Fallo
PRIMERO: CASAN la sentencia 202400091 de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.
Leer la sentencia completa
PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00025 Exp. núm.: 0154-22-00695 (2024-R0343703) (2024-R0395673) Recurso de Casación Recurrentes: y Recurrido: Inversiones La “O”, S.R.L. Materia: Tierras Ponente: Mgdo.
En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, Moisés Alfredo Ferrer Landrón y Francisco Antonio Ortega Polanco; en fecha 31 del mes de marzo del año 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 202400091 de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío, interpuesto por y , quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. de generales que constan en el expediente.
Parte recurrida en este proceso es la sociedad comercial Inversiones La “O”, S.R.L., representada por , quien tiene como abogados constituidos al Dr. y al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
El inmueble objeto de este proceso, solar núm. 20, manzana núm. 2378 del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 8 de julio de 2024 la parte recurrente y , por intermedio de sus abogados, depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el que propone los medios que se indican más adelante.
B. En fecha 12 de julio de 2024 fue depositado el acto núm. 002220/2024 de fecha 10 de julio de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de la notificación de recurso de casación.
C. En fecha 26 de julio de 2024 fue depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia la intervención voluntaria de y , quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. notificada mediante acto núm. 751/2024 de fecha 23 de julio de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
D. En fecha 23 de julio de 2024 la parte recurrida, sociedad comercial Inversiones La “O”, S.R.L., depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, en contra del memorial de casación.
E. En fecha 26 de agosto de 2024 fue depositado el acto núm. 755/2024 de fecha 23 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial , de calidades ya indicadas, contentivo del memorial de defensa.
F. En fecha 5 de agosto de 2024, la parte recurrida, sociedad comercial Inversiones La “O”, S.R.L. depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa, contra la intervención voluntaria.
G. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por y cuya parte recurrida es la sociedad comercial Inversiones La “O”, S.R.L. 2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 reza: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 dispone que Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, en el que se trae por segunda vez al contradictorio verificar si el tribunal falló extra petita y ultra petita respecto de las conclusiones de la recurrida concernientes a la calidad de los recurrentes.
4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contratos incoada por y en relación con el solar núm. 20, manzana núm. 2378 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20140944 de fecha 7 de febrero de 2014 que rechazó la demanda por falta de pruebas.
b. La referida decisión fue recurrida en apelación por y , dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1398-2018-S-00067 de fecha 16 de abril de 2018 que acogió el recurso, revocó la sentencia impugnada y declaró inadmisible la acción por falta de calidad.
c. No conforme con esta decisión y interpusieron recurso de casación, decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ-TS-22-0268 de fecha 31 de marzo de 2022, en la que casó estableciendo que el tribunal incurrió en el vicio de fallo extra petita ya que la parte recurrida no planteó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, sino que, por lo contrario, concluyó al fondo; por tanto, el tribunal no debió declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad.
d. Como tribunal de envío, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual dictó la sentencia núm. 202400091 de fecha 30 de abril de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: acoge el medio de inadmisión planteado por los abogados de la parte recurrida y, en consecuencia, declara inadmisible, sin examen al fondo, la Litis sobre derechos registrados en nulidad de contratos de compraventa incoada por los señores y , en contra de la sociedad comercial Inversiones la “O”, S.A., mediante instancia suscrita por su entonces abogado, Dr. (F.) y depositada en fecha 5 de diciembre de 2011, en relación con el solar núm. 20 de la manzana núm. 2378 del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional y, en consecuencia, revoca la sentencia núm. 20140944 dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de la presente decisión, con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO: Condena a los señores y , recurrentes que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Lcdo. y el Dr. abogados que hicieron la afirmación correspondiente. (Sic)
5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, y interpusieron un segundo recurso de casación, en el que proponen como medios de casación los siguientes: Primer medio: contradicción, ilogicidad e incongruencia en el dispositivo de la sentencia núm. 2024-0091. Segundo medio: fallo extrapetita y ultrapetita; violación del efecto devolutivo consagrado en el artículo 443 del Código de procedimiento civil; Tercer medio: violación a la ley; artículos 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y artículo 62 de la ley 105-05 sobre Registro Inmobiliario; Cuarto medio: falta de motivación y falta de base legal; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (Sic) En cuanto al interés casacional 6. En cuanto al interés casacional, la parte recurrente señala que en el presente caso no existe la necesidad de motivarlo, dado que la sentencia impugnada está siendo impugnada por una infracción procesal, lo que, a su vez, genera un interés presunto.
7. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
8. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, contempla las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. También existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere acreditar presupuesto alguno de admisibilidad previa, las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierne a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
10. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalese una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes, por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En los acuerdos plenos no jurisdiccionales suscritos por los integrantes de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia respectivamente, se precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de estos documentos (1 de agosto y 5 de noviembre de 2023), se predicará cierta flexibilidad respecto de las decisiones sobre el interés casacional, pero ello no significa la imposibilidad se declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.
13. En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia), conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a la corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.
14. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometidas por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación 2. A eso se debe que a Se conoce el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23, respecto a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
15. Del recurso que nos ocupa se advierte que la parte recurrente plantea infracciones procesales al sostener que la corte de envío incurrió en contradicción, ilogicidad e incongruencia en el dispositivo de la sentencia impugnada; fallo extra petita y ultrapetita; violación al efecto devolutivo consagrado en el artículo 443 del código de procedimiento civil; falta de motivación y falta de base legal; vicios cuya naturaleza imponen su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico mediante la figura del interés casacional, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta de los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia.
En cuanto a la intervención voluntaria 16. En la solicitud de intervención voluntaria presentada por y , se concluye: PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente Demanda en Intervención Voluntaria interpuesta por las señoras ONIDES CLARITZA CEDEÑO Y DENLLY PATRICIA LANDRÓN CEDEÑO, en el curso del presente Recurso de Casación, interpuesto por los señores y MARIA ISABEL LANDRÓN CEDEÑO, contra la Sentencia No. 202400091 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) por ser regular en la forma y conforme a las conclusiones de la parte recurrente en su recurso de casación, que rezan de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, el presente recurso de casación, interpuesto por los señores y , en contra de la Sociedad Comercial La “O”, S.R.L., por tratarse de una sentencia dictada de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de casación número 2-23 vigente, de fecha 17 de enero de 2023, la jurisprudencia de esta sala y al acuerdo no jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2023 (sic) que establecen que el presente caso está exonerado de demostrar el interés casacional, por existir interés casacional presunto. SEGUNDO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de casación, interpuesto por los señores y , en contra de la sociedad comercial La “O”, S.R.L., por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la ley, en contra de la sentencia No. 202400091 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo, ya sea por uno o por todos los medios de casación que sirven de base al presente recurso de casación; anular y casar con envío la sentencia No. 202400091 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, de fecha treinta del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y enviar a otro Tribunal Superior de Tierras del mismo orden y naturaleza pero diferente al que emitió la sentencia objeto del presente recurso el conocimiento de la litis.
CUARTO: CONDENAR a la parte recurrida, la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES LA “O”, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. QUINTO: Solicitar vía secretaria de esta Suprema Corte de Justicia, el envío a esta jurisdicción apoderado del presente recurso, el expediente relativo al presente caso, que se encuentra en la secretaría de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Tierras Departamento Este. TERCERO: CONDENAR a la parte demandada y recurrida en la presente instancia, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del Licdo. por afirmar este haberlas avanzado en su mayor parte.
17. De acuerdo con las disposiciones del artículo 45 de la Ley núm. 2-23: Toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia después de haber sido notificado a los abogados de las partes en causa. Y los párrafos II y III de este artículo disponen: En el proceso de casación solo será admisible la intervención voluntaria accesoria de un tercero o de una parte que no ha sido puesta en causa, quedando en este último caso cubierta cualquier inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a la parte que interviene. El interviniente solo podrá adherirse a las pretensiones de una de las partes, pudiendo justificar aún más los medios de casación o de defensa propuestos por la parte a la que se adhiere, sin variarlos o agregar otros.
18. Para decidir respecto de la admisibilidad de la intervención se requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos aportados en esta corte de casación: a) que y incoaron una litis sobre derechos registrados en nulidad de contratos de venta respecto del solar núm. 20 manzana núm. 2378, distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional, sustentados en que al acto intervenido en fecha 27 de septiembre de 1997 suscrito por , vendedora, y , compradoras, se quiso disfrazar de una venta cuando se trataba de una donación, hecho que les perjudica en sus derechos sucesorios por ser hijos de la titular originaria del derecho de propiedad; b) que a su vez y Denlly mediante contrato intervenido en fecha 8 de abril de 1999, otorgaron el inmueble como garantía de un préstamo bajo la modalidad de pacto de venta con retroventa, a favor de la recurrida Inversiones La “O”, S.R.L.; c) se destaca que en la sentencia impugnada no se hace referencia a si los intervinientes voluntarios fueron puestos en causa en la alzada, sin embargo, resulta en un hecho no contestado entre las partes, que estos figuran en ambos contratos traslativos de derechos inmobiliarios que se impugnan.
