Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00552, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de octubre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
31 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Puerto Plata.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0373 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00552, dictada por la Corte de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de octubre de 2025; cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, Rechaza los recursos de apelación interpuestos; el primero (1ero.) por el señor , representado por la LICDA.
y, el segundo (2do.), por los señores y , representados por el LICDO. ; ambos en contra de la Sentencia Penal Núm. 272-02- 2024-SSEN-00158, de fecha los siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia, confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del proceso [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia penal núm. 272-02-2024-SSEN-00158, el 7 de octubre de 2024, mediante la cual declara la culpabilidad del imputado por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio del occiso , condenándolo a trece (13) años de reclusión mayor. En cuanto al aspecto civil, se acogió en parte, en relación a la constitución de actor civil realizada por , en calidad de madre del _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 menor de edad y, en consecuencia, condenó al imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) en favor de .
1.3. En fecha 3 de diciembre de 2025, el Lcdo. , procurador general ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata depositó ante la secretaría de la Corte a qua un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el imputado.
1.4. El Lcdo. , en representación de los señores y , depositó un escrito de contestación en la secretaría de la Corte a qua el 10 de diciembre de 2025, contra el presente recurso.
1.5. Mediante la resolución núm. -SRES-00140, del 19 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia pública para el día 18 de febrero de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el 31 de marzo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de 2026, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.6. A la audiencia arriba indicada compareció la recurrida , los representantes del recurrente y de la parte recurrida y la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.6.1. El Dr. , por sí y por la Lcda. actuando en representación de , parte recurrente: Primero: Declarar admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de casación interpuesto por el diputado , en contra de la sentencia intervenida. Segundo: Casar la sentencia marcada 627-2025-SSEN-00552 del 9 de octubre de 2025, en virtud de los hechos señalados en el escrito de casación. Tercero: Subsidiariamente, en caso de no ser acogidas, que por aplicación de las disposiciones de la letra a ordinal segundo del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, dictar su propia decisión sobre la base de los hechos fijados y sea acogida la eximente de la legítima defensa acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código Penal. Cuarto: Condenar a los recurridos al paro de las costas del procedimiento en favor y provecho de la abogada que concluye.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.6.2. El Lcdo. , actuando en representación de y Yoselín , parte recurrida, concluyó de la manera siguiente: Que sea rechazado el presente recurso de casación toda vez que la sentencia recurrida tuvo una respuesta mínima a los hechos probados en los tribunales a quo, que sea condenado al pago de las costas procesales en virtud de las motivaciones realizadas en el escrito de defensa depositado en fecha 10 de diciembre de 2025 mediante depósito núm. 2025- R1332471.
1.6.3. De igual manera, fue escuchado el dictamen de la Lcda. Fadulia Rosa, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, quien concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por el encartado , ya que no se verifican los vicios argumentados por el recurrente, evidenciando suficiencia en la motivación sin que evidencie ninguna violación a garantías fundamentales; asimismo, que se rechacen las pretensiones sobre calificar este hecho bajo el amparo de la legítima defensa por no darse en las especies los presupuestos constitutivos para sostener dicha solicitud.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: Violación al debido proceso de ley, por transgresión al principio de presunción de inocencia por inobservancia del principio indubio pro reo. Segundo medio: Errónea aplicación de la ley por incorrecta aplicación de las disposiciones del artículo 328 del Código Penal. Tercer medio: Ausencia de motivación y contradicción e ilogicidad en las motivaciones.
