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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1992

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 0154-16-00523Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1992 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202300226 de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , actuando en calidad de sucesora de , mediante memorial depositado en fecha 4 de marzo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de deslinde y transferencia en relación con la parcela núm. 3-B, Distrito Catastral núm. 39/3, municipio El Valle, provincia Hato Mayor, parcela resultante núm. 59, a requerimiento de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 201700023 de fecha 10 de febrero de 2017, que aprobó los referidos trabajos; acogió el contrato de venta de fecha 15 de mayo de 2016 suscrito entre (vendedor), y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: (comprador), y ordenó al Registro de Títulos de El Seibo: a) levantar el bloqueo registral que pesaba sobre el inmueble por ya no ser un bien de familia en virtud de la sentencia núm. 511-2016- SSEN00380 de fecha 28 de diciembre de 2016 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor; b) rebajar de la constancia anotada que ampara los derechos del inmueble la cantidad de 76,966.45 mts2 y, en consecuencia, c) expedir el certificado de título que ampare el derecho de propiedad de la parcela resultante con la referida cantidad a favor .

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , quien falleció durante el proceso, siendo renovada la instancia por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202300226 de fecha 26 de octubre de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: rechaza las conclusiones planteadas por la parte recurrida, señor , a través de sus abogados, Lic.

por sí y por el Lic. , en el sentido de que se confirme la sentencia núm. 201700023, dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, en relación con la parcela 3-B del distrito catastral núm. 39/3 del municipio de El Valle, provincia de Hato Mayory, por el contrario, revoca Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: en todas sus partes dicha sentencia y, actuando por propia autoridad y contrario imperio, dispone lo siguiente: “A) Rechaza la aprobación judicial de los trabajos técnicos de deslinde practicados dentro del ámbito de la parcela 3-B del distrito catastral núm. 39/3 del municipio de El Valle, provincia Hato mayor, por el agrimensor y aprobados mediante el oficio emitido en fecha 9 de septiembre de 2016, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, B) Rechaza la solicitud de homologación de la transferencia contenida en el Contrato de Venta de Inmueble fechado 15 de mayo de 2016 y suscrito entre el señor (Vendedor) y el señor (Comprador); C) Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central eliminar del sistema cartográfico nacional la parcela 59, con una superficie de 76,966.45 m2, ubicada en El Valle Hato Mayor, resultante de dicho deslinde; y D) Ordena al (a la) Registrador(a) de Títulos del Departamento de El Seibo cancelar el Certificado de Título matricula núm. , emitido en fecha 17 de marzo de 2017, para amparar la parcela resultante antes señalada.

SEGUNDO: ordena a la secretaria general de este tribunal superior que notifique la presente decisión tanto al (a la) Registrador(a) de Títulos de El Seibo comoal(a la) Director(a) Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines legales correspondientes. TERCERO: ordena igualmente a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este Órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: documentos de la causa, violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación e inobservancia de la ley y el derecho, falta de motivación y base legal. Segundo medio: Exceso de poder; sentencia manifiestamente infundada; errónea apreciación de los hechos, documentos y del derecho; inobservancia a los artículos 150, 434 y 21 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones; falta de base legal.

Tercer medio: Falta de ponderación, en la parte técnica y desnaturalización de los hechos y declaraciones testimoniales; violación al derecho de propiedad. Artículo 51 de la Constitución de la República: incorrecta y falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, 163, 165, 166, 167,169 y 170 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, conforme al principio general probatorio en materia civil, amparado en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, podemos afirmar que el derecho no existe sin elemento probatorio, en virtud de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación1.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 299/2025 de fecha 21 de febrero de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Hato Mayor, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que, conforme con lo descrito en la sentencia impugnada, se hace constar como domicilio del fallecido , expresando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó ser prima de y tener calidad para recibirlo.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: 9. En vista de que, hasta el momento, la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 10. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

13. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.

3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: 14. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.

15. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

16. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primero, aspectos del segundo y tercer medios desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivación y base legal, exceso de poder, falta de ponderación de los hechos y declaraciones SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: testimoniales, mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que causa un interés casacional objetivo al argumentar en los demás aspectos del segundo medio violación de los artículos 150, 434 y 21 del Código Civil y violación criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia.

VII. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Para apuntalar varios de los argumentos del primer medio de casación la parte recurrente expone lo que textualmente se transcribe a continuación: “A) En la sentencia recurrida la Corte a-qua al parecer de manera indeliberada incurrió en desnaturalizar cabalmente los hechos, toda vez que celebradas múltiples audiencias sin precisar la etapa preclusiva de pruebas o fondo, debido a la infinidad de veces que el tribunal superior aplazaba motus proprio, para instanciar una y otra vez a las partes, que dicho tribunal entendía debía reiterarse notificaciones a comparecer, tal como se observa en el numeral5, dicha sentencia, donde supuestamente en fecha 15/11/2022 aparentemente cerró audiencia de pruebas y fijada audiencia de fondo, sin embargo, nótese fue aplazada- para notificar- varias veces hasta concluir sin la comparecencia de ninguna de las partes con exiguo interés recursivo; B) en ese orden, los recurridos, ahora recurrentes casacionales, concluyeron a la letra: ” primero : que pronuncie el defecto en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: contra de los recurrentes, por no haber comparecido, no obstante haber sido citados; segundo: En cuanto al fondo rechazar, el presente recurso interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia recurrida por improcedente, infundado y carente de toda base legal; tercero: confirmar en todas sus partes la referida sentencia y 15 días para escrito de conclusiones; (...), ; resulta, que los juzgadores, sustentados, primero en sus competencias y luego en un nimio intento de dar una pincelada con rigor constitucional a sus considerandos, refieren en su considerando ll, acerca de la “Tutela judicial efectiva y debido proceso”, a manera de salvaguardar sus ínfimos motivos y no los derechos fundamentales, que dicen tutelar; C) más luego, en otra intentona por dar apariencia motivacional a la írrita sentencia (ver considerando lll, ), los juzgadores transcriben sin corrección, opinión o modificación, toda la etapa judicial del proceso de deslinde y transferencia fundamentada por el tribunal a-quo en relación a la parcela de que se trata, es decir 4 páginas reiterando los motivos concretos sustentados por el tribunal a-quo, el cual una vez verificado el deslinde, se refiere en estos términos: “Que verificada la regularidad del deslinde, resta que el tribunal se pronuncie sobre la transferencia del inmueble en cuestión. En ese sentido, en el expediente reposa el acto de venta de fecha 15/05/2016, en el cual el señor , venden una porción de terreno de 76,966.34 metros cuadrados, al señor , dentro de la parcela No. 3-B, del distrito catastral No. 39/3, del municipio de Sabana de la Mar, provincia Hato Mayor”(sic).; E) que siguiendo el hilo de la anulable sentencia, la alzada, en su considerando IV iniciado al pie con el subtítulo: Sobre el fallecimiento del recurrente y la renovación de instancia, la corte a- qua solo establece comprobación del fallecimiento del recurrente y la renovación de instancia iniciada por el señor en virtud de la inacción que se encontraba el legajo contendido y de lo cual referimos precedentemente; F) En consecuencia y dados los traslados y notificaciones curiales a que el tribunal a-qua dedicó gran Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: tiempo, demostrándose enorme desinterés y abandono del recurso, aplazando y reiterando una y otra vez las notificaciones y citaciones, luego, los juzgadores en la recurrida sentencia, en CONSIDERANDO V, presentan las “Pretensiones de las partes” donde admiten la incomparecencia y falta de interés- desistimiento tácito- de los apelantes y sus togados representantes, que se transcribe a la letra: “Ni la señora , citada como continuadora jurídica del recurrente (hoy finado, ) ni sus abogados comparecieron a la audiencia de fondo efectuada por este tribunal superior en fecha 23 de mayo de 2023, no obstante haber sido legalmente citados, mediante el acto núm. 74-2023, instrumentado en fecha 6 de mayo de 2023, por el ministerial , alguacil ordinario de este tribunal superior de tierras, a requerimiento del recurrido, señor , como comprobó en dicha audiencia esta corte, garantizando así su sagrado derecho de defensa (artículo 69, numerales 4 y 7 de la Constitución dominicana), razón por la cual fue pronunciado el correspondiente defecto en contra de dicha señora. “G) No obstante, a seguidas, la alzada preconiza las conclusiones del compareciente, como se indica en el numeral, 5.6.- En virtud de lo anterior, procede ponderar las conclusiones vertidas por la parte compareciente (en este caso, la parte recurrida, señor ), para acogerlas si se encontrasen justas y reposasen sobre prueba legal, conforme dispone el artículo 150 modificado por la ley 845 de 1978- del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo II del artículo 3 y en Principio VIII de la citada ley 108-05” (sic).

