Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el adolescente en conflicto con la ley de iniciales ., contra la sentencia penal núm. 474-2025- SSEN-00024, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Declara el proceso libre de costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0471 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente de iniciales ., dominicano, menor de edad, actualmente con medida de coerción consistente en arresto domiciliario, imputado, representado por su madre , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliados y residentes _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 respectivamente , contra la sentencia penal núm. 474-2025-SSEN-00024, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2025., cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al alguacil en la lectura del rol y a la secretaria verificar la comparecencia de las partes.
Oído a , representante del adolescente de iniciales ., parte recurrente, manifestar en sus generales de ley que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliados y residentes respectivamente .
Oído a , representante del menor de edad de iniciales L., parte recurrida, manifestar en sus generales de ley que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], teléfono núm. .
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Oído al Lcdo. , por sí y por la Lcda. defensores públicos, actuando en representación de adolescente de iniciales ., representado por , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Solicitamos a la corte acoger en todas sus partes el recurso de casación interpuesto, cuyas conclusiones versan de la manera siguiente: Único: Declarar con lugar de conformidad a lo que dispone el artículo 427.2 del Código Procesal Penal, el presente recurso de casación en favor del adolescente de iniciales ., acogiendo este medio, en consecuencia dictar directamente sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, examinar la prueba documental incorporada consistente en certificación de inscripción estudios año escolar y modifique la sanción impuesta de cinco (5) años por los tres (3) impuestos y que la modalidad sea bajo condiciones que estando en libertad, pueda continuar con sus estudios y ser un joven incorporado a la sociedad, como bien lo prescribe la normativa procesal vigente y las demás leyes que rigen la materia.
Oído a la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Solicitamos que sea _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 rechazada la casación presentada por el adolescente de iniciales ., representado por su madre , toda vez que, contrario a lo aducido por este, la decisión impugnada permite corroborar que la Corte a qua al fallar como lo hizo, determinó los motivos de hecho y de derecho que justifican su labor, y las argumentaciones del impugnante no constituyen razón para descalificar la labor desenvuelta por el tribunal de segundo grado.
Oído a , representante del menor de edad de iniciales L., parte recurrida, manifestar lo siguiente: Buenos días. Mis palabras son que, ¿cómo le digo?, este caso tiene ya mucho tiempo y en verdad como que me gustaría que tuviera un fin porque de la parte de esa persona lo que hemos recibido es muchas amenazas de muerte, muchas humillaciones. Hemos recibido conversaciones ofreciendo dinero para que eso se deje así, donde no se va a quedar así porque desde un principio, si ellos se habían creído familia de nosotros, las cosas habrían sido muy diferentes, pero últimamente nos han dado la espalda con el niño, con todo lo que yo estoy pasando con el niño, que es un niño de 8 años. Entonces, lo de mi niño, al único que le duele es a mí porque su mamá se fue en contra de su hijo, su abuela, todo el mundo.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Oído a , representante del adolescente de iniciales ., parte recurrente en el presente proceso, manifestar lo siguiente: Buenos días. Yo soy la madre de ., y yo simplemente le quiero pedir que revisen bien su expediente antes de tomar una decisión. Nosotros hasta tuvimos que mudarnos de San José de Ocoa, vivíamos allá; nosotros más nunca lo hemos molestado a ellos, más nunca nos habíamos visto hasta el día de hoy. Eso es todo lo que tengo que decir.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, actuando en representación del adolescente de iniciales ., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 27 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Vista la resolución núm. -SRES-00324, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo para el día 17 de marzo de 2026 fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura de la sentencia el día indicado.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 408, 409, 410, 434, 436, 437, 441, 442, 443 y 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, […], G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, y .
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1. Que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) El Ministerio Público, en la persona del Lcdo. fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de San José de Ocoa, en fecha 8 de octubre de 2024, presento acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente de iniciales ., por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano y 396 de la Ley núm.136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de edad de iniciales L., de 7 años de edad.
b) El Juzgado de Paz de San José de Ocoa en funciones de Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San José de Ocoa, mediante resolución núm. 260-2024-SACO-00003, admitió de la acusación del Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra del adolescente de iniciales ., por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar y 396 de la Ley núm.136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de edad de iniciales .LL.
c) Que regularmente apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocóa, en fecha 26 de febrero de 2025, dictó la sentencia penal núm. 0496-2025-SSEN- NNP-00002, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al adolescente en conflicto con la ley penal, […], de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor de edad de iniciales .LL., representado por su padre . Segundo: En consecuencia, sanciona al adolescente en conflicto con la ley penal, […], a cumplir 3 años de prisión, privado de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), Ciudad del Niño, Manoguayabo. Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Sanción de la Provincia de Santo Domingo, así como a las partes envueltas en el proceso, para los fines de lugar. Cuarto: Declara el proceso libre de costas, en virtud del principio de gratuidad que rige la materia. Quinto: Comunica a las partes que la presente sentencia es apelable en el plazo de 10 días, a partir de la recepción de un ejemplar integro de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 136-03 Código Para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. [sic].