2.2. En el desarrollo argumentativo de su primer medio, el recurrente establece, en síntesis, lo siguiente: […] el razonamiento y la conclusión a la cual llegó la Corte Aqua, en la decisión recurrida, se construye en un sentido totalmente contrario a los parámetros que en virtud del principio in dubio pro reo, debieron ser tomados en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 consideración; esto así, toda vez que como se observa, en la motivación, la Corte Aqua, inicia por indicar y reconocer que el imputado al salir corriendo de su residencia, hacia el lugar donde fue agredido por la supuesta víctima, no portaba ningún arma, sin embargo, afirma la alzada que esto no excluye la posibilidad de que la haya adquirido posteriormente. Ante el hecho probado por el imputado de no haber portado armas, la cuestionante y punto de análisis que debió realizar la Corte Aqua era... ¿De dónde la adquirió? Aspecto este que debía razonar de manera acabada la decisión, sobre todo ante el hecho de que, no solo el imputado, sino que la prueba testimonial aportada, acreditó el hecho de que, el imputado hirió a la víctima final del hecho, con la propia arma blanca que la víctima hizo uso para herir al imputado previamente. El razonamiento obligado, en función del in dubio pro reo, obligaba a la alzada a concluir que, si resultaba incierto a criterio de la Corte de Apelación, el hecho de que el imputado portaba o no un arma blanca, la duda al respecto, debía operar en su beneficio, y no en detrimento de este, como al efecto hizo la Corte a qua, al descartar que el arma la obtuvo el imputado de la propia víctima, y que "pudo" haberla adquirido luego de salir de su residencia (todo esto sin analizar los pocos minutos en los que se desarrollan los hechos, tal cual se establecen de las fílmicas aportadas las heridas sufridas por el imputado, las pruebas que acreditaron que el arma blanca la obtuvo de la propia víctima, y la ausencia de pruebas de que la haya "adquirido" de otro lugar o persona y no de la víctima). […] en sus motivaciones, la decisión recurrida, es contentiva de la construcción de un razonamiento, a todas luces incierto, respecto de aspectos de hechos puntuales, sometidos al debate, y respecto de los que, aun ante la presencia de elementos de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pruebas contundentes que sustentan los argumentos de la defensa, la Corte Aqua, decide en base a "posibilidades" y premisas inciertas, únicamente resultantes de su erróneo razonamiento, concluyendo en base a estas, por establecer hechos no probados en detrimento del imputado, transgrediendo así, el principio de in dubio pro reo.
2.3. En la exposición de su segundo medio de casación, el recurrente relata, en síntesis, lo siguiente: […] la Corte Aqua, realiza una incorrecta aplicación de la ley, en lo que concierne al texto del artículo 328 del Código Penal, en el sentido de que el hecho de demostrarse que el imputado fue quien hirió mortalmente a la víctima final del hecho, no descarta la eximente invocada, pues la lógica indica que si en un proceso judicial el imputado invoca la eximente de la legítima defensa, es porque parte de admitir el hecho, en consecuencia determinar quién dio muerte a la víctima final en la especie, no era ni un punto en controversia en el debate, y menos aún constituiría esto la circunstancia de hecho que descarte la aplicación de la eximente, como erróneamente razona y aplica la Corte Aqua, en los párrafos transcritos. […] Los hechos antes indicados, y los que fueron probados en todas las etapas que anteceden a esta alzada, contrario a lo establecido por la Corte Aqua en la decisión recurrida, permiten constatar todos los elementos requeridos para establecer todos y cada uno de los elementos requeridos por el texto del artículo 328 del Código Penal, para acoger la Legítima Defensa como eximente en el caso de la especie. […] la corte a qua, yerra al no analizar ni examinar en ninguno de sus extremos, la necesidad inminente de legítima defensa que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 motivó al imputado a cometer el hecho, y que no estaba filmada, pero si narrada por la testigo , y corroborada por la prueba médica, el acta de inspección de lugar y el testimonio de . Y es en base a esta ausencia de análisis de los hechos en función del texto de ley del artículo 328 del CP, descartan la legítima defensa, pues la defensa nunca argumentó que la legítima defensa invocada se cimentaba en ir tan solo a defender a su esposa, sino en razón de las agresiones que previo a este darle muerte a la víctima final, en su conjunto le propinaban las víctimas al imputado.
De haber realizado un análisis acabado del contenido del texto del artículo 328 del Código Penal, en función de los hechos probados, la Corte Aqua, hubiese concluido acogiendo la eximente invocada, esto así, ya que en la especie fueron demostrados todos y cada uno de los elementos requeridos para la aplicación de la legítima defensa […].
2.4. Como fundamentos del tercer medio de casación invocado, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: La sentencia rendida por la Corte Aqua, […] adolece del vicio alegado, en el sentido de que, no establece una motivación pormenorizada de los elementos requeridos para configurar la legítima defensa, sobre la base de los hechos probados y ante los argumentos esgrimidos por la defensa en sede de apelación.
