Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 202100091 de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Dr. y la Lcda. , abogados de la parte recurrida quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 65
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte Recurrido: y comparte Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0482 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202100091 de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de julio de 2021 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y el Lcdo. actuando como abogados constituidos de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 27 de agosto de 2021 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .
3. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título en relación con la parcela núm. 86- Subd-3-B, Distrito Catastral 11/4ta., municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por y contra y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó la sentencia núm. 2018-00472 de fecha 4 de mayo de 2018, que declaró inadmisible por cosa juzgada la demanda.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , con la intervención voluntaria de Benjamín Santana Rodríguez y con la intervención forzosa de Yonaibe Castillo y la asociación comercial Fexsol Import Solutions, SRL., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202100091 de fecha 28 de abril de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores y , quienes actúan en calidad de padre, abuela y tutora legal de los menores , y , continuadores jurídicos de la señora , en contra de la Sentencia núm. 2018-472, de fecha 4 de mayo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte del año 2018, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la misma. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. abogada que hizo la afirmación correspondiente. TERCERO: Ordena la publicación de la presente sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un plazo de quince (15) días. CUARTO: Ordena el desglose de los documentos, una vez proceda el mismo, en manos de su depositante” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los documentos.
Errónea apreciación e interpretación de las convenciones legales y acordadas entre las partes en el acto de venta de fecha 6/2/2009. Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Articulo 51 de la Constitución de la República” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los documentos debido a que interpretó erróneamente que la sentencia núm. 275/2013 de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, anulaba el contrato de venta de fecha 6 de febrero de 2009, cuando en realidad esta se refería al contrato de venta de fecha 6 de enero de 2010, lo que refleja una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 1351 del Código Civil; que también incurre en contradicción de motivos lo establecido en el numeral 9, […], las disposiciones del referido artículo 1351.
9. En cuanto a la alegada desnaturalización de la sentencia núm. 275/2013 de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, es preciso indicar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte testimonios o de los documentos1; de ahí que se ha reconocido que para poder ejercer esa facultad excepcional es necesario que las partes provean al expediente los documentos que alegan fueron desnaturalizados2; lo que no ocurrió en la especie, ya que una revisión íntegra del expediente formado con motivo del presente recurso de casación permite comprobar que no fue aportada la precitada sentencia núm. 275/2013 cuya errónea valoración se alega, por lo que, al no poder verificarse el vicio invocado de la lectura del fallo impugnado, esta corte de casación se encuentra impedida de evaluar el alegato planteado, motivo por el cual se declara inadmisible este aspecto del medio.
10. En cuanto al aspecto relativo a la contradicción de motivos conviene precisar que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión3. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado4.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2014, BJ. 1246.
2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0932, 30 de septiembre de 2022, BJ. 1342.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte 11. En el caso, se verifica que la parte recurrente en el medio examinado se limitó a alegar que el tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción, sin exponer de manera directa, precisa, coherente y eficiente de qué forma se manifiesta en la sentencia impugnada la argüida contradicción de sus motivos con las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, lo que impide a esta corte de casación ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales procede declarar inadmisible este aspecto del medio por carecer de fundamento ponderable.