19. Así las cosas, en vista de que las intervinientes no formaron parte en el proceso ante los jueces del fondo que rindieron el fallo ahora atacado en casación, ha de considerarse que dicho hecho refuerza su interés de intervenir voluntariamente de forma accesoria en este proceso de casación para adjuntarse a las conclusiones de los actuales recurrentes.
Todo ello bajo el entendido de que dicho interés proviene de que la decisión de este caso pueda afectar directamente su derecho de propiedad y posesión que sobre el inmueble objeto de la litis.
Análisis de los medios de casación 20. En su primer medio de casación la parte recurrente denuncia que el tribunal declaró la inadmisibilidad sin examen al fondo de la litis original, sin embargo, lo que procedía era que se pronunciara directamente sobre el recurso de apelación; que dictó un fallo directo sin previamente acoger el recurso, cuando lo que procedía era luego revocar la sentencia de primer grado y una vez anulada dicha sentencia, proceder a pronunciarse sobre la demanda; por tanto, la decisión adoptada es a todas luces ilógica e incongruente, debido a que el objeto de la apelación, es en primer lugar pronunciarse sobre la sentencia objeto del recurso y una vez este recurso es acogido o rechazado, es que se proceda a confirmar, revocar o anular la sentencia y en caso de revocarlas, es que procede por el efecto devolutivo, decidir la suerte de la demanda primigenia, porque si se limita a revocar deja el diferendo en un limbo jurídico.
21. En ese orden, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza3.
22. Las motivaciones del tribunal de envío estuvieron dirigidas a valorar el planteamiento de inadmisibilidad por falta de calidad para demandar de los recurrentes, acogiendo en su dispositivo las referidas pretensiones, declarando inadmisible la litis principal por ese motivo; así las cosas, el tribunal no se refirió en su dispositivo al recurso de apelación del que estaba apoderado, dirigido contra una decisión que también rechazó la demanda por falta de pruebas; que una vez valorado el medio de inadmisión, que constituía el fondo de su apoderamiento, lo propio era revocar por el efecto devolutivo la decisión de primer grado, lo que no ocurrió en la especie; incurriendo con su actuación el tribunal en omisión de referirse al aspecto principal de su apoderamiento que era el SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 84, 17 de febrero de 2016, BJ. 1263.
recurso de apelación y la sentencia de primer grado, lo que conlleva que estas Salas Reunidas case la decisión impugnada.
23. Sin desmedro de lo anterior, en su cuarto medio de casación, analizado en segundo lugar por ser relevante para la decisión final, la parte recurrente sostiene que el tribunal incurrió en falta de motivación y de base legal. Explican que, para determinar la inadmisión por falta de calidad, el tribunal debía analizar el fondo del recurso y ponderar los argumentos presentados, lo cual no realizó. Esto provocó una interpretación errada de los contratos de venta objeto del litigio. En relación con el contrato de venta de fecha 27 de septiembre de 1995, mediante el cual vendió a y , los recurrentes sostienen que en realidad constituía una donación. Por otro lado, respecto al contrato de venta de fecha 8 de abril de 1995, intervenido por estas últimas a favor de la sociedad comercial Inversiones La “O”, S.R.L., alegan que se trató de un préstamo. Los recurrentes fundamentan su calidad para accionar en los derechos reservatarios que, según manifiestan, les fueron vulnerados.
24. Que, para fundamentar el fallo impugnado, la Corte de envío retuvo los hechos siguientes: (…) 10.-En la especie, según se comprueba tanto con la copia del certificado de título como con la certificación de estado jurídico aportadas al proceso, el inmueble en cuestión se encuentra registrado a nombre de la sociedad comercial la “O” S.A., por haberlo adquirido de las señoras y , mediante contrato de venta fechado 8 de abril de 1999, inscrito en el registro de títulos correspondiente, en fecha 18 de mayo de 1999. 11.- Los señores y , ahora recurrentes, demandaron originalmente en nulidad de dos contratos de compraventa en relación con el inmueble de marras, el primero suscrito entre su madre, señora (vendedora) y sus hermanas, señoras y (compradoras)- quienes ni siquiera fueron puestas en causa-y, el segundo, suscrito entre estas dos últimas (vendedoras) y la sociedad comercial Inversiones la “O”, S.A. (compradora).