La decisión recurrida, […] se limita a descartar la aplicación del texto del artículo 328 del Código Penal, bajo el vago fundamento de una supuesta indefensión por la víctima, sin analizar en detalle, y así hacerlo constar en su motivación, las razones de la agresión emprendida por el imputado y que fueron consecuencia directa de las agresiones que en su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 perjuicio perpetro la víctima final. En ninguno de sus extremos, la sentencia recurrida permite establecer la existencia de un análisis razonado de las propuestas fácticas de la defensa en cuanto a la aplicación de la eximente invocada, lo cual era mandatorio realizar por los jueces y así plasmarlo en su decisión. […] la decisión recurrida no solo es ausente de motivación en cuanto respecta al tema de la eximente de responsabilidad penal invocada, sino también respecto de otros argumentos y medios propuestos en grado de apelación. […] la Corte Aqua, sin embargo, pese al hecho de haber sido expuesto un argumento de peso, respecto de un punto medular del proceso como lo es la pena impuesta, la Corte Aqua, no rinde en su decisión, ninguna motivación de la cual pueda deducirse que si quiera ponderó dicho medio de impugnación, lo que evidentemente configura el vicio que en desarrollo de este medio de denuncia.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: 7.- En lo que respecta el primer medio, […] respecto del medio que se examina, advierte esta alzada que contrario a lo que aduce el recurrente, el tribunal de juicio realizó una correcta construcción de los hechos y aplicación de la norma; toda vez que en la especie, conforme los medios de pruebas aportados por la parte acusadora, fue probado que el imputado , fue la persona que le propinó una estocada, con un arma blanca al hoy occiso, ocasionándole lesiones en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 órganos vitales de su cuerpo y consecuentemente la muerte. 8.- En ese orden, aduce el recurrente que la acusación reconoce que las víctimas se encontraban armadas y que hirieron al imputado, lo cual habría sido corroborado por el certificado médico legal que constata heridas de arma blanca sufridas por este; no obstante, advierte esta alzada que si bien consta que las víctimas le ocasionaron heridas al imputado al momento del hecho, no es menos cierto que la referida prueba no es capaz de desvirtuar o descalificar las pruebas aportadas por la acusación, a saber: El Informe de Autopsia Judicial del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), No. 545-2022, de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), expedido por la Dra. Médicos Forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).Certificado médico, expedido en fecha veinticinco (25) del mes deseptiembre2022, por la Médico Legista Dra. , a cargo de .
Certificado médico, expedido en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2022, por la Médico Legista, Dra. a cargo de señora .
Certificado médico, expedido en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2022, por la Médicо Legista Dra. a cargo del imputado .
Además, los audiovisuales aportados por la parte imputada, de los cuales se extrae que el imputado sale de una casa, cruza la calle y se queda en la acera que se encontraba al frente, luego el joven entra a un patio que estaba al lado de la casa de donde salió el imputado y se sienta, minutos después viene caminando una señora que coincide con las características físicas de la esposa del imputado, con una sombrilla acompañada de otra persona; en ese momento sale corriendo el imputado hacia el extremo de la calle de donde provenía su esposa, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pasándole rápidamente por el lado y ella trata de evitar que el continúe hacia donde se dirigía; sin embargo, no se observa hasta dónde llega ya que en ese punto se pierde la cobertura de la cámara, en ese instante vemos como también el joven se pone de pie velozmente, sale del patio donde se encontraba sentado y corre también hacia donde se dirigió el imputado y es cuando vemos como segundos después regresan al punto inicial, en medio de la calle, frente al patio donde estaba sentado el joven , y este regresa corriendo cae sentado en el pavimento tratando de repeler la agresión del imputado, quien se encuentra de pie de frente al imputado, con un objeto en sus manos, que se infiere que se trata del objeto cortante con la forma de cuchillo, vemos como en varios movimientos trata de inferirle las heridas, a pesar dela intervención de su esposa junto con la otra persona que le acompañaba, quien con la sombrilla tratan de improvisar algún tipo de escudo, y detenerlo también con sus manos, pero no logran su cometido porque el imputado logra herir mortalmente a la víctima y luego sale corriendo hacia el mismo había corrido antes, en el punto que ya no se visualiza. Es cuando entonces la víctima herida se pone de pie, camina un poco mientras se desangra, y cae justamente en la entrada del callejón que da acceso al patio donde se encontraba sentado anteriormente. 9.