12. En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil debido a que en su decisión no hace mención alguna sobre a quién pertenece el terreno y las mejoras edificadas sobre este cuya titularidad era reclamada, lo cual era indispensable para determinar si estas fueron realizadas con el consentimiento del dueño de conformidad con las disposiciones de los artículos 127, 152 y 202 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, de modo que la alzada estaba en el deber de establecer si quien ocupa el terreno es o no el propietario, lo cual no hizo, lo que evidencia una falta motivos y de base legal en la decisión; que el tribunal a quo tampoco estableció ningún tipo de justificación para rechazar las medidas de instrucción que le fueron solicitadas y con las cuales se procuraba demostrar las pretensiones de la parte recurrente.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte 13. Del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey estuvo apoderado de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título incoada por y contra y , en relación con el inmueble de referencia, la cual fue decidida mediante la sentencia núm. 2018-00472 de fecha 4 de mayo de 2018 que la declaró inadmisible por cosa juzgada, sustentando su decisión en esencia, que en el expediente constaba depositada copia certificada de la sentencia núm. 275-2013 de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante la cual se verificaba que dicha decisión en virtud de la demanda civil en nulidad de contrato de venta incoada por y contra , anuló el contrato de venta de fecha 6 de febrero de 2009 intervenido entre , y , siendo la misma nulidad requerida mediante la litis sobre derechos registrados de la cual resultó apoderado; que asimismo, constaba depositada copia certificada de la sentencia núm. 325-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que confirmaba la decisión del tribunal de primera instancia y que, por último, también figuraba la resolución núm. 5199-2017 dictada por la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaraba la perención del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dada por la corte de apelación; de ahí que al referirse la litis sobre derechos registrados sobre las mismas partes, objeto y causa que lo juzgado y decidido en la jurisdicción civil, se constataba la configuración de los elementos constitutivos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 1351 del Código Civil, por lo que en ese sentido procedía declarar inadmisible dicha demanda. Posteriormente, contra dicha decisión y interpusieron un recurso de apelación que fue decidido por el tribunal a quo en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.
14. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Que para determinar si ciertamente existe cosa juzgada, es necesario señalar los siguientes hechos: a. Que mediante Sentencia núm. 275-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, se acogió la demanda en nulidad de contrato de venta bajo firma privada, reparación de daños y perjuicios e indemnización morales y materiales interpuesta por los señores y y declaro nulo el contrato de venta de fecha 6 de enero del año 2010 intervenido entre los señores Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte y y la señora ; b. Que en ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los señores y , quienes actúan en calidad de padre, abuela y tutora legal de los menores , y , continuadores jurídicos de la señora .Y y . La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 325/2013, de fecha 19 de septiembre del año 2013, mediante la cual rechazó ambos recursos y confirmó la sentencia recurrida.
c. Que en ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores y , 1ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Resolución núm. 5199, de fecha 22 de septiembre del año 2017, mediante la cual declaro la perención del recurso de casación. 8. Que ante esta jurisdicción, los demandantes, señores y , quienes actúan en calidad de padre, abuela y tutora legal de los menores , y , continuadores jurídicos de la señora , pretenden la restitución de la carta constancia núm. 95-674, expedido por Registro de Títulos de Higuey, que ampara una porción de terreno de 2 tareas, equivalentes a 00 Has., 12 As., 57.7 Cas., dentro de la parcela núm. 86-Subd.-3-B, del . núm. 11.4ta., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, sobre la base de hechos que fueron juzgados y de los cuales resultó la primera sentencia sobre la cual ya existe autoridad de cosa juzgada. 9. … Que con relación a la primera, identificamos el objeto de la litis consistente en la nulidad de contrato de venta, este es el de fecha 6 de febrero del año 2009; con relación a la segunda y al tratarse del mismo acto, es evidente que el inmueble es el mismo, y tercero, con relación a las partes, identificamos las mismas tanto en la jurisdicción civil como en esta jurisdicción inmobiliaria, de manera que es evidente la configuración de la figura judicial establecida por el artículo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte 1351. 10. Que por estas razones, el tribunal, ratifica que efectivamente tal como indicó el juez de primer grado, existe cosa juzgada, pues se reúnen los tres elementos exigidos para su configuración (identidad de objeto, partes y causa), de manera que procede rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida” (sic).
15. Sobre la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar que este quedó subsumido en el artículo 101 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece el requisito de la motivación de las sentencias dictadas en esa jurisdicción siendo este el artículo aplicado en esta materia; que aclarado este punto, es criterio jurisprudencial que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados5.