18. Conforme con lo antes transcrito, se verifica que gran parte del primer medio está dedicado a realizar un recuento de lo consignado en la sentencia impugnada, sin invocar de manera certera y precisa algún vicio o Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: irregularidad que permita a esta corte de casación ejercer debidamente su control de legalidad. En ese sentido, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión6. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado7; motivos por los cuales procede declarar inadmisibles estos aspectos del medio por carecer de fundamento ponderable.

19. En el desarrollo de los demás aspectos de su primer medio la parte recurrente sostiene en esencia, que el tribunal a quo violentó el principio de inmutabilidad del proceso debido a que no tomó en cuenta que la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la parte recurrente de manera adicional a su recurso de apelación era irregular ya que el demandante solo puede pedir lo que consta en su acto introductivo de demanda sin afectar la inmutabilidad del proceso, máxime cuando la norma SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: indica que no puede establecerse nueva demanda en apelación; que se incurrió en una grosera desnaturalización en la valoración de los elementos de pruebas ya que en la sentencia se observa la utilización de ciertos tecnicismos jurídicos al manejar la parte técnica del deslinde y transferencia objeto de la instancia, siendo además desvirtuadas cada una de las audiencias por aplazamientos innecesarios y reiterados, lo que provocó que los hechos no fueran interpretados en su verdadero sentido y alcance; que al cotejar los testimonios con las consideraciones y los hechos probados se deriva que estos fueron falseados, extendidos o alterados en violación de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos.

20. En cuanto al aspecto relativo a que no se tomó en cuenta que fue violentado el principio de inmutabilidad del proceso, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con interés de orden público8.

8 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0266, 31 de marzo 2022. BJ. 1336.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: 21. En la especie, del análisis íntegro de la sentencia impugnada no se constata que el argumento relativo a que la parte recurrente en apelación violentó el principio de inmutabilidad del proceso al haber incoado una demanda en reparación de daños y perjuicios en fecha 23 de febrero de 2018, haya sido planteado al tribunal a quo; de ahí que al no haberse sometido al escrutinio de los jueces de fondo los argumentos del medio planteado en la especie constituyen aspectos nuevos, cuyo examen está subordinado a que sean de orden público y cuyo cumplimiento se encuentre determinado por la ley, no siendo el caso, máxime cuando se constata que la actual parte recurrente compareció en la alzada y presentó sus medios de defensa sin argumentar las irregularidades que ahora invoca por primera vez en casación; en consecuencia, el aspecto del medio examinado resulta inadmisible en casación.

22. En cuanto al alegato de que el tribunal a quo utilizó tecnicismos jurídicos que conllevaron a que fueran desnaturalizadas las audiencias y que los hechos fueran interpretados fuera de su verdadero sentido y alcance, conviene recordar que esta alta corte ha establecido mediante jurisprudencia reiterada que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: alcance de los testimonios o de los documentos9; situación que no es posible verificar en el presente caso ya que a pesar de que la parte recurrente denuncia la desnaturalización como vicio del fallo objetado no ha expuesto de forma clara, detallada y precisa en qué consiste la argüida desnaturalización, qué parte de la sentencia la refleja y cuál sería el verdadero sentido y alcance de los hechos contrario a lo establecido por la alzada; de ahí que esta corte de casación se encuentra impedida de valorar la falta denunciada, motivos por los cuales se declara inadmisible este aspecto del medio.