- Preciso indicar que, este video no deja lugar a dudas respecto de la vinculación del imputado respecto de los hechos, puesto que se vislumbra que fue la persona que agredió a la víctima fallecida , demostrándose que el imputado es responsable de los hechos y que no ha mediado una legítima defensa, como ha alegado; puesto que en dichas imágenes en el momento en que es herido , era él quien estaba indefenso, por lo que en ese momento la vida del imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 no corría ningún peligro, dado que se aprecia claramente que estaba desarmado y se encontraba en una posición totalmente débil, en la que no podía ejercer ningún mecanismo de defensa y aun así el imputado decide inferirle la estocada, máxime cuando existieron personas que trataron de evitarlo y a pesar de ello el imputado decidió arremeter contra la víctima. 10.-En esa línea argumentativa, esta alzada reconoce que el video muestra al imputado saliendo de su residencia sin portar visiblemente ningún arma. No obstante, el hecho de no portar un arma al momento de salir no excluye la posibilidad de que la haya adquirido posteriormente, ni desvirtúa la conducta violenta que se observa en el momento de la agresión. 11.- Respecto al testimonio de , si bien esta afirma haber presenciado una agresión contra el imputado por parte de otras personas, su relato no se encuentra corroborado por otros medios de prueba, y no se observa en el video ninguna agresión directa de la víctima hacia el imputado. Por el contrario, se aprecia que la víctima intenta huir y se encuentra en posición de defensa pasiva al momento de recibir la estocada mortal. 12.-Además, el testimonio de Fabio reconoce que el ángulo de la cámara no permite visualizar el momento exacto de la supuesta agresión al imputado, lo que limita la capacidad probatoria de dicha afirmación. En consecuencia, no se puede establecer con certeza que el imputado actuó en legítima defensa, ni que la víctima haya sido quien lo agredió. 13.- En ese orden de ideas, se puede evidenciar, que las pruebas valoradas ante el tribunal de juicio establecen sin ninguna duda razonable, que el imputado le infirió la estocada mortal al hoy occiso, la cual le provocó la muerte. Entendiendo en consecuencia, que las tesis o teorías del caso enarboladas por la defensa no fueron probadas, y que la existencia de lesiones en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 el imputado no constituye, por sí sola, prueba suficiente para configurar la legítima defensa, ni para establecer que dichas lesiones fueron provocadas por la víctima .
Que conforme el audiovisual, se prueba que al momento en que el imputado le dio muerte a la víctima, esta última se encontraba desarmada y en una posición totalmente débil, en la que no podía ejercer ningún mecanismo de defensa, y aun así le propinó la estocada que le causó la muerte; y que, conforme a la recreación diáfana de los hechos juzgados, se trata de homicidio voluntario cometido por el imputado sin justificación alguna. […] 15.-En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente por parte de la víctima Yeriberto Martinez. Si bien la acusación refiere que existió una discusión entre el imputado y las personas involucradas, presuntamente armadas de cuchillos, piedras y palos, las pruebas audiovisuales demuestran que la víctima se encontraba en una posición de debilidad e indefensión al momento de la agresión mortal. La legítima defensa, además, exige que el medio empleado sea adecuado y necesario para proteger lavida o integridad fisica del defensor o de un tercero, lo cual no se verifica en este caso, ya que la víctima no representaba peligro alguno en el momento de la agresión. […] 17.-Que la doctrina más socorrida define la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla; en este caso particular no se vislumbra proporcionalidad de los medios empleados, puesto que el imputado utilizó un cuchillo mientras que la víctima estaba en completa indefensión ante el imputado. […] 19.-De ahí que, la tesis enarbolada por el imputado a través de su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 defensa técnica referente a una defensa sustentada en las figuras jurídicas de la legítima defensa y la excusa legal de la provocación, no pudo ser acreditada; toda vez que el imputado actuó de forma voluntaria, conforme a las pruebas analizadas y valoradas ante el plenario, al no encontrarse reunidas en la especie las condiciones necesarias para su configuración, resultando en tal sentido, la establecida en la acusación presentada por el Ministerio Público, consistente en homicidio voluntario. 20.-Así las cosas, del estudio de la sentencia impugnada y de la lectura de los fundamentos expuestos por el tribunal de juicio, se colige que, contrario a lo sostenido por el recurrente, esta expuso motivos suficientes, de que en la especie no se configura la excusa legal de la provocación, ni la legítima defensa, sino homicidio voluntario; por lo que, procede rechazar el medio invocado. 21. En relación con el segundo medio de impugnación planteado por la parte recurrente, consistente en la supuesta ausencia de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida; esta alzada advierte que contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia impugnada expone de manera ordenada los hechos probados, valora de forma individual y conjunta los medios de prueba, analiza jurídicamente la eximente de legítima defensa conforme al artículo 328 del Código Penal y fundamenta la decisión con base en la prueba audiovisual, los certificados médicos, los testimonios rendidos y la conducta del imputado. 