d) No conforme con la referida sentencia, el Lcdo. fiscalizador en funciones de Ministerio Público y el adolescente de iniciales ., interpusieron sendos y formales recursos de apelación, resultando apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual en fecha 25 de septiembre de 2025, dictó la sentencia núm. 474-2025-SSEN-00024, cuyo dispositivo copiado textualmente dice lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo Declara con Lugar el Recurso de Apelación en materia penal, interpuesto por el Lcdo. , Fiscalizador en funciones de Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes de San José de Ocoa; en contra de la Sentencia núm. 0496-2025 SSEN-NNP-00002, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa en sus atribuciones penales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; y, en consecuencia: SEGUNDO: Esta Corte actuando por imperio de la ley Dicta propia sentencia _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sancionando al imputado adolescente , a cinco (05) años de privación de libertad a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, ”. (Sic) (CAIPACL), ciudad del niño Manoguayabo, por las razones que se explican en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Licda. Defensora Pública, en representación del imputado adolescente ; en contra de la Sentencia núm. 0496-2025 SSEN-NNP- 00002, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa en sus atribuciones penales de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones que se explican más arriba en la presente sentencia. CUARTO: Ordena que el imputado sea traslado de manera inmediata, desde la Sala de audiencia, al Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), ciudad del niño Manoguayabo.
QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada por la secretaria de esta Corte a todas las partes envueltas en el proceso. CUARTO: Se declaran de oficio las costas producidas en esta instancia, en virtud de las disposiciones consagradas en el principio X de la Ley 136-03. [sic] 2. El recurrente de iniciales ., propone en su recurso de casación, los siguientes medios: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Primer medio: Inobservancia de Disposiciones de Orden Legal, Constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos: Art.
69, 69.7.10 de la CRD Arts. 11, 12, 21. 23. 24 426.3 del CPP. Segundo medio. Sentencia manifiestamente infundada: (Art. 426.3). [sic].
3. En el desarrollo de los medios de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y rechazó sin dar razones, el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, no se refirió, no respondió, no motivo la decisión respecto a los medios establecidos en el recurso por la defensa técnica y aumento la sanción de tres (3) anos a cinco (5) años, revocando la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente D. T., desde inicio del proceso por la privación de libertad y cumplimiento de sanción en el Centro de Atención Integral, violentado el debido proceso de ley, principio de igualdad de las partes, principio de igualdad ante la ley, derecho a ser escuchado mediante recurso de apelación interpuesto, obligación de decidir, motivación de la decisión.
Se interpone el presente motivo de Casación basado en que con el dictado de la sentencia se han vulnerado los derechos establecidos en las siguientes disposiciones constitucionales (69.7, 69.10) y legales (11, 12, 21, 23 y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 24 C.P.P.), incurriendo la Corte a qua en inobservancia de disposiciones de orden legal Sobre estos recurso de apelación la sentencia condenatoria en contra del adolescente D. T., uno presentado por el Ministerio Público y otro presentado por la defensa, la Corte a qua, a unanimidad, decide que al adolescente se le aumente la sanción de tres a cinco años de privación de libertad; de todo lo cual la defensa interpone formal recurso de apelación, aportando prueba certificante de estudio del adolescente D. T., por entender que es una actuación contraria a lo previsto en la Constitución Dominicana respecto del debido proceso, al no haber sido examinado los medios planteado en el recurso de apelación contra sentencia condenatoria.
AGRAVIOS. La inobservancia de la norma por parle de la Corte a qua quien mediante los autos números 00046/2025 y 0047/2025, ambos de fecha 02/07/2025, admitió los recursos de apelación tanto del Ministerio Público obstante algunos aplazamientos conoció en fecha de la defensa Técnica y fijo la audiencia, no obstante algunos aplazamientos, conoció en fecha 26/8/2025, donde se comprueba que incurrió en vulneración del debido proceso de ley, consagrado constitucionalmente y donde ha sido afectado por inobservancia del texto el imputado ., ya que no examino lo planteado en el recurso incoado por el adolescente.
La Corte no valoró en su justa dimensión e impuso una sanción excesiva al aumentarla en contra del adolescente cinco (5) años privado de libertad lo que impide _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que pueda continuar sus estudios en libertad y reintegrarse a la sociedad.
Se interpone este motivo de Casación basado en las disposiciones previstas en el artículo 328. letra g, de la Ley 136-03. que prevé en cuanto a los criterios que deben ser tomados en cuenta al momento del juzgador determinar la sanción aplicable; "Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este Código.
No obstante, la Corte a qua alega en el numeral 19 de la página 14 al 17 de la sentencia recurrida que en cuanto al argumento de la defensa relativo a la petición de aumento de sanción formulada por el Ministerio Público, esta Corte le recuerda, que el derecho a recurrir constituye una garantía fundamental para todas las partes en el proceso. Sin embargo, dicho derecho encuentra limites en el principio de prohibición de la reformatio in peius consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República y Código Procesal Penal, conforme al cual “El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta, cuando solo la persona condenada recurra la sentencia, de ahí que si únicamente el imputado presenta el recurso el Tribunal de alzada no puede aumentar la pena, no obstante, si la víctima o el Ministerio Público también recurren, como ha ocurrido en la especie, si resulta posible revisar y aumentar la sanción, siempre que el caso lo amerite. El Ministerio Público ejerció su derecho a recurrir en fecha 08/05/2025, con anterioridad al imputado, que lo ejerció en fecha 26/05/2025, quedando sin asidero jurídico el argumento _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 expuesto por la defensa técnica del imputado, ya que cuando ambas partes recurren la sentencia puede ser modificada.