23. En lo relativo al alegato de que fueron falseados, extendidos o alterados los testimonios, se debe destacar que la parte recurrente no ha precisado a esta corte de casación a cuáles testimonios se refiere, cuál ha sido la falsa información derivada de estos y cuál es su sentido real, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar el vicio invocado, motivos por los cuales se declarada inadmisible este aspecto del medio.

24. Para apuntalar un aspecto de su segundo medio la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en exceso de poder y argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ. 1246.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: “En la deplorable sentencia, es notorio un alto exceso de poder devenido de los juzgadores del tribunal superior, tal como lo describe, la doctrina nacional e internacional: "desviación de poder” es la denominación genérica de la utilización del poder en forma abusiva y arbitraria-exceso de poder, abuso de poder-. La desviación de la finalidad del acto ha sido ampliamente desarrollada en el derecho administrativo, principalmente en Francia donde se la denomina détourncment de pouvoir. Se trata de una causa de anulación que-como enseña Fiorini- se configura toda vez que en el ejercicio de potestades discrecionales se distorsiona intencionalmente el cometido o finalidad pública de la norma, desviándola en beneficio de terceros o de la misma administración; es un vicio de orden moral, cuyo origen se encubre en la causa aún cuando la deformación de la razonabilidad no aparezca patente porque mora en el móvil psicológico del agente. Cuando éste se aparta de la finalidad expresa o implícitamente prevista por la ley, su conducta es por ello sólo antijurídica”. La desviación de poder ha sido examinada generalmente como vicio especifico de los actos discrecionales.

Sin embargo, se admite que también puede configurarse en los actos reglados en tanto el elemento afectado es la finalidad del acto (MARIENHOFF ., op. cit., p. 541). Sobre las complicaciones y dificultades para precisar los contornos de la discrecionalidad judicial: MORELLO A.M., "La discrecionalidad judicial, límites y control. .. ”, El Derecho, volumen 189, p. 571 y siguientes. Y sus remisiones; idem. "La casación ...”, Segunda edición act. Buenos Aires, /LEP, 2000, p. 281 y siguientes. Igualmente, la S.C.J., ha sentado criterio, acerca de la desnaturalización de documentos y los hechos: Considerando, que la desnaturalización de un documento es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatas, son contrarias o no a las plasmadas en documentaciones depositada; [ Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 47, del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)” (sic).

25. De lo antes transcrito se verifica que aun cuando ha sido denunciado un exceso de poder como vicio del fallo objetado, la parte recurrente solo se limitó a realizar definiciones sobre dicha figura y a citar doctrina al respecto, sin indicar de qué forma y en qué parte de la decisión impugnada esta se manifiesta, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio por carecer de fundamento ponderable.

26. En el desarrollo de otros aspectos del segundo medio la parte recurrente alega que el tribunal a quo solo se limitó a exponer de manera imprecisa las incidencias y declaraciones consignadas en el informe de inspección realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, omitiendo las declaraciones ofrecidas por el agrimensor las cuales constan en el acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2022; que tampoco fue tomado en cuenta por la alzada que el fallecido interpuso el recurso de apelación sin tener ningún tipo de calidad, ya que no tenía título de propiedad o derecho registrado que lo acreditase como propietario.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: 27. En cuanto al aspecto relativo a que no se tomó en cuenta el testimonio del agrimensor , del análisis íntegro de la sentencia impugnada no se constata que las alegadas declaraciones consten transcritas en esta, así como tampoco la parte recurrente aportó al expediente formado con motivo del presente recurso de casación la citada acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2022 para verificar que efectivamente, dicho testimonio fue hecho y puesto a la valoración de los jueces de alzada, por lo que esta corte de casación se encuentra impedida de valorar el vicio invocado y, por tanto, se declara inadmisible.