22.-En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada cumple con estos estándares constitucionales, ya que expone de manera clara cómo se valoraron los hechos, las pruebas y las normas aplicables, descartando la legítima defensa con base en una reconstrucción lógica y probatoria de los hechos. 23.-En ese orden de ideas, contrario a lo que establece el recurrente, la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia no se limita a una mera relación de documentos ni a fórmulas genéricas, sino que realiza una valoración concreta y razonada de los elementos fácticos y jurídicos del caso, descartando la legítima defensa por no concurrir los requisitos legales exigidos. 24.-La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en ilogicidad al exigir al imputado un control emocional en una situación de peligro. Sin embargo, el tribunal no exige una conducta idealizada, sino que valora la desproporción de la respuesta del imputado, quien atacó a una persona desarmada y en posición de huida, sin que mediara una agresión actual o inminente. 25.-En otro orden se verifica, que en lo relativo a la falta de motivación de la pena impuesta, esta Corte es de criterio que tras el análisis de la sentencia recurrida no se verifica el vicio denunciado, puesto que el tribunal de juicio tomó en cuenta los criterios establecidos para la imposición de la pena, a saber, 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho; 2) las características personales del imputado, su educación...; 4) el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; y en especial la gravedad del hecho causado a la víctima, su familia y la sociedad en general; en el entendido de que el imputado de manera injustificada le propinó una estocada con un arma blanca al hoy occiso; decidiendo el tribunal en consecuencia, imponer una pena intermedia prevista por la ley por el crimen cometido, que se ajusta al principio de razonabilidad, la importancia del bien jurídico protegido ya la finalidad preventiva motivadora de la pena, tanto frente al que la sufre, como frente a la sociedad que percibe su imposición. Siendo de criterio de esta Corte que la pena _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 impuesta resulta racional al hecho cometido, pues el delito cometido conlleva una sanción de hasta veinte años de reclusión; de ahí que procede el rechazo del medio invocado [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Como cuestión previa al análisis de los medios propuestos en el recurso de casación que nos ocupa, resulta oportuno referirnos a los hechos fijados por la jurisdicción de fondo y que fueron corroborados por la corte de apelación, según se relata en la sentencia impugnada y los documentos que en ella se refieren. En ese orden, el tribunal de juicio estableció como probado lo siguiente: a) en fecha 24 de septiembre de 2022, siendo las 6:10 p. m. en la calle principal del sector Sosúa Abajo, próximo a la farmacia Margarita, del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, se originó una discusión entre los señores , […], y el menor de 17 años (Kikito), quienes armados de cuchillos, piedras y palo protagonizaron dicha discusión por asunto de una basura; b) en el hecho, el imputado , armado con un cuchillo, de color niquelado entero, de más o menos 10 pulgadas de largo, le infirió una estocada corto penetrante en costado izquierdo, que le produjo la muerte al instante al menor de edad (a) Kikito; c) en el mismo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 hecho, la señora resultó con una herida en la región palmar izquierda, curable en 10 días; el señor resultó con herida corto punzante en región de tórax posterior, curable en 15 días; y el imputado resultó con herida cortante en rodilla izquierda y trauma contuso en pierna derecha, curable en 15 días; d) inmediatamente sucedido el hecho, el imputado fue trasladado al centro médico Doctor Bournigal, de Puerto Plata, donde a las 6:50 p. m., aproximadamente, se presentaron miembros de la policía adscrita al departamento de DICRIM, los cuales fueron informados por la policía de Sosúa, que en dicho centro de salud se encontraba la persona que había dado muerte al menor de edad , en el sector de Sosúa Abajo; los cuales al llegar le advirtieron al imputado que estaba siendo buscado por ocasionarle la muerte al menor de edad de nombre , en el municipio de Sosúa y que por lo sucedido le estaban poniendo bajo arresto; e) luego de procesar la escena del crimen y el levantamiento por parte de las autoridades correspondientes, el cadáver de la víctima fue enviado a Patología Forense, para la autopsia judicial de ley, donde el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF emitió el informe de autopsia judicial núm. 545-2022, de fecha 4 de octubre de 2022, estableciendo que la víctima falleció a _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 causa de presentar una herida punzocortante, por arma blanca en hemitórax izquierdo línea clavicular media, con 5.o arco condral, por debajo de la tetilla; una muerte violenta, de etiología homicida, con mecanismo de muerte choque hemorrágico, una muerte rápida.