A que responde la defensa técnica ante este absurdo argumento emitido por la corte a qua que esta solo está limitada a examinar que ambos recursos en cuanto a la forma y el fondo cumplen con lo establecido para su validez, que nada tiene que no resulta para los fines planteados el establecer cual parte interpuso recurso primero, sino más bien garantizar el respeto al derecho del principio de igualdad de la ley y principio de igualdad de las partes.
A que puede comprobarse la inobservancia y falta de estatuir en que incurrió la corte y al verificar la sentencia recurrida, específicamente en el numeral 21 donde respecto al recurso de apelación la defensa técnica, indica la corte que esta alzada declara innecesario responder los medios planteados por la defensa. en virtud de que se ha acogido el medio planteado por el ministerio público, portanto procede rechazar el recurso de apelación de la parte imputada, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. [sic].
e) Que el Tribunal a quo en sus numerales 16. 17 pág. 12 y 13. presenta la exposición de motivos, de los criterios que tornó en cuenta para revocar la decisión y aumentar la sanción al adolescente de iniciales D. T. y que los mismos son conforme a las disposiciones del artículo 166. 170 y 172 del Código Procesal Penal, b) que el juez a quo el error principal del _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal del primer grado se contare en la determinación de la pena, ya que la valoración de las pruebas realizadas en primer grado, como las comprobaciones de esta alzada, comprometen sin la menor duda la responsabilidad penal del adolescente de iniciales ., en atención a la cercanía entre la edad del procesado y la mayoría de edad y conforme a lo previsto en el art. 339-7 del Código Penal dominicano, resulta necesario valorar la gravedad del daño causado a la víctima, así como el impacto causado a la familia a la sociedad.
A que el tribunal a quo en el aspecto a la sanción a imponer al adolescente D. T., la cual aumentó a cinco (5) años de privación de libertad definitiva a cumplir en un centro especialidad, situación está que agrava la situación de que este pueda poder acudir al centro escolar y culminar sus estudios, tal como anexamos certificación constancia de que está inscrito en un centro educativo.
En su decisión la Corte a qua se limita a establecer, de manera generalizada, en el numeral 22) En cuanto a lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público planteada en audiencia con fecha 26/05/2025, en lo referente a que la sentencia sea ejecutada de manera inmediata, desde la sala de audiencia puesto que el adolescente está en libertad; esta corte al examinar el marco normativo aplicable, en especial la ley 136.03 que dispone en el párrafo I del Art. 315, respecto la materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 A que resulta contradictorio que la corte a qua en el numeral 21 parte in fine refiera textualmente... que en virtud de la naturaleza de las sanciones de los adolescentes en conflicto con la ley penal, debe resaltarse que estas tiene como finalidad, no solo la represión o el reproche penal ante el hecho antijurídico cometido, sino también la regeneración y reinserción en la sociedad del infractor.
A que la sanción aumentada de cinco (05) años de privación de libertad definitiva, Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño); ha sido objetada, en el motivo de apelación, tanto el aumento, modalidad, así como el tiempo por ser excesivo.
Finalmente, la Corte no se refiere las razones por las que hizo uso del artículo 340 literal b de la Ley 136-03, en torno a la sanción a imponer de privativa de libertad aumentó a una sanción de cinco (5) años privado de libertad. Por demás, debió la Corte a qua tomar en cuenta todas estas circunstancias particulares del caso en concreto, para de allí derivar el tipo de sanción penal que amerite el hecho Juzgado; como bien ésta Suprema Corte de Justicia fijó el criterio: "... que de otro modo carecería desenado que el robo ejercido con violencia pueda ser sancionado con una pena dentro del rango de 5 a 20 años, si el juzgador no determina el tipo de violencia y sus secuelas", De todo lo anterior, se colige que Ja sanción impuesta de Cinco (05) años de Privación de Libertad Definitiva en contra dcl imputado ., fue excesiva máxime cuando el tribunal a quo le impuso una _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sanción de tres (3) años de privación de libertad y se anexó documentación de que está inscrito para continuar estudios bajo la modalidad de arresto domiciliario lo cual fue arbitrariamente modificada medida cautelar.
AGRAVIOS. La no valoración de la Corte a qua en su justa dimensión sobre las circunstancias del caso en concreto, trajo como resultado la no contestación y examen de los medios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el adolescente . y que no fueron examinados ni respondidos por la Corte, aumentando la sanción de tres a cinco años privativa de libertad definitiva lo que impide que el adolescente ., pueda bajo la modalidad de arresto domiciliario, asistir y continuar sus estudios”. [sic].