28. En cuanto al alegato de que no se valoró que carecía de calidad para interponer el recurso de apelación por no ser propietario ni tener derechos registrados sobre el inmueble, cabe destacar que del análisis completo del fallo impugnado no se constata que tal argumento haya sido propuesto ante la alzada y, por tanto, sometido a la valoración de los jueces de alzada, por lo que en la especie constituye un aspecto nuevo propuesto por primera vez en casación, motivos por los cuales se declara inadmisible.

29. Para apuntalar varios aspectos de su tercer medio de casación la parte recurrente expone lo que textualmente se transcribe a continuación: “A que la corte, se reitera en el desarrollo de su decisión, solo se limita a exponer de manera imprecisa, las incidencias y declaraciones de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: inspección realizada por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, según consta en el informe de inspección de fecha 20 del mes de Julio del año 2020, realizada cuatro (4) años posterior a los trabajos técnicos, omitiendo las declaraciones ofrecidas por el Agrimensor , codia 8146 según consta en el acta de audiencia de fecha 15 del mes de noviembre del año 2022. En esencia, en cuanto a la fase técnica señalada en la sentencia No. 20230023 en lo referente al informe de inspección de fecha 20/7/2020 realizada por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales donde se encontraron vicios e irregularidades detallada de la siguiente forma: A) La superficie deslindada concerniente a la parcela posicional no. 59 posee partes que caen dentro del Rio Yabon, en vista de lo señalado tenemos a bien aclarar tal como lo hizo el Agrim.

codia 8146, profesional que realizar el proceso de Deslinde del Recurrente en la fase de prueba en el Tribunal Superior de Tierra que su trabajo de deslinde fue autorizado en fecha 29/7/2016 y los trabajos de campo se realizaron el 20/7/2016 a las 10:00 am, tomando la fecha de inspección, que fue el 20/7/2020, en el cual el Rio Yabon tuvo múltiples crecidas que cambió su curso por existir una causa pronunciada.

B) El acceso presentando en el plano diferencial contactado en el terreno, en relación a este punto tenemos a bien redactar que los terrenos deslindados siempre han tenido dos accesos, uno por donde presentamos el trabajo que se encuentra al OESTE, el cual plasmamos en los planos y otro al este que fue al que hizo referencia el inspector, los cuales se pueden visualizar en el plano ilustrativo de un nuevo levantamiento realizado luego del cambio de curso del rio Yabon. c) Dentro de los terrenos deslindados encontramos una mejora que no se encuentra figurada en los planos, en relación a este punto volvemos a señalar que, de la fecha de la medida del agrimensor a la fecha de inspección se pudieron haber construido casas o mejoras y esto no quita el fondo del expediente. El órgano rector que valida las informaciones catastrales y cartográficas al momento de aprobarlos planos no surgieron Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: observaciones al respecto, y en caso de que se hayan obviado, una mejora (rancheta) no habitada, no es un error de fondo, es un error de forma que no cambia en nada los trabajos de deslinde. D) Dentro del inmueble deslindado, existía un área delimitada con alambres viejos cuya superficie aproximada según los representantes del Sr. (fallecido), fue el área que su representado le arrendo al Sr. y no toda la superficie que deslinda, no entendemos este último señalamiento, pero para los trabajos de deslinde el agrimensor actuante expreso en audiencias que realizó múltiples visitas al terreno, por no permitirle el rio Yabon ingresar por sus crecidas. Del mismo modo no recibió ningún reclamo de los colindantes. No obstante, todos los señalamientos expresados por el inspector no afectan el derecho de propiedad de dicho inmueble, solo basta analizarlo” (sic).

30. Tal y como se verifica de lo antes transcrito, la parte recurrente se limitó a realizar cuestionamientos a los resultados obtenidos en el informe de inspección realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales de fecha 20 de julio de 2020 sin invocar ningún tipo de vicio o irregularidad relativo a la decisión objetada, motivos por los cuales se declaran inadmisibles dichos aspectos por carecer de fundamento ponderable.

