Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00421, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de septiembre de 2024, en fecha 5 de diciembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. Julio César Jr. y ; cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida el Banco Múltiple BHD, S. A., representado por , el cual tiene como abogados a los Lcdos. , Romina Figoli Medina y ; cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00421, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal canalizado bajo la sombra del acto núm. 338/24 de fecha 16/abril/24 del protocolo del ujier , ordinario de la Cámara Penal de La Romana, a requerimiento de en contra de Banco Múltiple BHD-León, S.A., y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida núm. 0195-2023-SCIV-00687 de fecha 17/diciembre/23 evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana, de conformidad con los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los recurridos, quienes declaran estarlas abonando en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de noviembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 936/2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 20 de noviembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 28 de noviembre de 2024; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 877/2024, instrumentado el 29 de noviembre de 2024 por el ministerial Ondi-Ahman , depositado en fecha 4 de diciembre de 2024.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida el Banco Múltiple BHD, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) demandó en restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios al Banco Múltiple BHD, S. A., alegando que, en ocasión de un préstamo con la entidad financiera demandada le fueron cobrados fondos de manera ilegal y arbitraria, por un monto de RD$50,000.00, lo que le causó daños materiales y morales por la suma de RD$15,000,000.00; b) esta acción fue rechazada mediante la sentencia civil núm. 0195-2023-SCIV-00687, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 7 de diciembre de 2023; c) la indicada decisión fue apelada por el demandante, decidiendo la alzada, a través de la decisión objeto de este recurso de casación, rechazar la acción recursiva y confirmar el fallo impugnado.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: Incidentes 2) Procede en primer orden valorar la pretensión planteada por la parte recurrente en su escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 6 de diciembre de 2024. En efecto, dicha parte propone que se declare inadmisible el memorial de defensa en virtud de que fue depositado ante esta Primera Sala fuera del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
3) La parte recurrida no formuló defensa respecto del pedimento agenciado por la parte recurrente conforme dispone el artículo 22 de la Ley núm. 2-23.
4) Sobre lo que se analiza, el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado. Párrafo IV.- No procederá el defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes de intervenir el fallo del recurso”.
5) Del citado artículo se desprende que, una vez emplazada, la parte recurrida tiene a su cargo el depósito de dos actuaciones: (i) su memorial de defensa con constitución de abogado y (ii) la notificación del indicado memorial a la parte recurrente. La falta de depósito de una de estas actuaciones habilita a esta corte de casación a pronunciar el defecto en perjuicio de la recurrida, salvo que estas sean depositadas antes de intervenir el fallo del recurso1.
6) Del contenido e interpretación del texto en cuestión, se deriva que no aplica ninguna sanción para el hecho de que la parte recurrida haya realizado del depósito de su memorial de defensa fuera del plazo de los 10 días previstos al efecto, toda vez, que la 1 SCJ-PS-24-1228, 28 de junio de 2024, BJ 1363 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: normativa solo sanciona el no depósito del memorial de defensa de la parte recurrida, y la consignación de su respectiva notificación, si al momento de emitirse el fallo no constan en los documentos.
7) De lo antes expuesto se deriva, que la medida procesal retenida en el artículo antes descrito es el defecto, no la inadmisibilidad como erróneamente pretende la parte recurrente. En ese sentido, de la valoración de los documentos que componen el recurso de casación que nos ocupa, se observa que consta depositado: i) el memorial de defensa en fecha 28 de noviembre de 2024; y ii) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 877/2024, instrumentado el 29 de noviembre de 2024, antes citado, depositado en fecha 4 de diciembre de 2024. Por lo tanto, no procede retener el defecto solicitado en su contra, valiendo decisión, sin necesidad de que figure más adelante.
8) Por otro lado, la parte recurrida en su memorial de defensa, solicita la inadmisión del presente recurso de casación, alegando, de manera principal, que la sentencia impugnada versa sobre un monto inferior a los cincuenta salarios mínimos del más alto del sector privado, en aplicación del artículo 11, párrafo 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; y de forma subsidiaria, que el recurso carece de interés casacional, según lo previsto en el artículo 11 (sic), párrafo 3 de la referida ley.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 9) Al respecto, la parte recurrente en su escrito justificativo depositado en fecha 6 de diciembre de 2024, indica que la solicitud del monto reclamado no se limita al cobro indebido, sino que comprende además una pretensión indemnizatoria ascendente a RD$15,000,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios, a raíz de una transgresión de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes.
10) El referido artículo, dispone: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo”.
