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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00045

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 001-011-2017-RECA-00610Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-00042, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 11 de mayo de 2022, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00045 Exp. núm. 441-2021-ECIV-00041 / -RECA-00610 (2022-R0070380) Recurso de Casación civil Recurrente: Recurrida: Materia: Reconocimiento de paternidad Decisión: RECHAZAN Ponente: En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Dr. y al Lcdo. ; cuyas generales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. ; cuyas generales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-00042, de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, cuyo dispositivo copiado dispone lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el señor , contra la sentencia incidental in voce de fecha cuatro del mes de abril del año dos mil dieciséis (04/04/2016) dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las Matas de Farfán y en consecuencia CONFIRMA dicha sentencia por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Remite el presente expediente por secretaria por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Las Matas de Farfán para los fines correspondientes. TERCERO: Compensa las costas por ser un asunto de familia.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 667, instrumentado el 10 de noviembre de 2022 por , depositado el 14 de noviembre de 2022, contentivo de emplazamiento; c) el memorial de defensa depositado en fecha 11 de noviembre de 2022, donde la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) el acto núm. 365-12- 2022, instrumentado el 21 de diciembre de 2022, depositado el 29 de diciembre de 2022, contentivo de notificación de memorial de defensa.

B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) que incoó una demanda en impugnación y reconocimiento judicial de paternidad contra el recurrente en la cual fue puesta en causa la Junta Central Electoral; b) durante la instrucción de la demanda el juez de primera instancia ordenó una prórroga de la comunicación de documentos que había ordenado previamente y la realización de una prueba de ADN, mediante sentencia in voce del 4 de abril de 2016; c) el demandado apeló esa decisión planteando a la alzada que el tribunal a quo no había contestado su pedimento de sobreseimiento sustentado en la existencia de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión anterior de ese mismo tribunal y en que dicho recurso no había sido definitivamente juzgado; d) mediante la sentencia núm. 0319-2017-SCIV-00114, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 25 de agosto de 2017, rechazó el recuro sometido; e) el enunciado fallo fue recurrido en casación por en contra de Miguel Abraham siendo anulada dicha decisión, conforme lo juzgado por la Primera Sala de la corte de casación al tenor de la sentencia núm. 1564/2020, de fecha 28 de octubre de 2020, que dispuso el envío de la contestación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; f) la corte de envío rechazó el recurso de apelación, mediante la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-00042 de fecha 11 de mayo de 2022, que ahora es objeto de este segundo recurso de casación.

Sobre la competencia 2) Al tenor del artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, resuelto en ocasión del envío. Es pertinente retener que su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Sobre las pretensiones de la parte recurrida 3) Procede valorar en primer termino, las pretensiones contenidas en los numerales cuarto y quinto de sus conclusiones, que conciernen a que sea confirmada la sentencia impugnada, en casación y ordenada la realización de la prueba de ADN a .

4) Cabe retener como cuestión procesal relevante que en sede casación, en materia civil, los procesos en cuanto a los hechos e instrucción no son susceptible examen, sino que los límites del objeto de la casación se refieren a las sentencias impugnadas. En ese sentido el recurso de casación no permite conocer del fondo del litigio, salvo las reglas aplicables en materia de casación de instancia, que no es la situación procesal concernida. Corresponde a los tribunales de fondo examinar y dirimir aspectos que se refieran a la instrucción del proceso y a juzgar los hechos, puesto que conforme al artículo 1° de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación. En esas atenciones procede desestimar el objeto de examen, valiendo deliberación dispositiva.

Medios de casación 5) La parte recurrente en sustento de su recurso invoca los siguientes medios: primero: falta de estatuir, violación a los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, en las condiciones previstas por el artículo 69 de la Constitución de la República y violación al principio de autoridad de la cosa juzgada; segundo: falta de motivos, motivación insuficiente, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; tercero: falta de base legal; cuarto: desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa.

6) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en falta de estatuir ,puesto que a pesar de haberse pronunciado sobre la solicitud de sobreseimiento que le fue sometida, no se fundamentó en una situación de derecho sino en una emotividad de la corte, que no acierta a comprender que la justificación de la medida es aplicar los principios que rigen el debido proceso para reivindicar la unidad de los procesos bajo la figura de la autoridad de la cosa juzgada.

7) La parte recurrida sobre este punto sostiene, en síntesis, que la corte ofreció respuesta oportuna al pedimento por lo que debe rechazarse el medio de casación propuesto.

