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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1835

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 00312024001433Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S- 00006 de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, en cuanto a las partes correcurridas Dirección General de Bienes Nacionales y .

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Geiron y Cervantes C. Peña Pimentel, abogados de la parte correcurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA), quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1835 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los s a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00006 de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de marzo de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Bienes Nacionales, representada por , mediante memorial depositado en fecha 17 de marzo de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdos. y .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: 4. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por , mediante memorial depositado en fecha 19 de marzo de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Geiron y Cervantes C. Peña Pimentel.

II. Antecedentes 5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en ejecución de transferencia y nulidad de actos traslativos de propiedad en relación con la parcela núm. 512, distrito catastral núm. 32, provincia Santo Domingo, incoada por contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Dirección General de Bienes Nacionales, y , la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0315-2023-S-00178 dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, la cual pronunció el defecto de la parte demandada y, en cuanto al fondo, rechazó la litis.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: 6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00006, de fecha 13 de enero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los apelación interpuesto mediante instancia depositada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 12 de febrero del año 2024, por el señor , a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. ; en contra de la Sentencia núm. 0315-2023-S00178 de fecha 18 de diciembre del año 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en contra de Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Dirección General de Bienes Nacionales, y , en relación a la Parcela 512, Distrito Catastral 32, provincia Santo Domingo; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de las referidas acciones recursivas, RECHAZA las misma y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas del proceso. CUARTO: ORDENA a la secretaría, desglosar en manos de las partes, las piezas depositadas por sendas partes, previa la correspondiente identificación. QUINTO: ORDENA, a la secretaría general hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registrador de Títulos correspondiente para levantamiento de litis, una vez haya adquirido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y a los fines de lugar” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al Art. 51 de la Constitución de la República, sobre el derecho de propiedad. Segundo medio: Violación a una norma Jurídica. Tercer medio: Violación al Principio 20 de la Resolución No. 1920-2003 de fecha 13/11/2003, de la Suprema Corte de Justicia” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 9. La parte correcurrida Dirección General de Bienes Nacionales, solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: recurso de casación por no cumplir con los requisitos del párrafo I del art. 18 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

10. Por otro lado, la parte correcurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal: a) que se declare la nulidad del acto núm. 438-2025, por no notificar al actual recurrente en su persona o en su domicilio real, en violación a los artículos 59, 61, 68 y 69.5 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 19 y 24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, complementados con los artículos 6, 69.3, 4, 10 y 74.4 de la Constitución; b) que se declare la caducidad del recurso, en tanto que al declarar la nulidad del acto de emplazamiento, debe ser declarado el presente recurso caduco; c) que se declare inadmisible el recurso de casación por no mencionar las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas conforme lo exige los arts. 7, 12 y 16 de la Ley núm. 2-23.

11. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: a) En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento 12. En cuanto a la pretensión de nulidad fundamentada en que el acto de emplazamiento núm. 438-2025 de fecha 5 de marzo de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que fue notificado en la oficina del Dr. , abogado que le representó en el tribunal a quo y no en su persona ni en su domicilio real, en violación de las normas jurídicas arriba señaladas.

13. La valoración del alegato arriba descrito, así como del estudio del acto de emplazamiento señalado y del memorial de defensa de fecha 14 de marzo 2025, suscrito por el Lcdo. , quien actúa como abogado constituido del recurrido , pone en relieve que efectivamente el acto de emplazamiento núm. 438-2025 anteriormente descrito, incurre en la irregularidad señalada al ser notificado en la oficina del abogado que ostentó ante los jueces de fondo la representación del actual recurrido .

14. Sin embargo, esta Tercera Sala comprueba que el ahora correcurrido pudo mediante su memorial de defensa, arriba descrito, ejercer su derecho de defensa contra el presente recurso de casación en tiempo hábil, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: realizando contestaciones no solo sobre aspectos incidentales sino también respecto de los medios de casación propuestos que desembocan en una defensa sobre el fondo del presente recurso de casación, permitiendo a esta corte valorar, no solo la realización de una respuesta oportuna al recurso que nos apodera, sino también la materialización de su defensa frente a los alegatos aquí argüidos, lo que permite a esta Tercera Sala concluir que para el presente caso el acto de emplazamiento atacado cumplió con su objetivo de poner en conocimiento a la parte recurrida; que en ese orden, el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, indica que ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada; situación que se presenta en el este caso, por cuyo motivo el incidente examinado debe ser desestimado y como consecuencia del presente examen procede por igual a desestimar la caducidad propuesta, por los motivos arriba descritos.

b) En cuanto a la admisibilidad del recurso por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 18, párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación 15. En cuanto al pedimento de inadmisibilidad por violación al párrafo I del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, el cual dispone: …El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere; es criterio jurisprudencial compartido por esta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: Tercera Sala que la inadmisión del recurso debe ser descartada si la copia certificada de la sentencia se encuentra a disposición de la Suprema Corte de Justicia al momento de estatuir sobre el recurso de casación 1.

16. En este caso, la parte recurrente aportó conjuntamente con su recurso de casación, una fotocopia de la sentencia impugnada; que la exigencia establecida en el párrafo I del artículo citado, establece que debe ser aportada, una copia auténtica, que se entiende por auténtica cuando ha sido certificada por autoridad competente 2; la autenticad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado, pero actualmente, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo … queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento3.