11) En el presente caso, la acción versa sobre las pretensiones en restitución de fondos y reparación por daños y perjuicios, incoada por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: contra el Banco Múltiple BHD, S. A., de lo que se verifica que al caso en cuestión le aplican las disposiciones del artículo 11, inciso 3, de la Ley núm. 2-23, antes transcrito.
12) En ese sentido, el mandato legal enunciado, visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
13) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 6 de noviembre de 2024, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,249,500.00. En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 14) Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la suma debatida en la alzada fueron los montos pretendidos en la demanda introductiva de instancia, consistentes en la restitución de RD$50,000.00 más una indemnización de RD$15,000,000.00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, para un total de RD$15,050,000.00; pues la referida demanda fue rechazada en sede de primer grado, decisión que fue confirmada por la alzada. En consecuencia, se advierte que la suma objeto del litigio supera los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, por lo tanto, procede rechazar las pretensiones incidentales de la parte recurrida, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el fallo.
Medios de casación 15) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de estatuir y de motivación en la sentencia, ocasionando una violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica; segundo: falta de valoración de los medios de prueba que ocasiona una violación constitucional de razonabilidad y de motivación de las decisiones jurisdiccionales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: Sobre el interés casacional 16) A su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación por falta de acreditación de interés casacional.
17) Por su parte, la parte recurrente a través de su escrito justificativo de conclusiones refuta lo pretendido por la parte recurrida, indicando que estamos frente a un reclamo formulado por un usuario en contra de una entidad bancaria, por lo que no es preciso acreditar un interés casacional por el principio de legalidad y seguridad jurídica que envuelven las actividades contractuales formuladas entre un sujeto privado y un ente crediticio.
18) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso de donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: los consumidores2; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
19) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por el presente recurso de casación estar dirigido contra una decisión dictada en materia de consumo3, se desprende que el acceso al recurso de casación y su examen no requiere acreditar el interés casacional objetivo como erróneamente alude la parte recurrida, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo, lo que da lugar, a rechazar el medio de inadmisión objeto de valoración sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
En cuanto al análisis del caso 20) En el desarrollo de sus medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la decisión que se adoptará, la parte recurrente aduce en síntesis que, la alzada no tuteló los derechos del litigante, al no otorgarle a las comunicaciones electrónicas que le fueron sometidas a su valoración su verdadero sentido y alcance, dado que estos indican el reclamo formulado a la entidad bancaria 2 Subrayado nuestro 3 Negrita nuestra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: de que nunca le fue notificado el plazo de gracia otorgado por la Superintendencia de Banco a raíz del impacto del COVID-19, el cual no fue aceptado de manera expresa ni escrita al recurrente, lo que trajo consigo modificaciones en cuanto al tiempo de duración del contrato, así como intereses generados aumentando el importe del préstamo, limitándose los representantes del banco a informar que el monto reclamado provenía de una penalidad del 2.5% por cancelación anticipada, sin efectuar depósito alguno de un medio probatorio que justifique el cobro de la suma de RD$50,000.00.
21) Continúa alegando la parte recurrente que, la corte a quo indicó en su sentencia que la carga de la prueba correspondía al accionante, en violación al Reglamento de protección al usuario de los servicios financiero, y a pesar de que la hoy recurrente aportó pruebas que establecían la trasgresión a los derechos del consumidor, y por vía de consecuencia la falta en la que incurrió la recurrida; la alzada determinó que ésta no había comprometido su responsabilidad civil, ignorando que de cara a un reclamo de un consumidor se está frente a una responsabilidad civil objetiva.
22) La parte recurrida refuta los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y defiende el fallo objetado indicando que, suscribió un pagaré marcado con el número de cliente 2059205 en donde se reconoce deudor por la suma de RD$719,000.00 con una tasa de interés anual de 16.5%, a ser pagado en un plazo de 36 cuotas mensuales por el monto de RD$25,549.31. Que una vez firmado el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: título de crédito dio aquiescencia a las condiciones estipuladas en el referido instrumento, esto es, a la penalidad en la que se incurre al realizar pagos extraordinarios al monto del préstamo fuera de los meses convenidos. En efecto, la parte recurrente procedió a saldar el financiamiento en dos (2) pagos, realizados en fechas 12 de junio y 7 de julio de 2020, lo que generó una comisión por concepto de pago anticipado, por cuanto, el cobro por la suma de RD$50,000.00 que aduce le fue requerido no se encuentra avalado en pruebas sino en simples afirmaciones.