4. Los medios propuestos por el recurrente guardan estrecha relación, por lo que para su análisis y ponderación serán examinados de manera conjunta; en tal sentido arguye el recurrente que la Corte a qua acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y rechazó sin referirse ni responder a los medios establecidos en el recurso por la defensa técnica y aumentó la sanción de tres (3) años a cinco (5) años, revocando la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente de iniciales D. T., que el aumento de la pena a cinco (5) años de privación de libertad agrava su situación, lo que impide que pueda continuar sus estudios en libertad y reintegrarse a _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la sociedad, violentado el debido proceso de ley, principio de igualdad de las partes, principio de igualdad ante la ley, derecho a ser escuchado mediante recurso de apelación interpuesto, obligación de decidir, motivación de la decisión, por entender que es una actuación contraria a lo previsto en la Constitución Dominicana respecto del debido proceso, al no haber sido examinado los medios planteado en el recurso de apelación contra sentencia condenatoria, lo que puede comprobarse al verificar la sentencia recurrida, específicamente en el numeral 21; por último sostiene que la corte no se refiere a las razones por las que hizo uso del artículo 340 literal b) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno a la sanción a imponer de privativa de libertad aumentó a una sanción de cinco (5) años privado de libertad, que debió tomar en cuenta todas estas circunstancias particulares del caso en concreto, para de allí derivar el tipo de sanción penal que amerite el hecho juzgado; que la sanción impuesta de cinco (5) años de privación de libertad definitiva en contra del imputado adolescente de iniciales . fue excesiva, máxime cuando el Tribunal a quo le impuso una sanción de tres (3) años de privación de libertad y se anexó documentación de que está inscrito para continuar _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 estudios bajo la modalidad de arresto domiciliario siendo arbitrariamente modificada la medida impuesta.
5. Respecto a la falta de estatuir, se verifica que la Corte a qua estableció a partir del numeral 6 lo siguiente: 6. En sus argumentaciones y conclusiones el Ministerio Público, parte recurrente en el presente proceso, en síntesis, solicita que esta Corte tenga a bien a dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente , por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio del menor de edad de iniciales YE.LL, de 07 años de edad representado por su padre y el Estado Dominicano, en consecuencia que le sea impuesta una sanción de cinco (05) años de prisión en un Centro especializado para menores de edad. Además, que el adolescente sea internado desde la sala de audiencia, toda vez que tiene una sentencia condenatoria y está en libertad. De su lado la abogada de la parte imputada, Licda. Nicauris abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, en cuanto a las conclusiones del recurso del Ministerio Público, en representación del adolescente , solicita que sea rechazado el recurso del Ministerio Público, toda vez de que en el caso de la especie resulta ser desproporcionar la solicitud en contra de este, en el entendido de que el adolescente es recurrente en el proceso por lo que el tribunal no puede empeorar su situación. 7-. En ese contexto, la Corte se circunscribirá a analizar la sentencia recurrida, al igual que las conclusiones emitidas por las partes, deliberando sobre las mismas, ya sea para acogerlas o rechazarlas, fundamentándose en el marco de la constitucionalidad y de la legalidad del proceso, en virtud de que el Ministerio Público pretende que se reforme la sentencia a-qua dictada al imputado . y la defensa como parte apelante solicita que sean _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 rechazadas dichas conclusiones y que sea anulada la sentencia número 0496-2025-SSEN-NNP-00002 de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa en sus atribuciones penales de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene la absolución el imputado. 8.- Esta Corte para decidir tomará en consideración los aspectos referentes a la interposición del recurso de apelación contra las decisiones penales dictadas por los tribunales de niños, niñas y adolescentes, que están regulados en los artículos 317 al 320 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 136-03 modificada por la Ley 106-13) y por los artículos 416 hasta el 424 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-15). Tomando en consideración la prerrogativa de avocación que tiene el tribunal de segundo grado de dictar su propia sentencia bajo el imperio de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal; máxime cuando así lo han peticionado las partes recurrentes en el presente proceso. 21. En cuanto al recurso de apelación de la parte imputada depositado en fecha 26/05/2025, donde establece como fundamento los medios siguientes: Primer medio: Error en la valoración de las pruebas; y violación de la ley inobservancia por y errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y (art. 417, numeral 5 del CPP); Segundo medio: Falta de motivación suficiente de la sentencia en lo referente a la pena impuesta (Art. 417.2 del CPP).”, esta alzada declara innecesario responder los medios planteados por la defensa, en virtud de que se ha acogido el medio planteado por el Ministerio Público, por tanto procede rechazar el Recurso de Apelación de la parte imputada, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 24. En ese orden, el recurrente tampoco estableció la ocurrencia de ningún tipo de violación de derechos fundamentales protegidos constitucionalmente que puedan ser examinados aún de oficio por la Corte en el presente recurso, por lo que procede acoger las conclusiones del Ministerio Público en lo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 referente a la sanción impuesta. Esta Corte establece que al no violentar la decisión el principio de legalidad penal, ni el derecho de defensa, toda vez que la misma está estipulada en la ley marco, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo, el Tribunal a quo valoró correctamente los elementos de prueba acogidos en la audiencia preliminar y que constan en la Resolución No. 260-2024-SACO-00003 (Auto de Apertura a Juicio), de fecha 18/12/2024, dictada en la Fase de la Instrucción San José de Ocoa, las cuales fueron valoradas en ambas instancias, tasándolas correctamente al momento de emitir la decisión ahora recurrida, por lo tanto, procede rechazar el recurso de que se trata. [sic].