8) La corte de envío, apoderada de la apelación contra la sentencia que ordenó una comunicación de documentos y la realización de una prueba de ADN, rechazó el recurso en virtud del siguiente razonamiento: (…) 7.- Que del análisis ponderado, a las conclusiones de las partes, así como a la sentencia apelada podemos establecer de forma categórica que la misma se ubica dentro de las sentencias interlocutorias las cuales pueden ser perseguidas por el recurso de apelación tal y como ha sucedido en el caso de la especie; en tal razón se desprende de los textos analizados que el Juez a- quo no dio una contestación expresa, categórica y firme, al intranquilizante pedimento de sobreseimiento del proceso que hizo la parte recurrente y que reitera en su recurso de apelación bajo el sustento totalmente debilitado desde el punto de vista sustantivo y procesal, que sostiene; a) Que la parte recurrida mediante acto No. 11-01-14 de fecha diez del mes de enero del año dos mil catorce (10/01/2014) del ministerial demandó a la parte recurrente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán en impugnación y reconocimiento de paternidad, fijando las partes audiencia de fecha veinte del mes de enero del año dos mil catorce (20/01/2014), concluyendo la parte demandante en ese momento del proceso, solicitando comunicación de documentos y pruebas de ADN y la parte demandada atacó seriamente el acto introductivo de instancia alegando que no cumple con el contenido de los artículos 61 y 72 del Código de Procedimiento Civil, la ley 834 y los artículos 68 y 69 de la constitución, el Juez del tribunal a-quo acogió los pedimentos de la parte demandante y rechazo los de la parte demandada, mediante decisión in- voce de fecha veinte del mes de enero del año dos mil catorce (20/01/2014), la cual fue apelada por ante la corte de apelación del departamento judicial de San Juan de la Maguana por el señor , mediante el acto No. 171/2014 de fecha diecisiete del mes de Marzo del año dos mil catorce (17/03/2014), dando la sentencia No. 319-2014-00104 de fecha veintiséis del mes de septiembre del año dos mil catorce (26/09/2014) cuyo dispositivo en síntesis anuló la sentencia apelada y el acto de emplazamiento que le sirvió de base siendo notificada dicha sentencia por la parte recurrida a la recurrente mediante el acto No. 0094/16, no registrándose ningún otro movimiento sobre ese proceso; c) Que de tal suerte y manera esta corte de apelación establece de manera firme, determinante y conclusiva que el primer proceso introducido por el señor , quedo totalmente liquidado y bajo ninguna circunstancia puede proponerse como asuntos procesales pendientes o de prejuicios respeto al recurso de apelación que se está conociendo en esta corte por dicho proceso haber quedado eliminado con la sentencia de la corte de apelación de San Juan de la Maguana; 9) Respecto a la falta de estatuir, vicio que propone la parte recurrente, esta violación procesal se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes1.

10) Del examen de los componentes procesales , retenido por la alzada , se advierte que, contrario a lo invocado, que fue valorado el planteamiento de sobreseimiento sometido por el recurrente, rechazándolo tras retener que se trataba de un incidente que pretendía paralizar el proceso y dejarlo en un limbo procesal, fundamentando además que las causas en las que se pretendía justificar el sobreseimiento no tienen una base jurídica firme De lo expuesto se deriva que al pronunciarse la alzada , respecto a la pretensión impetrada a sazón , no se retiene el vicio de omisión de estatuir denunciado .

1 SCJ 1ra. Sala núm. 2, 27 enero 2021, Boletín Judicial 1322 11) En un segundo aspecto, de su primer medio de casación, el recurrente sostiene que la corte aplicó de manera incorrecta el principio de autoridad de la cosa juzgada, ya que la sentencia con la que presuntamente culminó el primer proceso no fue notificada a todas las partes, envueltas omitiendo ser notificada , manteniéndose abierto el proceso y su derecho a recurrir. También aduce que la corte a qua debió ponderar los artículos 1350 y 1351 del Código Civil y considerar la limitada notificación de la sentencia, lo que habría llevado a una solución distinta. Continúa argumentando que, la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos y las circunstancias del proceso, al no distinguir adecuadamente los elementos a los que debe aplicar la figura de la cosa juzgada, y no analiza correctamente la existencia de otra instancia entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa.

12) La parte recurrida responde este cuestionamiento sosteniendo que la señora a pesar de que formó parte del primer proceso, no pertenece a este y que el hecho de que esta no quisiere participar nueva vez no constituye un impedimento para el recurrido de ejercer los derechos que considera le corresponden en materia de filiación. También sostiene, en defensa del fallo, que se trata de dos procesos distintos sin identidad de objeto ni de partes, que no existe cosa juzgada ni cuestión prejudicial abierta, y que el recurso solo persigue evitar la realización de la prueba de ADN ordenada judicialmente, la cual constituye un derecho fundamental a la identidad que corresponde al hijo.