23) La corte a quo fundamentó su decisión, esencialmente, en las consideraciones siguientes: 6. Esgrime la recurrente que la sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente decisión, contiene vicios que la causan agravio en el sentido de que la juez a quo: a) errónea apreciación de los hechos y se incurrió en desnaturalización y desconocimiento de las pruebas. 7. Del estudio conjunto y armónico de las pruebas aportadas al proceso, este colegiado ha podido comprobar que, no es un hecho controvertido entre las partes, la existencia del contrato de préstamo de fecha 10/marzo/2020, marcado con el núm. 2059205, mediante el cual la recurrente tomó en calidad de préstamo a la recurrida, la suma de RD$719,000.00 a ser pagaderos mediante un total de 36 cuotas, con un interés anual de un 16.5%. El mismo contrato en cuestión, plantea además que se podrá hacer pagos anticipados de las cuotas del capital adeudado, pero bajo una penalidad.
Así, quedó pactado que cuando el pre pago exceda del 20% del saldo insoluto del préstamo, sin que haya transcurrido al menos los doce primeros meses del plazo de vigencia, el deudor recibirá un cargo de un 2.5% en base al monto del capital a amortizar el préstamo. 8. En esa línea de razonamientos, conforme a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: documentación presentada, se comprueba que el recurrido realizó pre pagos o anticipos al préstamo el 07 de julio y el 12 de junio de 2020, por RD$358,500.00 y RD$307,500.00 respectivamente. En vista de ello, el banco aplicó lo previamente pactado en el contrato de préstamo y debitó las comisiones correspondientes por concepto de pago anticipado. Finalmente, en fecha 14/octubre/2020, el recurrente decide también saldar y cancelar la totalidad del préstamo, a una distancia de siete meses de la firma del convenio, lo que evidentemente daba lugar a que se le aplicará la cláusula de penalidad que este accedió a firmar de manera voluntaria. 9. A partir del informe rendido por la Superintendencia de Bancos, de fecha 20/septiembre/2020, queda demostrado que la recurrente únicamente solventó el capital, moras, recargos, comisiones e intereses del préstamo fecha 10/marzo/2020, marcado con el núm. 2059205; no existiendo en el legajo de piezas aportadas al proceso, prueba alguna que justifique y sustente el alegado pago en exceso o indebido por la suma de RD$50,000.00 que reclama la recurrente.
Por tanto, y en ese orden, para configurar la responsabilidad civil pretendida, la recurrente lo primero que ha debido probar –y no ha ocurrido –es la falta del recurrido, en este caso, el cobro de lo indebido o en exceso, de conformidad con la letra de los artículos 1,315 y 1,382 y siguientes del código civil dominicano4. 10. Así las cosas, existe un principio del derecho procesal que versa que quien alega un derecho en justicia deberá probarlo; que no es más que el derecho probatorio que rige los papeles respectivos de las partes en el proceso, la carga y modalidades de la prueba; al no ser aportadas pruebas que hagan a este tribunal determinar si las conclusiones están acorde a derecho es deber de este tribunal rechazar las mismas porno estar apoyadas en elementos probatorios suficiente que hagan constatar su veracidad.
4 Negrita nuestra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 24) De la lectura de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, entre ellos el acto contentivo de la acción primigenia y el acto del recurso de apelación, se verifica que , incoó su demanda sobre el fundamento de que suscribió un contrato de préstamo personal con el Banco BHD León marcado con el número 3011843, por la suma de RD$719,000.000, desembolsado en fecha 11 de marzo de 2020. Que realizó el pago de dos (2) cuotas, la primera el 2 de abril y la segunda el 22 de abril de 2020, montos que según la tabla de amortización fueron reflejados como correspondiente al mes de septiembre de 2020, justificando la entidad bancaria tal actuación en que con motivo del COVID-19 la Superintendencia de Banco autorizó a otorgar a los clientes un plazo de gracia de tres (3) meses a raíz el impacto económico de la pandemia, de la cual resultó beneficiario, sin embargo, no le fue notificada por ningunas de las vías de comunicación tal aplazamiento, lo que provocó el aumento del capital e intereses.
25) Según se advierte el punto discutido por la parte recurrente versa en que, el Banco Múltiple BHD, S. A., aplicó de manera unilateral un plazo de gracia, modificando las condiciones del contrato lo que trajo consigo el aumento del monto adeudado, al ser aplicados intereses moratorios en detrimento del litigante.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 26) Para lo analizado en esta oportunidad es conveniente destacar que, en materia de derecho de consumo se aplica el régimen de responsabilidad civil contractual objetiva, según se deriva de la Ley núm. 358 de 2005, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario de fecha 9 de septiembre de 20055, el cual que dispensa al consumidor o usuario de demostrar la falta cometida por el proveedor o fabricante.