16. En cuanto al aspecto relativo a que el tribunal a quo no estableció ningún tipo de motivación respecto de la titularidad de los derechos de propiedad del terreno objeto de litis y las mejoras edificadas sobre este, es preciso destacar que tal y como se comprueba del análisis de la sentencia impugnada lo motivado y decidido por los jueces de alzada se refirió a la inadmisibilidad por cosa juzgada de la litis sobre derechos registrados por SCJ. Primera Sala, sent. núm. 20, 13 de junio 2012. BJ. 1219.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte haber determinado que mediante esta se pretendía la nulidad del contrato de venta de fecha 6 de febrero de 2009 suscrito entre , y , el cual ya había sido anulado en virtud de la sentencia núm. 275-2013 de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante su sentencia núm. 325-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013; de ahí que en virtud de la inadmisibilidad confirmada, el tribunal a quo estaba impedido de evaluar cualquier aspecto relativo al fondo del proceso como lo era determinar la titularidad de los derechos registrados que eran debatidos en la demanda ya que el principal efecto de las inadmisibilidades lo constituye el prohibirle a los tribunales realizar cualquier tipo de apreciación que tenga incidencia directa sobre el fondo de lo juzgado, en este caso, establecer motivos sobre quién era el real propietario del terreno y las mejoras objeto de litis; de modo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta corte de casación no identifica la alegada falta de motivos ni violación a las disposiciones del artículo 101 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte 17. En lo concerniente a que el tribunal a quo no ofreció ninguna justificación para rechazar las medidas de instrucción que le fueron solicitadas, se verifica que para decidir sobre este punto la alzada estableció los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3. Que procede ponderar las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 15 de octubre del año 2020, por el Lic.
consistente en la solicitud de comparecencia del señor , notario público de Higüey, a los fines de que declare lo que pasó en la venta suscrita en fecha 6/2/2009; El Dr. solicitó su rechazo, en razón de que la misma no aportaría nada al proceso, mientras que el Lic. , se adhirió a la solicitud hecha por el abogado de la parte recurrente; en ese sentido, y partiendo del hecho de que la misma para el caso de la especie resulta innecesaria, pues el tribunal se siente edificado sobre el objeto de la referida litis” (sic).
18. Sobre el particular, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria una medida propuesta6; en el mismo orden, ha sido juzgado que cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción, como medio de pruebas para sustentar sus pretensiones, el SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 3, 13 de marzo 2013, BJ. 1228; Primera Sala, sent. núm. 139, 28 de marzo 2012, BJ. 1216 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte tribunal puede, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, no ordenarlo si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada o si ha formado su convicción por otros medios de prueba presente en el proceso7.
19. En la especie, se verifica que para desestimar las medidas de instrucción que fueron propuestas por la parte recurrente en la audiencia de fecha 15 de octubre de 2020, el tribunal quo indicó que para el caso estas resultaban innecesarias y que se encontraba edificado sobre el objeto de la litis. En efecto, tal y como se estableció en los apartados que anteceden, lo decidido por los jueces de alzada consistió en la inadmisibilidad por cosa juzgada de la demanda primigenia para lo cual utilizaron como elementos de convicción la información contenida en la sentencia núm. 275-2013 de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la sentencia núm. 325-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y la resolución núm. 5199-2017 dictada por la Suprema Corte de Justicia; de ahí que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo ofreció motivos suficientes para desestimar las medidas de instrucción rogadas en tanto que se verifica que forjó su decisión sobre la base de documentos que ya constaban depositados en el expediente, lo cual, sin SCJ, Primera Sala, sent. núm. 40, 27 de noviembre 2013, BJ. 1236 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte lugar a dudas, constituye una decisión apegada a los criterios jurisprudenciales vigentes que no contraviene ninguna norma procesal o regla de derecho, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.
20. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente argumenta lo que textualmente se trascribe a continuación: “Articulo 51." Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1.-) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa” (sic).
21. Ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión8.
22. En la especie, se verifica que la parte recurrente se limitó a realizar una transcripción del artículo 51 de la Constitución, sin indicar de manera directa, precisa y eficiente de qué forma se manifiesta en la sentencia SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte impugnada una violación a la norma o si en esta se incurre en alguna infracción procesal, lo que impide a esta corte de casación ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales procede declarar inadmisible este medio por carecer de fundamento ponderable y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.
23. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento; lo que aplica en la especie.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 202100091 de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00625 Recurrente: y comparte SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Dr. y la Lcda. , abogados de la parte recurrida quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Ber Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17