6. Esta Alzada ha establecido en reiteradas jurisprudencias la obligación exigible de motivar las decisiones consagrada el artículo 24 Código Procesal requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todos y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenta, las exigencias derivadas de aquel precepto procesal han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no necesariamente en la expresa o manifiesta, de ahí que, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la decisión impugnada puede deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla sino también los motivos que sustentan esa respuesta tácita, se puede afirmar que el indicado órgano jurisdiccional cumplió con su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 obligación de motivar su decisión, sin que pueda aducirse falta de estatuir por el tribunal o corte apoderada.
7. Que del examen conjunto de los fundamentos brindados por la Corte a qua se aprecia que de manera implícita examinó los medios propuestos por la defensa el recurrente adolescente de iniciales . para desestimarlo, ya que estos se relacionan con los invocados por el Ministerio Público recurrente, siendo las pretensiones del órgano acusador establecer que el juez a quo, no valoró los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público conforme a lo que especifica la norma, toda vez que es evidente que la sanción que debió aplicársele al adolescente en conflicto con la ley penal debió ser la solicitada por el Ministerio Público de cinco (05) años de prisión, ni valoró en su justa dimensión los hechos, ni tomó en consideración el daño causado a una víctima de siete años, muy por debajo de la edad del agresor que tiene 17 años, no motivó o justificó porque le aplicaba una sanción de tres (03) años de prisión al adolescente en conflicto con la Ley penal; mientras que la defensa del recurrente adolescente de iniciales . aduce error en la valoración de las pruebas, pretendiendo desmeritar las pruebas aportadas por la parte acusadora aduciendo que no fueron debidamente valoradas y no ser _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 suficientes para para la imposición de la pena de tres (3) años y así obtener la absolución del imputado adolescente de iniciales .
8. No obstante, censuramos a la Corte a qua, el hecho de que la decisión no contiene el desarrollo de los medios propuestos por el recurrente, los cuales esta alzada subsana, así como cualquier deficiencia motivacional que pueda haber con respecto a dichos medios; en ese tenor se aprecia que en síntesis el recurrente adolescente de iniciales ., propuso en su recurso de apelación dos medios en los cuales invoca en síntesis lo siguiente: Primer medio: Error en la valoración de las pruebas; y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y (art. 417, numeral 5 del CPP). En el presente proceso como sustento de su teoría de caso la fiscalía sometió al contradictorio los siguientes medios de pruebas: Pruebas Testimoniales: Las declaraciones de la señora y el señor ; y Pruebas Periciales: el Certificado Médico Legal de fecha 27-08-2024 a nombre de D. A. T., instrumentado por el médico legista, doctor . De lo antes expuesto se desprende que el tribunal condena al adolescente sobre la base de unas Pruebas incluyendo la Periciale: el Certificado Médico Legal del 27 08-2024 del Dr. , médico legista de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 provincia de San José de Ocao; que no fueron sometidas al debate a través de un testigo idóneo, y que por lo tanto no se pudieron autenticar, con lo cual se acredita, en primer orden, la inobservancia por parte del tribunal del artículo 172 del CPP, según el cual las únicas pruebas documentales que tienen un valor probatorio juris tantum son aquellas a través de la cual se pretende acreditar la existencia de una contravención por lo que no es posible sobre la bases de estas pruebas acreditar la existencia de un crimen o delito. De igual modo, de la referida situación también se acredita la violación de la ley por la inobservancia del artículo 19 de la Resolución 3869-2006, del cual se desprende la obligación de que las pruebas documentales, materiales y video graficas se acrediten a través del testigo idóneo lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de ninguno de los testigos declaró en relación a la existencia de las indicadas pruebas, no pudiendo el tribunal confirmar con certeza las circunstancias reales en las que se obtuvieron dichas informaciones. Es por lo antes expuesto que consideramos que la valoración realizada por el tribunal entorno a lo que fueron las pruebas antes indicadas es incompleta y contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del CPP, y por demás contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra Suprema Corte de Justicia, Que el tribunal a-quo no valoró las declaraciones ofrecidas por las testigos a descargo , […], desde la página 12 hasta la 14 de la sentencia recurrida, donde específicamente en el numeral 21, el tribunal _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 resta valor probatorio a estos testimonios indicando que no ha aportado ningún elemento convincente que desvirtúe el legajo probatorio de la parte acusadora. El tribunal a-quo no tomó en cuenta y mucho menos valoró las incoherencias y contradicciones establecidas por los testigos a cargo presentados por el Ministerio Público, cuando estableció específicamente la testigo Sra. , quien manifestó entre otras cosas la forma en que se enteran que el niño fue abusado, ver numeral 12 y 13 de la sentencia recurrida.