Además, en esta materia opera un estándar probatorio excepcional, diferente al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, relativo al rol activo del accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca, sino que en derecho de consumo el proveedor de bienes y servicios por su posición dominante debe aportar la prueba en contrario respecto a lo que invoca el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o in dubio pro consumitore; de modo que el demandado asume el rol de probar el hecho negativo.
27) También se advierte que el régimen de protección de derechos de los consumidores y usuarios es de orden público, imperativo y de interés social, debiendo destacarse que, a partir de la reforma constitucional del 2010, también adquirió dimensión constitucional según resulta del artículo 53 de la Constitución, cuyo texto consagra lo siguiente: “Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido 5 SCJ, 1. a Sala, núm. 103, 31 octubre 2018, BJ 1295 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”.
28) Cabe destacar que, en ocasión de la declaratoria de la pandemia, por la Organización Mundial de la Salud, órgano de naturaleza universal avalado a ese fin, el presidente de la República Dominicana a la sazón, actuando al amparo de los artículos 262 y 265 de la Constitución y las disposiciones de la Ley Orgánica núm. 21-18, sobre regulación de los Estados de Excepción, emitió el Decreto núm. 134-20 de fecha 19 de marzo de 2020, por medio del cual fue decretado el estado de emergencia nacional, debido a la situación sanitaria de dimensión mundial provocada por la pandemia del COVID-19.
29) Que producto de las medidas sanitarias tomadas a nivel mundial, la Superintendencia de Banco en uso de las atribuciones que le confiere el literal e del artículo 216 de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera a través de la Circular 6 Literal e: Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares de la Superintendencia de Bancos serán acordados y emitidos por el Superintendente de Bancos. La facultad de dictar Circulares podrá ser delegada en el Intendente, el Gerente y los funcionarios, conforme a un Reglamento Interno que regirá la delegación de funciones. El Superintendente de Bancos podrá avocar en cualquier momento el conocimiento de cualquier asunto delegado.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: SIB:023/20 de fecha 27 de agosto de 2020, dispuso: 1. Las EIF7 que adoptaron como medida de flexibilización otorgar a sus clientes un plazo de gracia para el pago de las cuotas de los préstamos, deberán observar lo siguiente: “a. Los cambios que representan estas medidas en las condiciones de pago presentes y futuras deberán contar con la autorización de los clientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, literal d, del Reglamento de Protección al Usuario de los Productos y Servicios Financieros y las formalidades requeridas por el Derecho Común. (…).
c. Para obtener el consentimiento expreso, las EIF8 deberán continuar ejecutando notificaciones masivas a aquellos usuarios que no respondieron al momento de iniciar los períodos de gracia y demás flexibilizaciones otorgadas. Estas notificaciones se pueden enviar a los correos electrónicos donde se remiten los estados de cuentas, a los teléfonos de contacto con el cliente o por cualquier otro medio de comunicación válido, que les permita a las entidades verificar y demostrar fehacientemente el consentimiento de los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo del numeral 2, de la Sexta Resolución de la Junta Monetaria, del 22 de julio de 2020. (…).
d. Los intereses generados durante el período de gracia no podrán ser capitalizados sin contar con el consentimiento expreso del cliente. En los casos donde los clientes consientan una reestructuración de crédito, las entidades de intermediación financiera deberán constituir las provisiones correspondientes al monto capitalizado, con el objetivo de neutralizar el ingreso reconocido por este concepto.
e. Las entidades de intermediación financiera deberán respetar el principio de libre elección de los usuarios. No deben aplicar cargos adicionales por 7 Entidades de intermediación financiera 8 Ítem Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: concepto de penalidad para los clientes que no consientan acogerse a la flexibilidad otorgada, y que decidan ponerse al día en el pago de los intereses, capital y otros cargos exigibles originalmente que corresponden al período de gracia”.
30) En ese sentido, a partir de la observación de la sentencia impugnada, se verifica que, la alzada para confirmar el rechazo de la demanda retuvo entre otras cosas, que para configurar la responsabilidad civil del Banco Múltiple BHD la parte recurrente debía probar la falta incurrida por la entidad bancaria, esto es, que la recurrida había realizado el cobro excesivo de la suma de RD$50,000.00 por concepto de intereses producto del plazo decretado por la Superintendencia de Bancos, en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 1315 del Código Civil, ignorando la corte a quo que frente a los derechos del consumidor opera el principio in dubio pro consumitore.