4.2. En el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente atribuye a la Corte a qua, en esencia, la violación al principio in dubio pro reo al fundamentar su decisión en conjeturas, toda vez que, a decir del recurrente, a pesar de reconocerse que salió desarmado y existir pruebas que indican que utilizó el arma de la propia víctima, la alzada sostuvo que el imputado pudo haber adquirido un arma posteriormente, en tanto que la alzada, en vez de resolver la duda en favor del imputado, concluyó sobre hechos no probados, omitiendo un análisis lógico y completo de las circunstancias acreditadas, lo que condujo a una decisión basada en premisas inciertas en su perjuicio.
4.3. Del análisis de la sentencia impugnada cuyos fundamentos se encuentran transcritos en el párrafo 3.1 de esta decisión, no se evidencia la alegada vulneración al principio in dubio pro reo, en razón de que la Corte a qua no fundamentó su decisión en meras conjeturas, sino en la valoración conjunta, armónica y racional de los medios de prueba incorporados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica.
19 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.4. En efecto, si bien la alzada relata en sus motivaciones que el video aportado como prueba a descargo muestra al imputado saliendo de su residencia sin portar visiblemente ningún arma, también refiere que esta circunstancia no excluye la posibilidad de que la haya adquirido posteriormente, pues en el mismo video se observa al imputado agredir e inferirle la estocada a la víctima cuando se encontraba indefenso; para esta Sala de Casación, tal consideración no obedece a una conjetura arbitraria sino una inferencia razonable resultante del análisis probatorio efectuado, el cual no se limitó a dicho aspecto, sino que consideró el conjunto de elementos probatorios que fueron sometidos al contradictorio para descartar la versión exculpatoria del imputado.
4.5. De ahí que no se advierta la existencia de una duda razonable que obligara a decidir en favor del encartado, más bien un cuadro probatorio suficiente que permitió a la alzada formar su convicción más allá de toda duda razonable, en el sentido de que el imputado le infirió la estocada mortal al hoy occiso, la cual le provocó la muerte. En consecuencia, al no evidenciarse la denunciada transgresión al principio invocado, procede desestimar el medio examinado.
4.6. Prosiguiendo con el examen de los medios propuestos por el recurrente, en el segundo de ellos se alega que la Corte a qua incurrió en _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 una errónea aplicación del artículo 328 del Código Penal al considerar que la identificación del imputado como autor de la muerte excluye la legítima defensa, cuando dicha eximente parte precisamente del reconocimiento del hecho; que no analizó las circunstancias fácticas que evidencian la necesidad de defensa, pese a que las mismas fueron acreditadas mediante testimonios y pruebas materiales y, que por tanto, fue indebidamente rechazada la eximente de responsabilidad, aun cuando se encontraban configurados todos sus elementos constitutivos.
4.7. En ese orden, la legítima defensa como eximente de responsabilidad se encuentra establecida en el artículo 328 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente: No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
4.8. Sobre dicha figura jurídica, la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte ha establecido que la legítima defensa es la repulsa de la agresión ilegítima, actual e inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla, condicionando su configuración a la constatación de: a. una agresión actual e inminente; b. una agresión injusta; c. la simultaneidad entre la agresión y la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 defensa; y d. la proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión. La agresión es actual e inminente cuando no ha cesado el peligro a que está sometido el bien jurídico, es decir, cuando el agredido se encuentra en una situación en la que su única opción es cometer el hecho típico, pues la agresión a la que es sometido por la víctima no ha cesado, sea por desistimiento, consumación o cualquier otra circunstancia propia del caso concreto. Asimismo, la proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión implica que la reacción del agredido debe ser proporcional al peligro creado por el agresor contra el bien jurídico, independientemente de lo injusto que este pueda ser, pues, como sugiere la doctrina, el solo carácter injusto de la agresión no representa para el agredido un permiso tan amplio como para ocasionar al agresor cualquier mal, pues este debe ser proporcional al que se pretende evitar1 .
4.9. En referencia a lo externado por el recurrente, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y que fue ratificada por la corte de apelación establece lo siguiente: En tal sentido, la teoría de la defensa sobre que el imputado actuó en legítima defensa conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Penal ha sido desvirtuada totalmente; no se configura la existencia de esa eximente puesto que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos para dar como hecho cierto de que el imputado en ese momento se encontraba en la 1 SCJ. Segunda Sala. Sentencia núm. SCJ-SS-24-1362 del 29 de noviembre de 2024.