Otro elemento de prueba que el tribunal a-quo tomó en cuenta para fallar como lo hizo lo fue el Informe de Evaluación Psicológica de fecha 8-10-2024, pero no valoró las declaraciones de la supuesta víctima, que se contradice y con informaciones que no mencionó en su declaración en el tribunal, como es el hecho de que ese informe realizado por el equipo multidisciplinario de CONANI, Oficina Técnica Municipal de San José de Ocoa. Agravios. Los vicios denunciados en este medio recursivo le han provocado agravios irreparables al adolescente ., esto así porque se le ha violentado al derecho a la tutela judicial y efectiva y al debido proceso, porque fue condenado por pruebas que no fueron debidamente valoradas por el tribunal conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que a todas luces no son suficientes para condenar a nuestro asistido a una sanción de tres (3) años de prisión, porque en la apreciación conjunta y armónica de toda las pruebas se evidencian las contradicciones, incoherencias y deficiencias de las mismas. Segundo Medio. Falta de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 motivación suficiente de la sentencia en lo referente a la pena impuesta. En el caso objeto del presente recurso de apelación, el juez a quo al momento de retener la responsabilidad civil del hoy recurrente no estableció, de manera precisa concreta, cuáles fueron los daños causados por la falta penal retenida en contra del adolescente imputado, ni cuál fue el perjuicio provocado, esto a los fines de poder determinar el agravio causado, tomando en cuenta obviamente, la trascendencia del bien jurídicamente protegido envuelto en el presente caso. El tribunal, para fijar el monto utiliza una formula genérica que en modo alguno puede sustituir lo que es su obligación de motivar cada aspecto de su decisión esto se constata en el numeral 31, página 17 de 20, sentencia recurrida. Entendemos que era obligación del tribunal de juicio dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos que incidieron para fijar el referido monto de la indemnización por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Agravios: Los vicios denunciados en este medio recursivo le han provocado agravios irreparables al ciudadano ., esto así porque al sancionarlo a Una pena de tres años de prisión, se le ha violentado al derecho a la tutela judicial y a un debido proceso, debido a que no le fueron respetadas varias de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 las garantías que conforman este derecho, tales como el derecho a la debida motivación en la valoración de los elementos de pruebas, a, ser presumido inocente y a la motivación de la sentencia. Estas violaciones-también se traducen en una franca violación al derecho a la libertad, lo que impide que pueda-continuar con sus estudios, cuya certificación de está cursando el ler. año del Nivel Secundario de Educación de Personas Jóvenes y Adultas (antiguo 8vo de Básica), año escolar 2024- 2025. [sic].
9. En relación a los medios expuestos, la Corte a qua tuvo a bien establecer que el tribunal de primer grado de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas estableció lo siguiente: Consta en la sentencia apelada, que el Tribunal A-quo declaró al adolescente , responsable penalmente de infringir los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 literal “C” de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del menor de edad de iniciales .LL., representado por su padre , imponiéndole la sanción de tres (03) años de privación definitiva de libertad, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), ciudad del niño Manoguayabo. 12.- Los artículos 330 y 331 del mismo código, modificado por la ley 24-97 y 396 literal C de la ley 136-03, los cuales _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 constituyen la tipificación jurídica imputada al adolescente , de manera combinada expresan: “Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño; Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. 14. -La sentencia recurrida se fundamenta en las siguientes razones y motivos: “24.Que del análisis individual, conjunto y armónico de la prueba aportada por el Ministerio Público, el tribunal colige que los mismos se concatenan unos con otros de forma coherente dando al traste con el sustento de la acusación, ya que, del testimonio vertido por la víctima del presente caso se establece la participación directa y exclusiva del adolescente en conflicto con la ley penal en la comisión de los hechos, siendo la persona que, además de golpear a la víctima, le bajaba su ropa interior, mientras este dormía y lo tocaba. Que estos hechos fueron expresados por el menor de edad a su tía, Gabriela, quien advirtió al padre del menor de edad agraviado , que este realizó las diligencias necesarias para llevar al menor de edad al médico junto a su hermana , sin embargo, fue _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 obstaculizado por la madre, señora , quien recogió al menor de edad de la casa de sus abuelos y se lo llevó a su casa negándose a entregarlo al padre para que lo llevase al médico. Que posteriormente, según versa el testimonio del padre y la tía paterna recibieron una cita de pensión alimentaria y una vez en la fiscalía se ordenó que el niño fuera llevado al médico legista, quien expresa en el certificado médico levantado al efecto que presentaba hallazgos compatibles con penetración antigua, conteniendo fisura con hora 2 y edema hora 6 externa e interna de la manecilla del reloj.
Que dicho certificado recomienda la evaluación psicológica, la que al efecto se hizo arrojando como resultado que el niño presenta conducta de exposición a situaciones familiares de abandono y sus progenitores. 25. Que la prueba a descargo presentada por la defensa técnica del imputado resulta imprecisa, incoherente e inverosímil y lejos de desvirtuar los hechos de la acusación en varios puntos la refuerzan, como es el hecho de que solo la familia tenía acceso al menor de edad y que en dicha casa reside el adolescente en conflicto con la ley penal, quien además, en su defensa material manifiesta que le quitaba los bóxer al menor agraviado para que este no saliera de la casa, que en esa virtud las pruebas aportadas dan al traste con la responsabilidad penal del menor acusado, resultando la prueba ofertada por el Ministerio Público suficiente y contundente. 26. En la especie, de la valoración individual, conjunta y armónica de los elementos de pruebas reproducidos en el plenario, han sido fijados como hechos ciertos, respecto del adolescente Darlin _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Abreu Troncoso, las siguientes proposiciones fácticas: a. Que en fecha 27-08-2024, el adolescente en conflicto con la ley penal, […], agredió sexualmente al menor de iniciales .LL. B. Que el menor infractor abusó y agredió sexualmente al menor .LL., de 07 años de edad, el cual utilizaba como método para abusar del niño esperar que en la mañana no hubiera personas en la casa y en horas de la noche cuando todos estaban acostados y con la luz apagada, le bajaba los pantaloncillos, aprovechándose de su superioridad de edad, y que el mismo es familia (tío) de la víctima, aprovechándose que los adultos estuvieran dormidos o fuera de la casa para este agredir sexualmente al niño, el cual estaba viviendo en esos momentos con la abuela materna. C. Que a la víctima le ocasionó esto una lesión permanente en su parte anal, donde presenta fisura las 2 horas y edema a las 5 horas según las manecillas del reloj, externa e interna, según el certificado médico legal de fecha 27 de agosto del año 2024. [sic].
