancia anotada No. 197 depositada como prueba de su derecho de propiedad sobre la porción en litis; en adición a este medio de prueba, las pretensiones de los demandantes se vieron robustecidas por los informes técnicos presentados por los agrimensores Teófilo Radhames Tejeda Acosta…de fecha 01 de abril de 2018 y, Ramsés (no figura núm. De colegiatura del CODIA), conforme a los cuales el demandado, ocupaba una porción de 3,447.91 m2 dentro de la parcela señalada y, conforme el segundo informe se indicó que en efecto, ocupaba una porción de 8,751.05 m2. 19. El demandado refrendó los planteamientos hechos por los demandantes presentando el certificado provisional de fecha 06 de enero de 2018, emitido por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a su favor, en el asentándolo en las parcelas Nos. 108-Part y 111 del . No. 2 del municipio de Castañuelas; sin embargo, ni en primer grado ni en este grado de apelación se pudo demostrar que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) tenga inscrito algún derecho dentro de la parcela No. 108 . No. 2 de Montecristi. 20. Recordemos, que en este grado de apelación el recurrente tenía la oportunidad de justificar su ocupación, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación podía presentar pruebas que no fueron discutidas en primer grado; pero, no hizo unos de esta facultada limitándose a argumentar en este grado de apelación, que en la actualidad quien ostenta la ocupación de esta parcela es la señora conforme actos de venta; uno suscrito por el recurrente y otro suscrito por personas jenas a estas litis; 21. Que el argumento planteado por el recurrente tampoco fue probado porque los recurridos depositaron a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y este expediente prueba documental de que han iniciado los trabajos técnicos para deslinde de sus derechos y, especialmente, el informe técnico de fecha 03 de octubre de 2023 suscrito por el agrimensor …hace constar que la porción de terreno que colinda al Oeste: carretera 30 de mayo; al Norte: Delton , y ; al sur Ramírez y al Este: -colindancias que concuerdan con al propiedad de los recurridos-esta siendo ocupaba por estos; 22. En adición a todo lo anteriormente expuesto, hay que recordar que es de principio, al tenor del Art. 1351 del Código Civil…y, en este caso concreto hemos podido determinar, que recurrente y demandado en primer grado no aportó al proceso ningún medio de prueba documental que nos permita establecer bajo qué condiciones ocupaba esta porción de terreno y, simplemente se ha limitado a refutar los medios de pruebas que ha presentado la parte recurrida con argumentos. 23. Que todo lo recogido da a lugar a que se rechace el recurso de apelación que nos ha sido sometido y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes dado que la misma se encuentra justificada en derecho y argumentos. En ese tenor, este Tribunal procede rechazar la intervención voluntaria ejercida por la señora , toda vez que esta se encuentra fundamentada en un contrato de venta por el recurrente le ha vendido y como ha dijimos esta persona no probó tener derechos registrados en esta parcela y, en un contrato de venta suscrito con unas personas que aparentemente son titulares de un derecho de propiedad dentro de la parcela No. 108 del . No. 2 de Montecritis, pero las mismas no forman parte de esta litis alno haber sido puestas en causa por ninguna de las partes instanciadas ni tampoco por ellos mismos” (sic).

25. El análisis del aspecto y medio antes descritos, conjuntamente con los motivos contenidos en la sentencia impugnada, permiten a esta Tercera Sala evidenciar, en cuanto a la falta de base legal y a la ausencia de motivos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y planteados, que el tribunal a quo si bien establece que la parte recurrida en apelación sustentó su derecho de propiedad sobre la porción de terreno objeto del desalojo, fundamentándose en la constancia anotada núm. 197 y en el informe técnico elaborado por el agrimensor a su requerimiento, y sobre este último la alzada justificó que la parte recurrente en apelación ahora correcurrente ocupaba una porción de terreno dentro de la parcela en litis, sin embargo, no menos cierto es que el tribunal de alzada no expuso en su decisión motivo alguno respecto de lo alegado por la parte ahora recurrente, en el sentido de que quien tenía la ocupación del terreno era la parte ahora correcurrente en casación e interviniente voluntaria en apelación, .

26. Asimismo, si bien es cierto que el informe técnico constituye una prueba por excelencia para resolver casos como el presente, en los cuales se busca determinar quién ocupa un terreno, no menos cierto es que esto no exime al juez o a los jueces de fondo de ofrecer justificaciones que establezcan la relevancia de dicha prueba para la solución del caso, máxime si el referido informe no fue ordenado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, sino a requerimiento de la parte recurrente en apelación, ahora parte recurrida, lo que permite concluir que existe un déficit motivacional que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y impide a esta Sala como corte de casación, verificar si ha sido bien o mal aplicada la ley.

27. La jurisprudencia en casos similares ha indicado que la falta de base legal supone la ocurrencia de una insuficiente o incompleta exposición de los hechos de la causa que le impide a la corte de casación verificar si la ley o el derecho han sido bien o mal aplicados6.

28. En ese orden, en cuanto a la debida motivación, la jurisprudencia ha establecido que la función nomofiláctica de control de legalidad que comporta la casación solo puede ejercerse cuando la sentencia sobre la que se aplica se encuentra debidamente motivada. La obligación de motivación puede considerarse como un instrumento destinado a permitir el control de legalidad por parte de la corte de casación, en la medida en la que el juez se ve obligado a dar existencia, con la referida motivación, al dato objetivo sobre el cual dicho control debe ejercerse7; asimismo se ha establecido que, no se encuentra debidamente motivada la sentencia que contiene una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa que no permite a la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie la ley ha sido bien aplicada8.

29. Finalmente ha indicado la jurisprudencia constante que, hay falta de motivos cuando resulta evidente que la motivación, aparte de haber sido concebida en SCJ, Primera Sala, sent. núm. 8, 14 de junio 2006, BJ. 1147, pp. 139-151 7 SCJ, Primera Sala, sent núm. 35, 10 de octubre 2012, BJ. 1223.

8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 2, 18 de diciembre 2022, BJ. 1105.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y términos vagos e imprecisos, contiene un insustancial y generalizado razonamiento que no suministra motivos apropiados y suficientes para justificar la decisión adoptada4; situaciones que se encuentran caracterizadas en el presente caso, por lo que, en consecuencia, procede casar la sentencia sobre la base de los puntos de derecho aquí dirimidos y sin necesidad de examinar los demás aspectos y medios de casación propuestos en el recurso.

30. De acuerdo con lo previsto por el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso Casación, el cual expresa que cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción… 31. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

IX. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0236-18-00322 Solicitud núm.: 2024-R0421846 Recurrente: y jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202400818 de fecha 21 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

am Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20