13) El fallo objeto de casación se pronuncia sobre la contestación de la cosa juzgada de la siguiente manera: Que bajo argumentos famélicos e impropios de este tipo de proceso la parte recurrente, alega para lograr sus debilitados propósitos que esto proceso no puede avanzar por existir sobre él, cosa juzgada conforme lo establecen los artículos 1350 y 1351 del Código Civil Dominicano, estableciendo esta corte que se trata de un planteamiento peregrino y oscuro, ya que este proceso se ubica o encaja dentro del derecho de familia y en el mismo la cosa juzgada es relativa es decir no existe con la firmeza que se da en el derecho civil. Es decir en materia de familia la autoridad de la cosa juzgada no aplica ya que las decisiones son de carácter provisional además es bueno dejar claro que cuando la Corte de San Juan de la Maguana anula el acto No. 11/01/14 o acto introductivo de instancia, solo sufren esos efectos dicho actos, ya que la acción en justicia para demandar en impugnación y reconocimiento de paternidad que hace la parte demandante el señor , sobrevive a la anulación del acto introductivo, ya que la misma es imprescriptible conforme con el artículo 211 del Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en tal razón el desproporcionado, pedimento de sobreseimiento constituye un incidente de la instancia que procura paralizar el proceso y dejar en un limbo procesal, lo que esta corte debe rechazar de forma enérgica y firme por constituir una aberración jurídica inaplicable e inexplicable en buen derecho.

14) Para una mejor comprensión ilustración y entendimiento de la controversia, es pertinente retener que en un primer momento fue interpuesta una demanda en impugnación de filiación paterna que culminó con una decisión de la corte de apelación, que declaró la nulidad del acto introductivo de la demanda. Posteriormente el hoy recurrido sometió una nueva acción en impugnación de paternidad. La parte recurrente sostiene que la primera acción nunca culminó porque el primer fallo no fue notificado a , codemandante en el primer escenario y que en esa tesitura la corte no consideró la existencia de procesos iguales y paralelos.

15) Los artículos 1350 y 1351, cuya violación denuncia el recurrente a la corte a quo, establecen lo siguiente: Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento.

Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

16) Partiendo de los agravios planteados, por la parte recurrente, y en aras de visos de garantizar una correcta administración de justicia, es necesario que retener , por la relevancia que reviste, que una sentencia adquiere el carácter irrevocable de la cosa juzgada cuando no es susceptible de ningún recurso ordinario (oposición o apelación) o extraordinario (revisión civil o casación)2, o cuando habiendo sido ejercido estos recursos no hayan tenido éxito; así como cuando se ejerce la vía de recurso tardíamente y deviene en una sanción de inadmisibilidad , o simplemente no fueron interpuestos los recursos correspondientes En ese sentido la cosa irrevocablemente juzgada, se encuentra dotada de una presunción absoluta de la verdad, de lo que se deriva que los hechos comprobados y el derecho judicialmente reconocido no pueden ser contestados de nuevo, por ante ninguna instancia judicial, en aras de preservar la seguridad jurídica, en cuanto a lo juzgado.

17) Es pertinente resaltar que, tal como lo retuvo la alzada, el primer proceso culminó con la nulidad del acto de demanda, lo cual en modo alguno implica haber juzgado el fondo del proceso, su procedencia o no, sino más bien decidió en cuanto a la irregularidad de una actuación procesal. No obstante, al señalar que en las decisiones en materia de familia la autoridad de la cosa juzgada no aplica, ya que las decisiones son de carácter provisional, cometió un error, puesto que este principio tiene excepciones, según lo consagra la Ley 136-03, Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer en su artículo 214 que: las sentencias en materia civil tendrán un carácter provisional, excepto las sentencias de reconocimiento o relativas al estado civil. De lo que se 2 SCJ-PS-22-3111, del 28 de octubre de 2022 infiere que este caso es uno de los que la norma excluye el carácter de la provisionalidad, por referirse a una acción en reconocimiento.