1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 39, 12 de marzo 2014, BJ. 1240 Diccionario jurídico.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0606, 23 de marzo 2023, BJ. Inédito.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: 17. La sentencia impugnada consta que fue certificada por la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, firmada digitalmente conforme con el procedimiento establecido en la Ley núm. 339- 22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, documento que está acompañado de un enlace que permite determinar la integridad de la decisión y verificar su autenticidad, por lo que cumple con los requerimientos exigidos en el texto legal citado; por tales motivos, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto.

c) En cuanto a la inadmisibilidad por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 18. El correcurrido solicita que el presente recurso de casación se declare inadmisible, en razón de que en su memorial la parte recurrente no enuncia las normas jurídicas violadas y se limita a denunciar agravios sin indicar ni desarrollar en qué textos legales se subsumen los mismos.

19. El referido artículo 16 de la Ley 2-23 sobre el recurso de casación establece que, el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

20. El examen del incidente planteado se encuentra fundamentado en la falta de una exposición de las normas jurídicas infringidas en la sentencia impugnada y en ese orden, si bien se comprueba que el memorial de casación que nos apodera no enuncia concreta y claramente los textos legales sobre los cuales se fundamenta, la norma jurídica analizada no establece como sanción la inadmisibilidad del recurso de casación, aunado al hecho de que esta Tercera Sala ha establecido de manera constante el criterio que dicha situación no origina la inadmisión del recurso, sino su rechazo4, por tanto, debe ser desestimada la presente solicitud, y se procede al examen de los medios que sustentan el recurso.

VI. Sobre el recurso de casación 21. En el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente expone textualmente como sigue: “Primer Medio: Violación al Art.51 de la Constitución de la República, sobre el derecho de propiedad. En virtud de que, él Consejo Estatal del SCJ, Tercera Sala, sent. 033-2020-SSEN-00832, 16 de diciembre 2020, BJ. 1321 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: Azúcar (CEA), de manera fraudulenta se ha negado a entregarla nuestro representado, y , los documentos tales como acto de venta definitivo, carta de no objeción, carta de saldo, cancelación de privilegio, poder otorgado por el Poder Ejecutivo, entre otros, no obstante haberle sido requerido mediante instancia y notificaciones a tales fines, considerándose el Consejo Estatal del Azúcar como un violador flagrante de los derechos de nuestros representados, y no hay que ir más lejos, si observáis, las instancias y acto de alguaciles donde se les ha requerido la entrega de los referidos documentos, poniéndose estos por encima dela ley. Segundo Medio: Violación a una norma jurídica. Que con las acciones llevadas a cabo por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), violan lo que establece el Código Civil Dominicano, en su artículo 1625, sobre la garantía del vendedor sobre el comprador, al negarse a reconocer la puesta en posesión otorgada por el mismo Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al señor y el Consejo Estatal del Azúcar, posesión ésta que fue hecha efectiva con la entrega del documento identificado como Puestas en Posesión, la cual hace el CONCEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) a todos los compradores una vez descienden al terreno y la muestran los linderos, a fin de garantizar que particulares pretendan hacer uso O adquirido lo ya vendido. Por lo que la presente sentencia debe de ser casada.

Tercer Medio: Violación al Principio 20 de la Resolución No.1920-2003 de fecha 13/11/2003, de la Suprema Corte de Justicia. Toda vez, al momento de conocer del proceso, tanto Jurisdicción Original como el Tribunal Superior de Tierras acogieron una documentación que está afectada de lesión, ya que la ventea ostentad por el señor , es ilegal, que no cumple con los Principios de Legalidad de la Prueba, establecidos en la Resolución indicada, así como también en los acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, como es el Acuerdo de San José, Costa Rica, toda vez que el contrato de venta en que el señor , sustenta sus derechos está facetado de nulidad, por ser Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: producto de una doble venta, es decir, Estelionato, ya que el CONCEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) no tiene calidad para vender el terreno que nos ocupa, ya que el mismo se desinteresó con la venta hecha hace años al señor , por lo que, la venta de la cosa de otro es ajena, causa por la cual la presente sentencia debe de ser casada, por estar sustentada en pruebas que no cumplen con el principio de legalidad de la prueba, Principio este que constituye un elemento sustancia a la hora de determinar derechos fundamentales, como es el derecho de propiedad” (sic).

22. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de sus medios de casación, a realizar una exposición dirigida contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), así como alegatos ambiguos y generales respecto de supuestas pruebas ilegales presentadas; que la parte recurrente ni describe ni expone con eficiencia respecto a cuáles vicios de ilegalidad las afectaban y no fueron valorados por los jueces del fondo, por lo que la parte recurrente no presenta alegatos dirigidos contra la sentencia objeto de impugnación ni mucho menos dirime de manera eficaz en su escrito, cómo y de qué manera el tribunal a quo incurrió en algún agravio que cause la casación solicitada, a fin de demostrar ante esta Sala sus alegatos de manera tal que permita su análisis.

23. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: son formalidades sustanciales y necesarias 5; en ese orden, sostiene además que, Las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación debe encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso…por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada6... Finalmente, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 7.

24. En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en los medios de casación analizados son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable.

25. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 218, 30 de junio 2021, BJ. 1327, pp. 2048-2054, sent. núm. 113, 24 de julio 2020, BJ. 1316, pp. 903-912.

7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: los medios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero 2023, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

26. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso...8; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

27. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

De igual modo, dispone el párrafo del artículo 54 de la misma ley, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: 28. En el presente caso, en cuanto a la parte recurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA), procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales a su favor.

29. Asimismo, en cuanto a las partes correcurridas y la Dirección General de Bienes Nacionales, procede compensar las costas procesales por ambas sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S- 00006 de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1433 Solicitud núm.: 2025-R0187662 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, en cuanto a las partes correcurridas Dirección General de Bienes Nacionales y .

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Geiron y Cervantes C. Peña Pimentel, abogados de la parte correcurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA), quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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