31. En el desarrollo de los demás aspectos del tercer medio la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo califica de irregular el Distrito Catastral de la parcela núm. 3-B cuando indica que corresponde al núm. 39/3 de Elial Grande, sin embargo, ese municipio no existe ya que dicha parcela tuvo su origen en el municipio Sabana de la Mar, actual municipio El Valle, tal y como consta en la certificación de estado jurídico de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: fecha 22 de junio de 2016; que la sentencia impugnada deja sin motivación alguna las circunstancias propias e inherentes al proceso sin exponer las debidas consecuencias jurídicas; que en el desarrollo de la decisión se crean obstáculos para la tutela judicial efectiva al revocar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y dictando un fallo divorciado de la correcta apreciación de los hechos del proceso; que la alzada estaba en el deber de instruir correcta y completamente el proceso, debiendo ponderar todas las pruebas sometidas al debate.

32. La valoración de los aspectos del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella señalados: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo resultó apoderado de la etapa judicial de un proceso de deslinde y transferencia relativo a la parcela núm. 3-B, Distrito Catastral núm. 39/3, municipio El Valle, provincia Hato Mayor, parcela resultante núm. 59, a requerimiento de , el cual fue acogido por dicho tribunal mediante sentencia núm. 511-2016-SSEN00380 de fecha 28 de diciembre de 2016 en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia, sustentando su decisión en esencia, en que en el expediente constaban depositados los actos de alguacil núms. 184/2016 de fecha 25 de octubre de 2016 y 186/2016 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: de fecha 27 de octubre de 2016 mediante los cuales se notificaba a los colindantes , y al vendedor , los trabajos de deslinde; que asimismo constaba depositado el contrato de venta de fecha 15 de mayo de 2016 suscrito entre (vendedor) y (comprador), mediante el cual se transferían los derechos de propiedad de la porción de terrenos dentro de la parcela, de ahí que al ser los trabajos notificados de manera oportuna a copropietarios, colindantes y beneficiarios de cargas y gravámenes y además técnicamente supervisados, calificados y aprobados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, procedía que estos fueran acogidos; b) dicha decisión fue recurrida en apelación por , quien falleció durante el transcurso del conocimiento del recurso y la instancia fue renovada por su sucesora , quien mediante su recurso pretendía la revocación de la sentencia de primer grado; mientras que de su lado la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso de apelación; decidiendo el tribunal a quo en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.

33. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9. Sobre el fondo del proceso, resulta que, si bien es cierto que el tribunal de primer grado entendió pertinente aprobar judicialmente los trabajos técnicos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: de deslinde realizados, no menos cierto es que, según informe de inspección emitido en fecha 20 de julio de 2020, por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, se encontraron los vicios e irregularidades siguientes: 1) La superficie deslindada concerniente a la parcela posicional 59 posee partes que caen dentro del río Yabón; 2) El acceso presentado en plano difiere al constatado en el terreno; 3) Dentro de los terrenos deslindados verificamos una mejora que no se encuentra graficada en los planos; y 4) Dentro del inmueble deslindado se nos mostró un área delimitada con alambres viejos con una superficie de aproximados que, según los representantes del señor , fue el área que su representado le arrendo al señor y no toda la superficie que este deslinda. 10. Aun cuando el recurrido aportó un informe de inspección realizado por la agrimensora particular , mediante el cual se pretende justificar algunas de las irregularidades citadas en el párrafo anterior, a este tribunal superior le merecen crédito los hallazgos e irregularidades denunciados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, Órgano técnico oficial auxiliar de la jurisdicción inmobiliaria, los cuales, dicho sea de paso, nos parecen más acordes a la verdad y a la naturaleza de las cosas, resultando insalvables especialmente los descritos en los numerales 1) y 2) del párrafo anterior, los cuales dan al traste con los trabajos técnicos de deslinde practicados. 11.