18) El error en que incurrió la alzada no incide en la casación de la decisión, por no ser dirimente, en tanto cuanto una situación de esta naturaleza solo vicia el fallo, si se demuestra que de suprimirse los motivos incorrectos el dispositivo quedaría sin fundamento, de lo contrario tales premisas podrían ser consideradas como erróneas o superabundantes. cuando se presenta este caso, la corte de casación puede escoger entre los argumentos correctos ofrecidos por la corte, aquél o aquellos que se ajusten al derecho y suprimir los que no, o hacer uso de la técnica casacional de sustitución de motivos, que consiste en cambiar lo incorrecto del fallo impugnado, por fundamentos de puro derecho, lo que permite evitar una casación que sería inoperante cuando la decisión dictada es correcta en derecho.

19) En la contestación que nos ocupa procede usar la técnica de suprimir los motivos incorrectos que ya han sido señalados, dejando vigente únicamente la motivación expresada ,por la corte de que la anulación del primer acto, con el cual se introdujo la demanda en filiación ,no constituye autoridad de la cosa juzgada sobre el fondo, ni impide que el afectado someta nueva vez sus pretensiones, sobre todo tratándose de un cuestión , relativa a la filiación del accionante, razón por la cual se desestima el argumento que sostiene el medio de casación analizado.

20) Con relación a la mención de la participación de , en el primer proceso sometido a juicio, y el argumento de que la ausencia de notificación -a esta- de la sentencia que zanjó ese juicio, son las razones que producen que no exista cosa juzgada sobre la acción anterior, y que la corte confundió los presupuestos que le fueron sometidos, la lectura de la decisión impugnada pone de relieve que este tema no fue un punto discutido ante la corte de apelación, y no se verifica en el fallo conclusión u argumento referencial sobre estos hechos.

21) De igual modo, la parte recurrente en casación no aporta el recurso de apelación del cual estuvo apoderada la alzada, que demuestre que se colocó a los juzgadores en la posición de realizar un juicio de valor sobre esas premisas, y no se trata de cuestiones de orden público que justifiquen su ponderación en casación, por lo que no se impone su examen de oficio. En tal virtud, procede declararlo inadmisible por novedoso, y consecuentemente, desestimar el medio de casación objeto de examen.

22) En otra parte del memorial de casación, aunque se transcribe una jurisprudencia relativa a la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; de este argumento no se retiene ninguna que la decisión se refiere a que se desnaturalizó o a cuáles hechos, así como tampoco se aporta prueba, en el sentido de alzada le otorgó incurrió en el vicio denunciad. En esas atenciones procede declarar inadmisible el medio objeto de examen, por falta de desarrollo.

23) En los medios de casación segundo, tercero y cuarto alega el recurrente que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que la alzada no fundamentó adecuadamente su decisión ni respondió a todos los puntos planteados por las partes, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley porque la jurisprudencia exige que las sentencias estén debidamente motivadas, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo. También denuncia que la sentencia impugnada presenta una exposición incompleta de los hechos, lo que impide verificar si la ley ha sido correctamente aplicada.

24) En defensa del fallo impugnado la parte recurrida expone, en esencia, que procede el rechazo del recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Afirma que la sentencia recurrida ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y que los argumentos del recurrente carecen de fundamento jurídico.

25) En lo que respecta a la alegada falta de motivación y ausencia de base legal, es preciso señalar que se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; el vicio de falta de base legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales3.

3 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 1030, de 29 junio 2018. B. J. 1291.

26) En tal sentido, al abordar la alegada falta de motivos denunciada , por la parte recurrente, se retiene que la alzada a partir de la valoración de la documentación que le fue aportada, ofreció en la sentencia impugnada los motivos que la justifican satisfactoriamente , en tanto que justificó su dispositivo (confirmar la sentencia de primer grado que ordenó la realización de una prueba de ADN), en el hecho de que la anulación de una primera demanda no vetaba al accionante de someter un nuevo proceso de filiación, y que tampoco existían causas válidas para sobreseer la acción en curso .De lo expuesto se retiene que la alzada tuvo a bien a fundamentar el fallo impugnada y no incurrió en el vicio denunciado de lo que se deriva que la sentencia no está afectada de déficit de fundamentación pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta sede, ejercer su poder de control y consecuentemente retener que la alzada hizo una correcta aplicación del derecho. En esas atenciones, encontrándose la esta decisión impugnada ajustada a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, se rechazan los medios examinados, por carecer de fundamento y consecuentemente el recurso de casación.

27) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 15 Ley 25 de 1991; art. 1, 2, 20, y 65 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; art. 93 Ley 2-23 sobre Recurso de casación; 1350 y 1351 del Código Civil, 37 y 44 de la Ley núm. 834-78, artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-00042, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 11 de mayo de 2022, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano , Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.