Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00102, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 el 20 de junio de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San , para los fines correspondientes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 602-2021-EACU-00011 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0345 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la casa núm. 1 _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 25, El Canal, municipio de Las Guáranas, provincia Duarte, imputado, contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00102, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San el 20 de junio de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el imputado , a través del Lcdo. defensor público del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, defendido en la audiencia oral por el Lcdo. , defensa pública del Distrito Judicial de Duarte, en contra de la sentencia núm. SSEN-078-2023, de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. SEGUNDO: Queda confirmada la resolución recurrida. TERCERO: Manda que la secretaria comunique una copia íntegra a los interesados. Advierte, asimismo, que a partir de la entrega de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en los artículos 418, 425 y 427 del Código Procesal Penal [sic].
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la sentencia penal núm. SSEN-078-2023, el 18 de octubre de 2023, mediante la cual declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d), 6 letra a), 28, 58 letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, así como el artículo 66 de la Ley Núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, lo condenó a cumplir cinco (5) años de prisión, más al pago de una multa ascendente al monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), al igual que ordenó el decomiso de los bienes incautados y la destrucción de la droga ocupada.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00328, de fecha 16 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y se fijó audiencia pública para el día 17 de marzo del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada compareció el recurrente junto a sus abogados, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcdo. , por sí y por la Lcda. defensora pública, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Solicitamos a la honorable Corte acoger todas y cada una de las conclusiones interpuestas en la instancia del recurso, las cuales versan de la manera siguiente: Único: En cuanto al fondo, que esta Segunda Sala procesa a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto por el ciudadano , por estar configurados los medios denunciados anteriormente y que esta Sala proceda a casar la sentencia núm. 125-2024- SSEN-00142, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San , en fecha 20 de junio 2024; en consecuencia, proceda a dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado. Subsidiariamente, esta honorable Suprema Corte de Justicia proceda suspender la pena en su totalidad [sic].
1.4.2. Lda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 procurada por , toda vez que el tribunal de apelación brindó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su fallo, no se infieren inobservancia o arbitrariedad que amerite casación. Y, de manera concomitante, solicitamos que se rechace la suspensión condicional de la pena solicitada por resultar plenamente improcedente [sic].
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único Medio: INOBSERVANCIA DE _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 DISPOSICIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, ESPECIFICAMENTE EL ARTICULO 14, 24 y 338 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 69.4 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.; Y POR SER LA SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA POR FALTA DE MOTIVACIÓN [sic].
2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que: A que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San , en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano HERIBERTO CAMILO PEÑA, procede a rechazar el recurso de apelación y a confirmar la decisión recurrida, sin señalar los fundamentos bajo los cuales procede la confirmación de la sentencia recurrida, incurriendo con estos en falta de motivación a la luz de lo señalado en al art. 24 del Código Procesal Penal. El tribunal de primer grado y, posteriormente, la Corte de Apelación, ignoraron la falta de una prueba directa que conectara al imputado con el material encontrado. La defensa sostiene que no existían pruebas suficientes para vincular a con los hechos atribuidos. La sentencia condenatoria se dictó con "meras sospechas" y se "presumió la culpabilidad del imputado". En el derecho penal, si subsiste una duda, por ligera que sea, el deber del juez es absolver al imputado. podrá verificar la alzada que si bien la Corte _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 de Apelación argumenta que este testimonio fue "preciso, coherente, persistente y corroborado con otros elementos periféricos" no se ha demostrado que las pruebas obtenidas (las sustancias, el cartucho y el peso) estén inequívocamente vinculadas a mi representado, más allá del testimonio de la fiscal. La Corte de Apelación no valoró adecuadamente las deficiencias probatorias, sino que simplemente otorgó credibilidad al testimonio de la fiscal, lo que es insuficiente para destruir la presunción de inocencia. Si verificamos la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San , la corte procede a rechazar el medio propuesto por la parte recurrente, de violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, respecto los artículos 172 y 333 del Código Procesal penal, la corte de apelación se limita a detallar los elementos de pruebas presentados en el tribunal colegiado y a establecer que las pruebas fueron valoradas de manera adecuada y cumpliendo con el debido proceso de ley […].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los argumentos planteados por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: El tribunal de primer grado analizó y motivó las siguientes pruebas, Parte acusadora: pruebas presentadas por el ministerio público […] Para los _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 jueces las pruebas antes mencionadas están debidamente motivadas y comprometen la responsabilidad del imputado, como autor de violar los artículos 4 letra D, 6 letra A, 28, 58 letra A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas en la República Dominicana y el artículo 66 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Dominicano. 5.- Que el imputado , sostiene en su recurso que la sentencia de primer grado vulneró el principio de presunción de inocencia, consagrado en los artículos 14 y 338 del Código Procesal Penal, el artículo 69 de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, en razón de que el fallo se sustentó esencialmente en el testimonio de la fiscal actuante y en declaraciones que, a su entender, carecen de fuerza probatoria, sin embargo, de la revisión íntegra de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal valoró de manera conjunta y razonada las pruebas incorporadas al proceso, y otorgó credibilidad al testimonio de la fiscal , por haber resultado preciso, coherente, persistente y corroborado con otros elementos periféricos que, en su conjunto, constituyen una base probatoria suficiente para fundar la condena. 6.- Que el derecho a la presunción de inocencia no implica que el testimonio de un funcionario público carezca de valor por sí mismo, sino que requiere su sometimiento a contradicción y su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, lo que en el presente caso ocurrió, resultando dicho testimonio convincente y determinante para establecer _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 la responsabilidad penal del encartado, además, las declaraciones del testigo , aunque el recurrente pretenda desestimarlas como simples sospechas, fueron objeto de apreciación por los jueces de primer grado en concordancia con el testimonio de la fiscal y con las circunstancias del proceso, y constituyeron elementos de corroboración que fortalecieron la convicción judicial. 7.- En consecuencia, no se verifica en el fallo impugnado violación alguna al principio de presunción de inocencia, pues la condena no se dictó sobre meras conjeturas, sino sobre pruebas válidas y legalmente incorporadas, apreciadas conforme a la sana crítica, por tanto, el motivo de recurso basado en la alegada vulneración a la presunción de inocencia carece de fundamento y procede su rechazo, así como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. Por la lectura de la transcripción de los argumentos planteados por el recurrente en el medio de casación se evidencia que este discrepa del fallo impugnado, ya que desde su óptica la Corte a qua dictó una sentencia carente de motivación a la luz de lo señalado en al artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que, no indica los fundamentos bajo los cuales procedió a confirmar la decisión de primer grado. En tal sentido sostiene el recurrente que la corte de apelación no valoró _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 adecuadamente las deficiencias probatorias, sino que simplemente otorgó credibilidad al testimonio de la fiscal actuante, lo que es insuficiente para destruir la presunción de inocencia.