10. En ese tenor se verifica que los motivos brindados por las instancias que nos preceden dejan sin sustento los vicios erguidos por el recurrente, toda vez que los fundamentos examinados por la Corte a qua, se constata que el tribunal de primer grado valoró las pruebas que fueron aportadas en apego a lo que disponen los artículos 172 y 333 de Código Procesal Penal imperante exponiendo los motivos por los cuales legitimó cada una de las pruebas valoradas, actuaciones que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 se enmarcan en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 24 del citado código, por contener motivos lógicos, claros y precisos, acorde a la ley y al derecho, respetando el debido proceso y la tutela judicial.
11. En esa tesitura conviene precisar, que en lo que respecta a que el tribunal condenó al adolescente sobre la base de unas pruebas incluyendo la pericial, consistente en el certificado médico legal del 27 de agosto de 2024 del Dr. , médico legista de la provincia de San José de Ocoa; que no fueron sometidas al debate a través de un testigo idóneo, y que por lo tanto no se pudieron autenticar, en violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; se verifica que la indicada prueba no fue objeto de controversia por ante el tribunal de primer grado y la misma se encuentra enmarcada dentro de las pruebas sujetas al principio de oralidad, previsto en el artículo 317 numeral 3 de Código Procesal Penal (antiguo artículo 312), donde la misma puede ser incorporada al juicio por medio de su lectura, por lo que dicha queja carece de sustento legal.
12. De los fundamentos transcritos, también se puede apreciar que el tribunal de primer grado valoró la prueba testimonial a _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 descargo, que aduce el recurrente no fueron valoradas, estableciendo dicha instancia judicial que le restaba mérito a la prueba a descargo presentada por la defensa técnica del imputado ya que resulta imprecisa, incoherente e inverosímil y lejos de desvirtuar los hechos de la acusación en varios puntos la refuerzan, como es el hecho de que solo la familia tenía acceso al menor de edad y que en dicha casa reside el adolescente en conflicto con la ley penal, quien además, en su defensa material manifiesta que le quitaba los bóxer al menor agraviado para que este no saliera de la casa, que en esa virtud las pruebas aportadas dan al traste con la responsabilidad penal del menor acusado, resultando la prueba ofertada por el Ministerio Público suficiente y contundente; por lo que el vicio argüido carece de sustento, no advirtiéndose contradicción alguna en las pruebas valoradas por el tribunal de juicio.
13. En el segundo medio promovido en apelación se verifica que el recurrente aduce falta de motivación en el aspecto civil de las indemnizaciones acordadas, lo cual no se corresponde con la decisión que recurrió, ya que solo fue condenado penalmente.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 14. En cuanto a la segunda queja planteada en los medios propuestos en casación, respecto al aumento de la pena de tres (3) a cinco (5) años por parte de la corte y la revocación de la medida de arresto domiciliario, actuación que aduce el recurrente es contraria a la constitución, al debido proceso y transgrede el principio de reinserción del imputado, queja que fue promovida como agravio en el recurso de apelación.
15. En ese tenor se verifica que la Corte a qua en el fundamento 16 tuvo a bien examinar las pruebas presentadas y aportadas en el Tribunal a quo, incorporadas en la fase de la instrucción mediante en el auto de apertura juicio, resolución núm. 260-2024-SACO-00003, donde se destaca: a) Un CD, el cual contiene la entrevista realizada en Cámaras Gessel al menor de edad de iniciales YE.LL… b) Certificado médico legal de fecha 27 de agosto de 2024, emitido por el doctor , médico legista, quien realizó examen físico al menor involucrado…, c) Los testimonios de los señores …, […], ... ,...