22 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 necesidad actual de ejecutar una legítima defensa, ya que de manera circunscrita, no se encontraba ante una agresión inminente por parte de la víctima; si bien en ese video no puede el tribunal observar el comportamiento de la víctima al momento del hecho particular en el cual salieron heridas todas las personas involucradas; sin embargo, si se observó el momento en el que fue herido de muerte la víctima , y ni el imputado ni su esposa se encontraba en peligro, ni ante una amenaza de sus integridades físicas que pudo haber legitimado esa agresión, en base a que solo lo hizo para defenderse2. Y es que, los jueces de la inmediación, luego de realizar la valoración conjunta y armónica de todos los medios de pruebas sometidos al contradictorio, concluyeron que: […] ha quedado demostrada más allá de toda duda razonable; la responsabilidad penal del imputado , ya que ha sido la persona que le causó la muerte al menor de edad ; toda vez que así lo demuestran los medios probatorios antes valorados, el cual tuvo el dominio absoluto en la comisión de dicho hecho, por lo que han quedado como ciertos, fijados y probados de manera parcial los hechos narrados en la imputación fáctica de la acusación del ministerio público, […]3 .
4.10. Lo anterior pone de relieve que el tribunal de grado examinó la teoría de defensa del imputado, contenida en el artículo 328 del Código 2 Ver página 38 de la sentencia de primer grado.
3 Párrafo 32 de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.
23 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Penal dominicano, así como como los elementos constitutivos requeridos para la configuración de la legítima defensa, llegando a la conclusión que las pruebas aportadas no concuerdan con dicha figura, ya que quedó comprobado que el imputado causó la muerte del joven al inferirle una estocada, sin que se evidencie que en ese momento el imputado se encontraba en peligro o amenazado en su integridad física o de su esposa, como circunstancias que legitimen su actuación y la agresión a la víctima provocándole una herida mortal; en tanto que consideró que no se configuraba la legítima defensa.
4.11. En esa línea, aduce el recurrente que la Corte a qua no analizó las circunstancias fácticas que evidencian la legítima defensa, rechazando la misma a pesar de que se encontraban reunidos sus elementos constitutivos; no obstante, del minucioso estudio de la sentencia recurrida se advierte que la alzada, en el ejercicio de su función revisora y tras la revalorización de toda la prueba, desestimó el medio invocado al considerar que: […]las pruebas valoradas ante el tribunal de juicio establecen sin ninguna duda razonable, que el imputado le infirió la estocada mortal al hoy occiso, la cual le provocó la muerte. Entendiendo en consecuencia, que las tesis o teorías del caso enarboladas por la defensa no fueron probadas, y que la existencia de lesiones en el imputado no constituye, por sí sola, prueba suficiente para configurar la legítima defensa, ni _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 para establecer que dichas lesiones fueron provocadas por la víctima . Que conforme el audiovisual, se prueba que al momento en que el imputado le dio muerte a la víctima, esta última se encontraba desarmada y en una posición totalmente débil, en la que no podía ejercer ningún mecanismo de defensa, y aun así le propinó la estocada que le causó la muerte; y que, conforme a la recreación diáfana de los hechos juzgados, se trata de homicidio voluntario cometido por el imputado sin justificación alguna. […] En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente por parte de la víctima . Si bien la acusación refiere que existió una discusión entre el imputado y las personas involucradas, presuntamente armadas de cuchillos, piedras y palos, las pruebas audiovisuales demuestran que la víctima se encontraba en una posición de debilidad e indefensión al momento de la agresión mortal. La legítima defensa, además, exige que el medio empleado sea adecuado y necesario para proteger la vida o integridad física del defensor o de un tercero, lo cual no se verifica en este caso, ya que la víctima no representaba peligro alguno en el momento de la agresión. […] en este caso particular no se vislumbra proporcionalidad de los medios empleados, puesto que el imputado utilizó un cuchillo mientras que la víctima estaba en completa indefensión ante el imputado.
4.12. Para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el caso de que se trata se realizó una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 328 del Código Penal, toda vez que, de los _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 razonamientos externados por la corte de apelación para desestimar la teoría del recurrente se desprende que la Corte a qua no descartó la legítima defensa por el solo hecho de haberse establecido la autoría del imputado, sino más bien tras constatar, mediante un análisis conjunto y razonado de los elementos de prueba, la ausencia de los presupuestos legales que condicionan la procedencia de dicha eximente; en efecto, los jueces de alzada examinaron las circunstancias fácticas fijadas en la instancia anterior y, a partir de estas, concluyeron de manera motivada que no se verificaban los elementos caracterizadores de la legítima defensa, particularmente por no haberse probado la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente y la necesidad racional del medio empleado.