Además de lo anterior, existe otra irregularidad que debe ser subsanada adecuadamente por la parte interesada y es la relativa a la incongruencia existente entre el distrito catastral en donde se está practicando el deslinde- que es el núm. 39/3 de Elial Grande, municipio de El Valle, provincia de Hato Mayor, según oficio de aprobación emitido por la DNMC y otros documentos aportados al expediente- y el distrito catastral en el cual está realmente el derecho de propiedad del señor , quien persigue el deslinde, puesto que este adquirió su derecho del señor , quien, a su vez, fundamenta su derecho de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: propiedad en la Constancia Anotada en el Certificado de Titulo núm. 48 (ver contrato de venta de inmueble fechado 15 de mayo de 2016), constancia en la cual se observa que dicho derecho está ubicado en el distrito catastral núm. 39/1 del municipio de Sabana de la Mar, es decir, que son ubicaciones distintas, motivo por el cual procede rechazar la transferencia realizada. 12.

Abundando aún más, resulta que, en la audiencia efectuada por este tribunal superior, en fecha 27 de noviembre de 2018, con la intención de subsanar lo relativo a la irregularidad señalada en el párrafo anterior, este tribunal superior dispuso, entre otras medidas, las siguientes: 1) Ordenar al Registro de Títulos de El Seibo que remitiera un histórico sobre el origen del derecho de propiedad del señor , en virtud de que según copia de la Constancia Anotada en el Certificado de Titulo núm. 48, expedido en fecha 29 de diciembre del año 1995, su derecho recaen sobre la parcela 3-B del distrito catastral núm. 39/1 del municipio de Sabana de la Mar, mientras que la Certificación de Cargas y Gravámenes aportada al proceso indica que es en la parcela 3-B del distrito catastral núm. 39/3 del municipio de El Valle; en ese tenor, además, que el Registro de Títulos le indicara al tribunal sí existe un registro complementario relativo a la parcela 3-B del distrito catastral núm. 39/1 y otro de la parcela 3-B del distrito catastral núm. 39/3 y, en todo caso, sobre los derechos del Instituto Agrario Dominicano (IAD) en una u otra parcela, entidad que es la causante, en apariencia, del derecho del señor y este, a su vez, este es causante del señor ; ii) Solicitar al Archivo Central de la Jurisdicción Inmobiliaria que remitiera a este tribunal superior una copia de la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 4 de diciembre del año 1995, que es la que adjudica el derecho de propiedad al señor (aparentemente se trata de un saneamiento, lo cual entra en contradicción con la tesis de que adquirió de parte del IAD), sobre una extensión superficial de 31 hectáreas, 44 áreas y 32 centiáreas, en la parcela 3-B del distrito catastral 39/1 del municipio Sabana de la Mar; y 1i1) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: Ordenar la citación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), por ser, según alegan los abogados de la parte recurrente y algunas documentaciones ofertadas, el causante de los derechos que, a su vez, terminaron siendo propiedad del señor , a fin de que se aclaren las situaciones de posibles errores técnicos o materiales que pudieron darse en el camino con relación a esas designaciones catastrales. Sin embargo, no existe constancia en el expediente de que las dos primeras medidas hayan sido cumplidas. 14. Por otra parte, aun cuando el deslinde no se considera como un proceso propiamente de orden público, la ley que rige la materia señala que pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del saneamiento para depurar los derechos amparados en constancias anotadas (Art. 130), como ocurre en el caso en cuestión, principios entre los cuales destaca el papel activo del juez en la materia. Así las cosas, esta corte ha arribado a la conclusión de que procede rechazar las pretensiones de la parte recurrida, en cuanto pretende que se confirme la sentencia impugnada, la cual, por el contrario, será revocada, con todas sus consecuencias legales (tales como el rechazo de los trabajos de deslinde, así como de la la solicitud de homologación dela transferencia que fundamenta el derecho del señor ; la eliminación de la parcela resultante del sistema cartográfico nacional; y la cancelación de la matricula emitida para amparar dicha parcela)” (sic).