12.- Es decir, que los demandantes originales (ahora recurrentes) no tienen ni han tenido derecho registrado ni registrable sobre el inmueble objeto de la litis y persiguen la anulación de sendos contratos de los cuales no forman parte. Tal pretensión, a juicio de esta alzada, contraviene el principio de relatividad de las convenciones consagrado expresamente en las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil dominicano, cuando establece que “los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121” que no es el caso. 13.- En torno a la calidad, se ha dicho “(…) que ciertamente, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con el que figura una persona en un procedimiento (Casación, 2 de junio de 1992; . No. 673); que en la jurisdicción inmobiliaria, la calidad viene dada a una persona por su condición de propietario de un inmueble o por tener un derecho real accesorio inscrito sobre el mismo; por haber sido parte de un acto o contrato que se pone en duda o cuestiona y por tener algún vínculo con los actos en los cuales fundamenta su demanda; que la Suprema Corte de Justicia dominicana sostiene, además, que la calidad, en materia de derecho registrados, no solo está derivada de derecho que hayan sido previamente registrados, sino que esta calidad también puede sustentar cuando los derechos se derivan de convenciones sinalagmáticas o de cualquier acto jurídico, bastando para ello que uno de los contratantes tenga o haya tenido derechos registrados al momento de suscribirse el convenio (ver sentencia de fecha 27 de abril de 2012, 3ra Sala). 14.- En tales condiciones, entendemos que los demandantes originales (ahora recurrentes) no se encuentran ni mucho menos han probado- ninguna de las eventualidades indicadas en el párrafo anterior para justificar su calidad para incoar la demanda original ya señalada. El alegato de ellos consiste esencialmente en que la primera venta (otorgada por su madre, señora , a favor de sus hermanas, señoras y ) constituye una donación simulada que afecta su reserva hereditaria y al fisco, además de que no fue redactado en forma auténtica. 15.- No obstante, el alegato citado, los demandantes tampoco han probado (y ni siquiera alegado) la muerte de su madre, lo cual daría apertura a la sucesión de esta y, consecuentemente, justificaría su calidad de herederos y, con esta, su derecho a impugnar las convenciones que entiendan que afectan su reserva hereditaria. En cuanto al fisco, carecen también de calidad para impugnar por tal motivo, por ser este un asunto que compete a la administración tributaria y lo mismo ocurre en lo relativo a la forma en que fue instrumentado el contrato, por ser un asunto que solo atañe a las partes contratantes. 16- En consecuencia, esta alzada ha arribado a la conclusión de que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por falta de calidad de los demandantes originales, ahorra recurrentes, sin necesidad de ponderar las demás conclusiones planteadas, lo cual implica la revocación de la sentencia impugnada, con todas sus consecuencias legales.
25. Del estudio de la sentencia impugnada se desprende que el 27 de septiembre de 1995 , en calidad de vendedora, celebró un contrato de venta del inmueble en litis con y como compradoras y el 8 de abril de 1999, las compradoras transfirieron el inmueble a la empresa Inversiones La “O”, S.R.L. Ante esta situación, los recurrentes demandaron la nulidad de esos contratos, sin embargo, el tribunal de envío declaró inadmisible la demanda, fundamentándose en que, según la certificación de Registro de Títulos, no poseen ni han poseído derechos registrados sobre el inmueble ni forman parte de los contratos cuya nulidad pretenden.
26. En ese orden de ideas, ha sido juzgado que, para tener calidad y derecho para demandar la nulidad de un acto relacionado a una operación cualquiera sobre un inmueble determinado, registrado o no, no es indispensable que el demandante tenga derechos registrados en él, basta que tenga un interés legítimo o un derecho eventualmente registrable4. De igual manera, ha sido establecido como un criterio constante que en materia de tierras no solo tiene calidad e interés 4 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 23, de fecha 12 noviembre de 2020, . 1320.
los que figuren en los certificados de títulos o los que tengan un documento que registrar, sino también, aquellos que puedan establecer algún vínculo jurídico en forma directa o indirecta con un inmueble determinado, por ejemplo, el vendedor que deba garantía a su comprador5.