En consecuencia, procede desestimar el medio examinado invocado, por improcedente e infundado.
4.13. En su tercer medio, el recurrente atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia con ausencia, contradicción e ilogicidad en la motivación, al considerar que la alzada no analizó detalladamente los elementos de la legítima defensa conforme a los hechos probados y los argumentos de la defensa, rechazando la eximente con argumentos vagos; que, además, omitió pronunciarse sobre otros medios de apelación, incluyendo la pena impuesta, evidenciando una falta de ponderación de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 los vicios denunciados.
4.14. Respecto al argumento expuesto, del examen integral de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua cumplió cabalmente el deber de motivación que le es exigible, al exponer de manera clara, coherente y suficiente las razones jurídicas y fácticas que la condujeron a descartar la concurrencia de la legítima defensa, tal y como establecimos en párrafos anteriores, donde se constata que los jueces de alzada valoraron los hechos fijados en la instancia anterior, así como los medios de prueba incorporados al proceso, para concluir que no se encontraban configurados los presupuestos previstos por el artículo 328 del Código Penal, particularmente por no haberse demostrado la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente por parte de la víctima hacia el imputado, tampoco la necesidad racional del medio empleado para proteger la vida o la integridad, al no poderse acreditar que la víctima representaba un peligro para el imputado en el momento de la agresión, toda vez que lo que sí fue demostrado es que el imputado utilizó un cuchillo para causar la muerte a la víctima, mientras que esta estaba en completa indefensión.
4.15. De igual forma, no se verifica la denuncia de omisión de estatuir en la que alegadamente incurrió la Corte a qua al no pronunciarse sobre _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 otros medios de apelación y sobre la pena, toda vez que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la alzada realizó un análisis íntegro de los medios de impugnación articulados por la defensa en su recurso de apelación, ofreciendo respecto de cada uno de ellos una respuesta debidamente motivada, en la que expuso, de manera clara y suficiente, las razones jurídicas y fácticas que justificaron su desestimación.
4.16. En igual sentido ha podido verificarse que, para confirmar la pena impuesta, la Corte a qua hizo suyos los fundamentos que sustentan su determinación en primer grado, lo cual constituye una técnica válida de motivación por remisión, y además, expuso su propio razonamiento, el cual se encuentra consignado en el párrafo núm. 25 de su decisión, en el que expone que la sanción impuesta es racional frente al hecho cometido, que se ajusta al principio de razonabilidad de la sanción, la importancia del bien jurídico protegido y a la finalidad preventiva de la pena; además, para su imposición se tomaron en cuenta los criterios fijados por la norma como parámetros para su determinación.
4.17. En este punto debemos señalar que esta alzada ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca los principios de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad4; como ocurrió en la especie, donde la sanción impuesta fue ratificada por la alzada luego de verificar que dicha pena se ajusta al marco legal previsto para la sanción del ilícito probado y que, adicionalmente, fue debidamente fundamentada conforme a los criterios que la legitiman. En consecuencia, al evidenciarse que la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente, razonada y acorde con el debido proceso, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento.
4.18. De las consideraciones precedentemente expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constata que la sentencia dictada por la Corte a qua realizó un examen integral de los planteamientos articulados por el recurrente, ofreciendo una respuesta clara, coherente y debidamente fundamentada en derecho, que explica las razones que sustentan el rechazo del recurso de apelación. En consecuencia, se verifica que la decisión impugnada satisface los estándares de motivación previstos en el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como los criterios establecidos por el 4 SCJ. Segunda Sala. Sentencia núm. SCJ-SS-23-0040 del 31 de enero de 2023.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Tribunal Constitucional dominicano, al contener una fundamentación suficiente y precisa que permite la cabal comprensión de los fundamentos que la sustentan.
4.19. El artículo 444 del Código Procesal Penal5, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establece la facultad conferida a esta Suprema Corte de Justicia para decidir los recursos sometidos a su conocimiento, sea rechazándolos o acogiéndolos.
En consecuencia, al no comprobarse en la especie los vicios denunciados por el recurrente ni vulneraciones de carácter constitucional, corresponde rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para 5 Equiparable al artículo 427 del antiguo Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
30 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 eximirla total o parcialmente; en el presente caso, procede condenar al recurrente al pago de las costas a intervenir en el proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase de ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone que la sentencia debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena correspondiente para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00552, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de octubre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
31 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00732 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Puerto Plata.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.