...; y estableció que las pruebas valoradas de manera conjunta y armónica, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 establecen, sin lugar a dudas, la participación activa del imputado adolescente de iniciales ., en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que al quedar sin ninguna duda razonable que es autor de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar; y 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde la aplicación de la sanción conforme lo disponen los artículos 338 y 339 del Código Procesal Penal; en ese tenor llegó a la conclusión de que el error principal del Tribunal de primer grado se contare en la determinación de la pena, ya que la valoración de las pruebas realizadas en primer grado, como las comprobaciones de esta alzada, comprometen, sin la menor duda, la responsabilidad penal del adolescente ; en consecuencia, en atención a la cercanía entre la edad del procesado y la mayoría de edad y conforme a lo previsto en el artículo 339-7 del Código Penal Dominicano, resulta necesario valorar la gravedad del daño causado a la víctima, así como el impacto producido en su familia y en la sociedad. En consecuencia, por tratarse de una violación sexual perpetrada contra un menor de apenas siete años, y atendiendo a la especial vulnerabilidad de este, corresponde imponer una sanción proporcionalmente más rigurosa, que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 refleje no solo la gravedad de la conducta, sino también la necesidad de la protección integral de la niñez y de reafirmación del orden jurídico. En tal sentido concluyó que en lo concerniente al medio planteado por el Ministerio Público, al verificar los hechos y el derecho, y dada la diferencia de edad entre la víctima y su agresor, resulta valedero el argumento de la parte apelante al invocar el medio consistente error en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas, contemplado en el numeral 5 del artículo 417 del Código Procesal Penal, toda vez que debe existir proporcionalidad en la pena aplicada que se le retiene al imputado de responsabilidad penal, por haberse destruido su presunción de inocencia, ya que quedó confirmada como cierta la teoría de la acusación del Ministerio Público en contra del procesado adolescente , procede declarar con lugar en medio planteado por el Ministerio Público. En esa tesitura, en observancia del principio Reformatio in peiu, previsto en el artículo 69.9 de la Constitución de la República, que dispone que El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia, y advirtiendo que el caso que la ocupa, la decisión fue recurrida además del imputado por el Ministerio Público, por lo que podía ser modificada en cualquier sentido, así mismo examinó el párrafo I del artículo 315 de la Ley núm. 136-03, Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niña y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Adolescentes, que establece que “las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso”, y en observancia de la finalidad de la pena, tras examinar que el tipo penal endilgado al recurrente en conflicto con la ley penal el adolescente de iniciales ., de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar; y 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y no habiendo el recurrente establecido ningún tipo de violación a los derechos fundaménteles que puedan ser examinados de oficio, acogió las conclusiones del Ministerio Público en referente a la pena impuesta aumentándola a 5 años así como la ejecución inmediata de la sentencia dictada y el traslado del menor en conflicto con la ley penal al Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), Ciudad del Niño Manoguayabo.
16. En contraposición a lo expuesto por el recurrente, la actuación de la Corte a qua se enmarca dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en la Constitución de la República y a los lineamientos establecidos por la normativa procesal, en la cual determinó tras examinar las pruebas aportadas y valoradas por el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal de juicio que la pena impuesta al adolescente en conflicto con la ley de iniciales ., no era proporcional al hecho que le fue imputado y cuya culpabilidad quedó demostrada fuera de toda duda razonable ni el tipo penal endilgado, al no haber sido ponderado en su justa dimensión el daño causado a la víctima, a su familia y a la sociedad en sentido general, encontrándose la pena impuesta sujeta al principio de legalidad, pues si bien el artículo 331 del Código Penal establece Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al tratarse de un menor en conflicto con la ley la duración de la privación de libertad en un centro especializado se impone atendiendo a la edad del infractor, conforme el artículo 340 literal b) de la Ley núm.- 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificado por la Ley núm. 106-13, G. O., núm. 10722 del 8 de agosto de 2013, establece: La privación de libertad en un centro especializado durará un periodo máximo de: b) Uno a ocho años para las personas adolescentes entre dieseis y dieciocho años, al momento de la comisión del acto infraccional; y siendo la medida de coerción de arresto domiciliario un instrumento procesal de carácter temporal a fin de garantizar la comparecencia del infractor al proceso; en tal sentido ante la intervención de una sentencia condenatoria la cual es ejecutoria no obstante cualquier recurso, la variación de dicha medida por el encierro del menor en conflicto con la ley en un recinto especializado en nada violenta los derechos del recurrente, ya que la restricción de su derecho a la libertad ha sido apegada al derecho y a la Constitución.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 17. Conviene recalcar que acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto ésta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; que ante el grado de lesividad de la conducta retenida al menor en conflicto con la ley, por haber transgredido la norma que tipifica y sanciona la agresión y violación sexual así como el abuso sexual en contra de un niño, niña o adolescentes en la República Dominicana, consideramos que fue correcto el proceder de la Corte a qua de imponer al imputado la pena de cinco (5) años de reclusión, bajo la modalidad precedentemente descrita, al modificar la sentencia de primer grado, ya que los jueces además de valorar las características del imputado también deben tomar en cuenta el daño a la víctima y a la sociedad, y que en el caso de la especie por tratarse de una violación en contra de un menor de 7, lo cual afecta el desarrollo físico y psicológico del niño, niña o adolescentes, en ese sentido la pena impuesta se ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, ya que la misma le permitirá en lo adelante al adolescentes en conflicto con la ley _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la criminalidad.
18. En ese tenor la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el menor en conflicto con la ley rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social, que en ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la pena impuesta es justa y no existen méritos en el recurso para acoger las pretensiones del recurrente, en tal sentido procede rechazar los medios propuestos.
19. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.
20. Procede declarar el proceso libre de costas en virtud del principio X y del artículo 471 literal a) de la Ley núm. 136-03, sobre la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 gratuidad de las actuaciones imperante en la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes.
21. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el adolescente en conflicto con la ley de iniciales ., contra la sentencia penal núm. 474-2025- SSEN-00024, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Declara el proceso libre de costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 260-2024-EMCA-00013 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.