31) Respecto de este principio ha sido juzgado que cuando se trata de la relación entre una entidad bancaria y su usuario, se exceptúa la aplicación de la regla actori incumbit probatio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil, ya que se trata de un típico contrato de consumo sujeto a una regulación proteccionista especial a favor del usuario, y en virtud de la regla de la carga probatoria dinámica, tomando en cuenta que la entidad bancaria se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas y de hecho, para acreditar la prueba correspondiente, sobre todo tomando en cuenta que el artículo 51 del Código Monetario y Financiero, esta última está en la obligación de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: documentar sus operaciones y conservar dicha documentación durante los 10 años posteriores a la operación9.
32) En atención a las razones expuestas precedentemente esta Primera Sala ha comprobado, que la corte a quo no realizó un análisis desde la órbita del derecho de consumo que beneficia a toda persona física o jurídica que utilice los servicios o adquiera los productos de una entidad de interminación financiera y cambiaria, incurriendo en el vicio invocado por la parte recurrente, al concluir la alzada que el usuario no había demostrado la falta a cargo del Banco Múltiple BHD, lo que implica que ha despojado a los hechos fijados por ella como ciertos de su verdadero sentido y alcance, pues frente a una responsabilidad objetiva como la que concurre en la especie, lo procedente era que, la parte demandada en su ejercicio activo probara que el hoy recurrente había recibido la misiva del plazo de gracia autorizado por la Superintendencia de Banco, y que este una vez informado aceptó o declinó someterse a la medida, a los fines de liberarse de su responsabilidad.
33) A juicio de esta jurisdicción y sin desmedro de las violaciones que la recurrente le imputa a la sentencia impugnada, es evidente que la alzada no evaluó de manera correcta la aplicación del derecho de consumo que se encuentra presente en este caso, 9 SCJ, 1. a Sala, núm. 18, 3 de febrero de 2016, BJ 1263 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: ni el deber de información derivado de la relación contractual que les une como aspecto relevante para la ejecución efectiva del contrato suscrito entre ambos; que, en tales circunstancias, la sentencia impugnada debe ser casada y, por consiguiente, enviada las partes y el asunto a otra formación de jueces de fondo de igual orden y grado para un nuevo examen.
34) En virtud del artículo 36 de la Ley 2-23: … “Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada... Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría”.
35) Finalmente, procede examinar la pretensión planteada por la parte recurrente en el ordinal tercero de su memorial de casación, la cual versa en el sentido de que se case la sentencia impugnada, y esta corte de casación falle de manera directa, de conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
36) Ciertamente, en el contexto procesal consagrado en la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, esta jurisdicción tiene la potestad excepcional de dictar fallo directo sobre los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: asuntos sometidos a su jurisdicción, en las condiciones legalmente establecidas, conforme al artículo 38 que dispone que: “Si la corte de casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos”.
37) Sin embargo, el párrafo I de dicho artículo dispone que “Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la corte de casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció, como se ha establecido anteriormente, a fin de que juzgue todo nueva vez o continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la casación sustentándolo con arreglo al derecho”, tal como sucedió en el presente caso, toda vez que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue anulada por la comisión de una infracción procesal, y, como consecuencia de ello, imponen un nuevo examen de hecho y de derecho respecto de lo que ha sido casado, por lo que procede rechazar el pedimento examinado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 38) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00421, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de septiembre de 2024, en fecha 5 de diciembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Voto particular del magistrado sobre la aplicación concurrente y cumulativa de los filtros de admisibilidad del recurso de casación Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.
3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio excede el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. Tal como ha señalado , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”10.
4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente estaría obligado a demostrar un interés casacional objetivo, que se configura cuando la controversia tiene relevancia para la unificación de criterios, salvo que la cuestión en disputa conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera 10 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: subsidiaria a través del interés casacional cuando no la lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga, reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que el asunto, solo en mérito de su cuantía, amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de consolidación de la jurisprudencia. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997, se parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso configura, cuando logra ser superada, un supuesto de interés casacional presunto11.
11 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un parámetro cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificadora, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, suponen también algunas sumas de dinero. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, aunque es el elemento principal bajo la L. 2-23, no es en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que faculta el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ha ocurrido en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como única variable determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, contraviene la pauta del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, que habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su opinión, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia sobre acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: 11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo que garantice la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.
14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.
15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JDL/YCAM/Pág.31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0283 Exp. núm.: 0195-2021-ECIV-00457 (2024-R0687084) Partes: vs. Banco Múltiple BHD, S. A. Materia: Restitución de fondos y reparación de daños y perjuicios (derecho de consumo) Decisión: CASA con envío Ponente: pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina.
La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
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