27. De lo indicado en el párrafo, se deduce que para quien alegue un perjuicio causado pueda accionar en justicia en procura de tutela de sus derechos, de manera indispensable debe demostrar la existencia de un vínculo jurídico con el inmueble en litigio. Este vínculo puede configurarse mediante la condición de copropietario, un contrato susceptible de registro o por ostentar la titularidad de un derecho real inscrito. En este caso, se ha podido establecer que los recurrentes han actuado como continuadores jurídicos de , quien fuera la propietaria originaria del derecho de propiedad del solar en litis, hechos que no han sido controvertidos; por tanto, aunque los recurrentes no figuren inscritos como titulares actuales o anteriores de un derecho sobre este bien inmueble, esto no constituye un impedimento para que un Tribunal examine sus pretensiones de fondo ya que su vínculo jurídico con el inmueble está probado mediante el contrato de fecha 27 de septiembre de 1995, celebrado por su causante. Así mismo, los efectos de este acto, junto con los derivados del contrato de fecha 8 de abril de 1999 hecho por y a favor de la parte recurrida, afectan y lesionan los intereses de los recurrentes sobre el inmueble en litis.
5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0394 de fecha 29 de abril de 2022, . Inédito.
28. En cuanto al argumento de que los recurrentes no han formado parte de los contratos atacados, debemos apuntar que, en casos excepcionales, debe aceptarse que las convenciones jurídicas entre partes afectan en sus efectos a cierta categoría de terceros, respecto de los cuales las obligaciones pactadas no les son totalmente extrañas, por lo que esta cualidad los faculta para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses.
29. Sobre esta excepción, esta Corte de Casación ha estatuido: El principio de la relatividad de los negocios jurídicos no es absoluto. Aunque la eficacia de los actos jurídicos se restringe al interés de las partes, es posible-y a menudo ocurre- que sus efectos inciden en intereses de personas ajenas al convenio, quienes tendrán por ello la calidad de terceros relativos y no de completos extraños, lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados entre las partes o su invalidez según las particularidades de cada relación jurídico-sustancial y su legitimación para formular la pretensión correspondiente6.
30. El tribunal de envío precisó que los demandantes, ahora recurrentes, no probaron ni siquiera alegaron la muerte de su madre, situación relevante, pues su fallecimiento abriría la sucesión y justificaría su calidad de herederos, permitiéndoles impugnar las convenciones que consideran afectan su reserva hereditaria. Al respecto, al analizar la 6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 16, 25 de noviembre de 2020, . 1320, pp. 747-754 sentencia impugnada y las actas de audiencia, en particular la del 7 de diciembre de 2023, donde las partes concluyeron al fondo, se observa que la calidad de los demandantes como sucesores de la señora no fue cuestionada por la parte recurrida.
31. En ese sentido, ha sido juzgado que la cuestión relativa a las calidades de los herederos cuando se abre una sucesión es un asunto de interés privado7; que, en consecuencia, cuando, como en la especie, las personas presentan un reclamo como herederos de una persona fallecida, si a juicio del tribunal, no han depositado la prueba de su calidad, este debe, en virtud de su papel activo, indagar si la contraparte niega su calidad en ese sentido y darle la oportunidad al demandante de defenderse, lo que no ocurrió en el caso.
32. En ese contexto, no hay evidencia de que la parte recurrida haya cuestionado la calidad de los recurrentes, fundamentada en que su madre, la señora , no ha fallecido y que, por tanto, la sucesión no se ha abierto. En ese sentido, al sostener su decisión en una valoración de carácter oficioso, sin darle la oportunidad a la parte recurrente de defenderse, el tribunal vulneró su derecho de defensa como una de las garantías mínimas del debido proceso.
7 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 6, 6 de noviembre de 2002, . 1104.
33. Por tanto, estas Salas Reunidas acoge el medio examinado, disponiendo la casación de la sentencia impugnada por falta de base legal, con la exhortación de que instruya el asunto de forma suficiente de tal forma que pueda dictar una sentencia que se baste a sí misma y que revele que ha tutelado de forma efectiva las pretensiones de todas las partes.
34. De igual manera, se acogen, por ser accesorias al recurso de casación interpuesto, las pretensiones contenidas en la intervención voluntaria depositada por las señoras y .
35. El artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
36. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2- 23, mencionada, cuando: (...) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, actuando como tribunal de reenvío, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: CASAN la sentencia 202400091 de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.
Firmado por los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel R. Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco A. Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran E. Soto Sánchez Nancy I. Salcedo Fernández, Anselmo A. Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa E. Acosta Peralta, Samuel A. Arias Arzeno, Moisés A. Ferrer Landrón y Francisco A. Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.