Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuesto por , condenado, contra la resolución penal núm. 501-2024-SRES-00285, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes, y la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 057-2019-EPRI-00715 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00487 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 9 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], condenado; y 2) , de generales anotadas anteriormente, contra la resolución núm. 501-2025- SRES-00384, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Sentencia recurrida PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante instancia de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por la parte querellante y actor civil Banco Central de la República Dominicana, debidamente representado por el señor , a través de sus representantes legales, […], y , contra la Resolución núm. 249-01-2025-SRES-00567, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Sala, después de haber deliberado, ACOGE el recurso de apelación y REVOCA, en todas sus ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 057-2019-EPRI-00715 Inadmisible Rc.
partes, el ordinal TERCERO de la Resolución núm. 249-01-2025- SRES-00567, de fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional; y, en consecuencia, ORDENA el ingreso a prisión del penado en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres CCR-XX, para que cumpla con lo dispuesto en la Sentencia núm. 249-02-2019- SSEN-00099, que lo condenó a cumplir una pena de siete (7) años de prisión, por las razones expuesta en la presente decisión. TERCERO: CONFIRMA todos los demás aspectos de la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala que una copia de la presente resolución sea notificada a las partes, al Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, y que una copia anexada al expediente principal, para los fines de lugar [sic].
Vista la resolución núm. 249-01-2025-SRES-00567, dictada por el Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, en fecha 15 de julio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Sentencia de primer grado PRIMERO: Declara el cumplimiento y extinción de la pena en favor de los ciudadanos y dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. , у , domiciliados y residentes en el Distrito Nacional, por haber cumplido la totalidad de la condena que le fuera impuesta por sentencia penal núm. 249-02-2019-SSEN-00099, de fecha seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos establecidos en el cuerpo de la presente resolución. SEGUNDO: Declarar el cese de los efectos generados por la sentencia condenatoria, que afectan el correcto ejercicio de los derechos de los penados y , en consecuencia ordena a la Procuraduría General de la República y a cualquier Institución del Estado Dominicano, retirar todo tipo de registro, ficha o impedimento de salida del país, que de Información Criminal respecto al señor ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 057-2019-EPRI-00715 Inadmisible Rc.
Sugrañez, en relación con el presente caso, por producirse el cumplimiento definitivo. TERCERO: ORDENA el cambio de la modalidad del cumplimiento de la pena privativa de libertad contenida en la Sentencia 249-02-2019-SSEN-00099, de fecha seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del ciudadano , para que el interno desde este momento cumpla el resto de su pena en libertad sujeto al cumplimiento de reglas, la cual tendrá duración hasta el día cinco (05) de julio del año dos mil veintinueve (2029) según computo definitivo establecido en esta resolución, por el cumplimiento íntegro de la pena en dicha fecha. Las reglas son: 1) Residir en un domicilio fijo, debiendo notificar al Juez de la Ejecución de la Pena si decide cambiar el mismo; 2) Abstenerse del porte y tenencia de cualquier tipo de armas; 3) Que el imputado conforme a su grado de escolaridad se remita al INFOTEP o cualquier institución a los fines de aprender un oficio que le permita reinsertarse a la sociedad; 4) Realizar cincuentas horas (50h) de labor social en la institución sin fines de lucro. CUARTO: ORDENA el ingreso a prisión de la penada nombrado , al Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres CCR-II, para que cumpla con la sentencia marcada con el No. Sentencia 249-02-2019-SSEN-00099, que la condeno a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, restando de los mismo tres (03) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, y quedando por cumplir tres (03) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. QUINTO: ESTABLECE el día (21) de noviembre del año dos mil veintiocho (2028), como la fecha en que dicha interna debe salir de prisión, por haber cumplido con la sentencia que lo condenó, de igual manera establece como el día veinte (20) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la fecha a partir de la cual la penada puede optar por su libertad condicional. SEXTO: Excluye a los intervinientes voluntarios, por ser solicitado por los mismos. SEPTIMO: Ordena la notificación de la presente resolución al a todas las partes envueltas en el proceso, a sus representantes legal, y a cualquier otra parte interesada, para los fines legales procedentes. OCTAVO: Se advierte a las partes envueltas en el proceso que el presente trámite judicial está exento en modo absoluto de todo tipo de pago, en atención al principio de gratuidad de la justicia consagrado en los artículos 69.1 y 149 de la Constitución de la República [sic].
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Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , actuando en representación de , depositado ante la secretaría de la Corte a qua en fecha 21 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , actuando en representación de , depositado ante la secretaría de la corte de apelación en fecha 9 de diciembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. y y el Dr. actuando en representación del Banco Central de la República Dominicana, representado por , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de diciembre de 2025, contra el recurso de fecha 21 de noviembre de 2025.
Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 de fecha 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 250, 408, 409, 415, 416, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).
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2. En ese sentido, el artículo 408 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece lo siguiente: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”.
3. De su parte, el artículo 409 del mismo código referente al derecho a recurrir, señala: “El derecho a recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes no solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
4. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
5. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 416 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo I. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
6. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.
7. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
8. El artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 057-2019-EPRI-00715 Inadmisible Rc.
recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado Código Procesal Penal.
9. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles resoluciones y con cuáles condiciones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.
10. Es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.
11. Es por ello, que el legislador puede cerrar el acceso a ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros; sin embargo, debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación; que resulta evidente, en los términos de la redacción del citado artículo 149, párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal.
12. En esa misma línea, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio del reseñado recurso de casación, ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 057-2019-EPRI-00715 Inadmisible Rc.
esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; aún más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico.
13. Consecuentemente, la determinación por parte del legislador ordinario como condición para la admisibilidad o procedencia del recurso de casación, de cuáles decisiones le acuerda expresamente esa vía de impugnación y a cuáles sujetos procesales le acuerda tal facultad, no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación no es una segunda instancia en el sistema penal dominicano, sino que es con el recurso de apelación, donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso al hacer un examen integral de la decisión recurrida, función que protege intensamente la garantía del debido proceso.
14 En virtud de lo antes expuesto, y a partir del estudio de los recursos de casación interpuestos por , condenado, se infiere que los mismos no reúnen las condiciones establecidas por el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, resultando, por tanto, inadmisibles. Esto así, en virtud de que fueron incoados contra una decisión que no pone fin al proceso, ni pronuncia condena o absolución, ni tampoco deniega la extinción o suspensión de la pena. En efecto, se constata, que la sentencia ahora impugnada dictada por la Corte a qua acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, constituida en actor civil, en consecuencia, revocó la resolución emitida por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, que dispuso el cambio de la modalidad de cumplimiento de la pena a favor del hoy recurrente y ordenó su reingreso al centro penitenciario. En consecuencia, no se verifican en el presente caso los presupuestos legales requeridos para la procedencia de los recursos de casación que nos ocupan.
15. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, relativo a las costas procesales, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; estimándose pertinente en ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 057-2019-EPRI-00715 Inadmisible Rc.
el presente caso eximir el pago de estas, por resultar inadmisibles los recursos intentados por el recurrente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuesto por , condenado, contra la resolución penal núm. 501-2024-SRES-00285, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes, y la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.