4.2. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno resaltar que, en cuanto a la falta de motivación, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario;1 y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el de la motivación de las decisiones, que se consagra su artículo 24 en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en 1 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 ningún caso, a la motivación. Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
4.3. En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.
4.4. En atención a estas reflexiones, los razonamientos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, más que evidenciar insuficiencia motivacional atribuible a la Corte a qua con respecto a la decisión arribada; por el contrario, revelan que la Alzada, para rechazar los mismos planteamientos relacionados con la valoración probatoria y, por vía de consecuencia, confirmar lo decidido ante el tribunal de primer grado, donde se retuvo responsabilidad penal en contra del imputado por tráfico de drogas y poseer o tener municionas de forma ilegal, indicó que los jueces de mérito establecieron en su fallo _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 que las pruebas debatidas en el juicio oral resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y enervar la presunción constitucional de inocencia de que estaba revestido el imputado; respetándose al efecto el principio de valoración de la prueba al tenor de los lineamientos trazados por la normativa procesal penal, visualizándose en dicha sentencia las razones por las cuales se les otorgó determinado valor probatorio a cada una de ellas.
4.5. En su ejercicio de razonamiento la alzada dejó por sentado que de la revisión íntegra realizada a la decisión primigenia pudo advertir que el tribunal de primer grado, al momento de valorar el testimonio de la fiscal actuante , le otorgó total credibilidad por haber resultado preciso, coherente, persistente y corroborado con otros elementos probatorios, tales como la orden y acta de allanamiento, así como el certificado de análisis químico forense, los que en su conjunto, constituyeron una base probatoria suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia y establecer como un hecho cierto que mediante allanamiento practicado en la vivienda del imputado fueron ocupados, en una habitación, la cantidad de ocho (8) paquetes de marihuana con un peso de 6.50 libras, una (1) porción de marihuana con _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 un peso de 26.99 gramos, así como un cartucho para escopeta calibre 12 y una balanza.
4.6. Frente al descredito de la valoración probatoria realizada por los tribunales que conocieron del caso, se debe puntualizar que, clásicamente se ha retenido en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional.2 En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta alzada3 ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que 2 Ver sentencias núm. 48, del 21 de octubre de 2015, reiterada mediante sentencia núm. 44, del 23 de noviembre de 2015; núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos, tal y como ha acontecido en el caso concreto.
4.7. En relación a las críticas hechas a la valoración de la prueba testimonial en específico, esta Sala de Casación ha sostenido el criterio de manera reiterada que para valorar la credibilidad testimonial a la que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces de relevancia tal, que puedan afectar la credibilidad del testimonio.
4.8. Por todo lo anterior, del examen de los razonamientos ofrecidos por la alzada en sustento de su decisión, opuesto a la perspectiva del recurrente , no se evidencia insuficiencia motivacional atribuible a la Corte a qua, pues dicha jurisdicción se refirió a las denuncias formuladas en el escrito de apelación relacionadas con la valoración probatoria ejercida ante el tribunal de primer grado; en ese tenor, esta Corte de Casación comprobó que la Alzada, proveyó en su fallo jurisdiccional una clara y precisa indicación de los fundamentos que dieron lugar a la desestimación de _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 sus pretensiones, con razones válidas y suficientes que legitiman su arbitrio; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado.
4.9. De otra parte, en lo que respecta a la solicitud formulada por el recurrente , en el sentido de que se acoja la suspensión condicional de la totalidad de la pena, esta Sede Casacional ha comprobado que la responsabilidad penal del imputado quedó indiscutiblemente probada, razón por la cual el tribunal de primer grado impuso una pena de cinco (5) años de prisión, confirmada por la Alzada; y si bien es cierto que en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, dicha cuestión es facultativa, esta Segunda Sala entiende que, en cada caso se deben valorar las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico.
4.10. En ese contexto, en virtud de las comprobaciones y consideraciones que anteceden, esta Sede Casacional estima de lugar acoger los fundamentos ofrecidos por los jueces de mérito, ratificados por la Corte a qua para confirmar la sanción impuesta, dentro de ellas que no obstante el Ministerio Público haber solicitado la imposición de una pena de 20 años, 5 años de prisión resultan proporcionales al hecho cometido y al daño causado a la sociedad; tomando en cuenta que es un _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 periodo de tiempo suficiente para que el imputado pueda regenerar su conducta y reintegrarse a la sociedad; por todo lo cual procede desatender la indicada solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva del presente fallo.
4.11. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual establece: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00102, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 el 20 de junio de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
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Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , María G. Garabito Ramírez, Yorlin L. Vásquez Castro.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
DCA/Ysb/Hc _____________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.