34. En cuanto al aspecto relativo a que el tribunal a quo estableció erradamente que Elial Grande, municipio El Valle, es la ubicación correspondiente al inmueble objeto de deslinde ya que este no existe, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada en modo alguno consignó como un hecho cierto que dicha ubicación sea la concerniente al inmueble objeto de litis Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: debido a que, tal y como claramente fue motivado, se precisó que al valorar el conjunto de pruebas aportadas se verificaba una incongruencia entre el distrito catastral donde fue practicado el deslinde -núm. 39/3, Elial Grande, municipio El Valle- y el distrito catastral de donde nació el derecho de , en razón de que este adquirió su derecho de propiedad de manos de quien a su vez lo fundamentaba en la constancia anotada en el certificado de título núm. 48, en la cual se hacía constar como Distrito Catastral el núm. 39/1, municipio Sabana de la Mar, indicando el tribunal a quo que se trataba de una irregularidad entre ambos distritos que también debía ser subsanada por la parte interesada, de modo que no se constata la irregularidad denunciada, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.

35. Sobre la alegada falta de motivos e incongruencia del fallo impugnado, se destaca que contrario a lo invocado, el análisis íntegro de la sentencia permite a esta corte de casación comprobar que esta contiene una clara y adecuada exposición de los hechos, siendo comprobado además que los jueces del fondo apoyados en su poder soberano de apreciación de las pruebas eligieron aquellas que le merecieron mayor credibilidad para la suerte del litigio y que le permitieron formar su convicción sobre las diversas irregularidades detectadas en el deslinde practicado que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: conllevaban que fuera anulado y regularizado, de cuyas motivaciones no ha sido detectada la violación de ningún principio legal o regla de derecho, lo que la convierte en una decisión congruente y suficiente, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio.

b) en relación con los medios de casación sobre el cual el recurrente tiene que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 36. Para apuntalar los demás aspectos de su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo inaplicó los artículos 60, 90 y 91 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; 21, 150 y 434 del Código de Procedimiento Civil, al igual que contradijo sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, debido a que al momento en que fue pronunciado el defecto por falta de concluir de la parte recurrente en apelación, debió concomitantemente ser prenunciado el descargo puro y simple, tal y como lo dispone las referidas normas; que el tribunal a quo entiende que los artículos 21 y 434 del Código de Procedimiento Civil omiten el mandato de descargar y comete el vicio de adicionar a ambos artículos el consabido término puro y simple; que aunque la alzada justificó su decisión en una jurisprudencia anticuada del año 2013, han sido presentados nuevos criterios que no chocan con las leyes especiales como la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: referida ley de Registro Inmobiliario, la cual no contempla el procedimiento del defecto; que aceptar el criterio plasmado por el tribunal a quo es inexacto y errado ya que si bien en el derecho común puede concluirse en una primera audiencia solicitando el descargo puro y simple es porque la ley así lo permite (artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil) lo que no ocurre en materia inmobiliaria.

37. En esas atenciones, tras la debida ponderación de los aspectos de los medios de casación reunidos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues se advierte que la parte recurrente se limitó a alegar violaciones a las precitadas leyes y una supuesta contradicción con jurisprudencias dictadas por esta alta corte, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno de qué forma el fallo impugnado se encuentra en oposición con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Cabe Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: precisar además que aun cuando la parte recurrente alega que la sentencia impugnada contradice criterios más actualizados dictados por esta Suprema Corte de Justicia no ha depositado al expediente formado con motivo del presente recurso de casación dichas decisiones, así como tampoco las señala de forma detallada y precisa en su memorial de casación, de modo que esta corte de casación no ha sido colocada en condiciones de valorar a fondo el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia impugnada como parte de su fallo, por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los aspectos del medio por falta de interés casacional objetivo y, en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación.

38. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-16-00523 Solicitud núm.: 2025-R0155479 Recurrente: FALLA UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202300226 de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Ber Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 31