Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0031-2022-O-00017 de fecha 2 de agosto de 2022 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1384 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados, Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0031-2022-O-00017 de fecha 2 de agosto de 2022 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, en relación con la parcela núm. 86, DC. núm. 18, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, resultantes 71, 31, 32 y 01, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dicto la sentencia núm. 20120129 de fecha 26 de diciembre de 20211, que rechazó las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada y acogió parcialmente la litis.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: 5. En ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia fue incoada una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial por contra , en relación con la parcela núm. 86, DC. núm. 18, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, resultantes 71, 31, 32 y 01, la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dicto la ordenanza núm. 0031-2022-O-00017 de fecha 2 de agosto de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente.
“PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, incoada por , mediante instancia depositada, en fecha 17 de junio de 2022, en contra de , sobre-el inmueble identificado como: Parcela 86, distrito catastral núm. 18, ubicada en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, resultante 83, por haber sido interpuesta conforme a las reglas que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, la indicada demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, por los motivos previamente expuestos. TERCERO: COMPENSA las costas procesales, por las razones antes indicadas.
CUARTO: ORDENA a la Secretaria general realizar el desglose de los documentos aportados por las partes, previa verificación de sus respectivos inventarios de depósitos de documentos; dejando copia certificada de cada pieza a desglosar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta o contradicción de motivos.
Segundo medio: Falta de ponderación de las pruebas. Tercer medio: Falta de base legal. Cuarto medio: Errónea interpretación de la ley. Quinto medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer de los presentes recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231 .
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: 9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 846-2024 de fecha 20 de noviembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle Primera núm. 09, urbanización , Los Guaricanos, expresando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó ser hijo de su requerida y tener calidad para recibirlo.
10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11. En el desarrollo conjunto de sus medios de casación, la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “DERECHO. MEDIOS DE CASACION: 24. El presente recurso de casación se fundamenta en los siguientes medios de casación: Y” Falta o contradicción de motivos Y” Falta de ponderación de las pruebas Y” Falta de base legal v” Errónea interpretación de la ley Y” Desnaturalización de los hechos 25.
Honorables Jueces, como señalamos anteriormente, la ordenanza en referimiento objeto del presente recurso de casación, se encuentra huérfana Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: de motivos, y por ende, vulnera las disposiciones del artículo 141 del código de procedimiento civil de la República Dominicana, el cual prescribe lo siguiente: Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo. 26. El criterio anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, cuando señaló lo siguiente: “Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes que justifiquen el rechazamiento de las conclusiones de los recurrentes presentadas en relación con el mencionado solar, por lo que, en dicho fallo se ha violado el artículo 141 del código de procedimiento civil y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada.” (Compendio de Jurisprudencia de Tierras 1990- 2000, Dr. , páginas 247 y 248) 27. En otra sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, estableció: “Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar su decisión.” (Principales Sentencias de las Suprema Corte de Justicia, año 2015, pág. 525).
28. En otra decisión esta corte de casación señaló lo siguiente: “Considerando, que es obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, esto, como principio general que se aplica a todas las jurisdicciones, obligación que tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, esté en condiciones de apreciar la regularidad de la calificación de los hechos.” (Una Muestra Jurisprudencial de 5 años, 1997-2001, Colección Judicial serie “C” Jurisprudencia, Volumen III, Tomo Il, Pág. 891, ). 29. En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales, la Corte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que: “El deber de motivación es una de las debidas garantías, incluida en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (...). Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia (...) que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.” (Sentencia Primera Sala, 24 de febrero del 2021). 30. A su vez, el Tribunal Constitucional en relación con las motivaciones de las sentencias sostiene que: “La motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser argumentados y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aún de forma sucinta cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionales y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión.” (Sentencia TC/0392/20 del 29 de diciembre del 2020). 31.
Asimismo, señaló nuestro tribunal de cierre, que el debido proceso obliga a la debida motivación de las decisiones y es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y dela tutela judicial efectiva, consignados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la constitución e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de la solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.” (TC/0017/13 del 20 de febrero del 2013). 32. Igualmente el Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0521/16 y TC/0249/21 del 30 de agosto del 2011, señaló: “El pronunciamiento de la inexistencia jurídica constituye una sanción de gravedad superior a la nulidad 14 absoluta. Este criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia en su decisión del 17 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: octubre del 2012, en la cual se dictaminó que: “(...) el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones, entraña de manera ostensible la violación del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (...), es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente.
(...).” En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido la procedencia de pronunciar la inexistencia jurídica de una acción. 33. Por otro lado, en cuanto a la falta de ponderación de las pruebas y la desnaturalización de los hechos de la causa, la Suprema Corte de Justicia estableció: “Considerando, que para el buen uso del soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, es necesario que éstos ponderen toda la prueba aportada, de cuyo resultado formarían su criterio, no bastando con el análisis de parte de la misma, pues tal proceder evitaría el estudio de pruebas que por su importancia podrían determinar el curso de la solución que se daría al asunto; que como en la sentencia impugnada no se advierte que la corte haya realizado esa ponderación, por lo que la misma carece de base legal y como tal debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.” (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, 29 de diciembre del 1999. Una Muestra Jurisprudencial de 5 años, 1997-2001, “Colección Judicial Serie C”, Jurisprudencia, Volumen III, Tomo IL Pág. 783, ). 34. En otra decisión de esta corte de casación, estableció: “Que si los documentos hubiesen sido ponderados correctamente por el tribunal a-quo, hubiera variado la suerte del proceso; por lo que al no haberlos examinado dicho tribunal incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos, dejando su sentencia sin motivos que la justifiquen, lo que acarrea la falta de base legal; en consecuencia, procede coger el primer medio de casación invocado por los recurrentes y casa la sentencia,” (Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2012, págs. 735 y 736). 35.
También sostuvo esta corte de casación que: “Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se le ha dado el sentido y alcance inherente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: a su propia naturaleza; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados.” (Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2015, pág. 121). 36. Más aún, estableció dicha corte que: “Considerando, que en esas condiciones, resulta evidente la denunciada falta absoluta de ponderación de los documentos que tuvo a su disposición la corte a-qua, cuyo examen pudo conducir la convicción de la misma por otras vías de solución, según se ha dicho; por lo que procede la casación del fallo recurrido, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos en el caso.” (Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2015, pág. 177). 37. Finalmente establece el artículo 130 del código de procedimiento civil, que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas procesales” (sic).
12. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de sus medios de casación, a realizar una exposición ambigua y generalizada de los hechos de la causa y de agravios. En estos, alega violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 68 y 69 de la Constitución, falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de los hechos de la causa. Asimismo, se limita a transcribir disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, sin señalar de manera clara y concreta las violaciones específicas en las que, según argumenta, incurrió la jurisdicción de alzada en su ordenanza, así como su incidencia y efectos en la decisión adoptada. Esta falta de precisión impide advertir las violaciones alegadas lo que impide la valoración por esta Tercera Sala.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: 13. Tampoco explica la parte recurrente cuáles pruebas no fueron ponderadas ni como incurrió en la desnaturalización de los hechos alegada, ni cuál sería su alcance para originar una decisión distinta a la adoptada por el tribunal a quo. Esta falta de precisión impide advertir las violaciones alegadas y deja la valoración de las mismas a una interpretación por parte de esta Sala.
14. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 2 ; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 3. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 4 .
15. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 17 de enero de 2023, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
16. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso…5; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación 17. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina 5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 89 Solicitud núm..: 2024-R0728744 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0031-2022-O-00017 de fecha 2 de agosto de 2022 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
am Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12