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Recurso de casación civil

SCJ-SR-26-00061

Salas Reunidas · Recurso de casación civil · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 339-2014-ECON-00886Ponente: Yorlin L. Vasquez C.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto contra las partes correcurridas, y , por los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia civil núm. 1499- 2024-SSEN-000243, dictada en fecha 18 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: CONDENAN a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte correcurrida, […], . (Bobinsa).

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00061 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 339-2014-ECON-00886 Recurrente: Recurrido: , . (Bobinsa), y Asunto: Nulidad de sentencia de adjudicación Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dicta en cámara de consejo la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. de generales que constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida en esta instancia Bobinados e Instalaciones Industriales, . (Bobinsa), representada por , entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente; y , quienes no han comparecido a esta jurisdicción.

Contra la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-000243, dictada en fecha 18 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo: ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social , S.R.L. (BOBINSA), en contra de la sentencia civil No. 339-2017-SCIV-00694, contenida en el expediente no. 339-2014-ECON-00886, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fallada a beneficio de la señora , y en consecuencia esta Corte, actuando por propia autoridad e imperio: REVOCA la sentencia impugnada por los motivos antes indicados. SEGUNDO: Que en virtud del efecto devolutivo de la apelación RECHAZA en todas sus partes la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación marcada con el 627-2013, de fecha 22 de agosto del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente la señora , al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los letrados y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 332/2024, de fecha 14 de agosto de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 15 de agosto de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 30 de agosto de 2024, a través del cual la parte correcurrida, […], . (Bobinsa), expone sus medios de defensa; d) acto núm. 1082/2024, de fecha 4 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Presidencia de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de notificación del memorial de defensa, depositado en fecha 4 de septiembre de 2024.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , . (Bobinsa), y , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) incoó formal demanda contra , y , . (Bobinsa), pretendiendo la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 627/2013, dictada el 22 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís; b) la demanda fue acogida mediante sentencia 339-2017-SCIV- 00694, dictada el 20 de julio de 2017, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, disponiéndose la nulidad de la sentencia de adjudicación de que se trata; c) la parte sucumbiente apeló dicho fallo, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la sentencia núm. 335- 2018-SSEN-00012, dictada el 11 de enero de 2018, disponer el rechazo del recurso y confirmar la sentencia apelada; d) esa decisión fue casada en ocasión del recurso presentado por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia núm. SCJ-PS-22-0600, dictada el 28 de febrero de 2022, debido a que las cuestiones que corresponden al contexto de los incidentes no pueden ser planteadas en el ámbito de la demanda principal pues en la especie la nulidad alegada por la falta de publicación de los edictos de la venta en pública subasta resultaba extemporánea y, por tanto, sin capacidad para hacer caer la sentencia de adjudicación emanada del poder jurisdiccional del Estado; e) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 1499-2024-SSEN-00243, en fecha 18 de junio de 2024, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación; f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, lo que incluye el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación o puntos mixtos, como ocurre en la especie.

Sobre el defecto de los correcurridos 3. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

4. En la contestación que nos ocupa, la parte correcurrida, y , no depositaron en el expediente su casación memorial de defensa ni notificación ante esta Corte de Casación. En ese sentido, ante la incomparecencia de dicha parte, se impone en buen derecho el examen de la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de retener que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

5. La parte recurrente notificó el recurso de casación y emplazó a las partes recurridas a comparecer ante esta Corte de Casación mediante el acto núm. 332/2024, de fecha 14 de agosto de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. En cuanto a los correcurridos y , quien hizo constar que -para requerir a - y a la -para requerir a -; actuaciones que fueron recibidas, en el primer caso, por la propia requerida, Nicolasa Sánchez y, en el segundo traslado, por , quien dijo ser madre del requerido, de manera que se trata de un emplazamiento regular en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 2-23, sin que figure en el expediente que estos últimos hayan depositado memorial de defensa y notificación a su contraparte, por lo que se impone, en virtud del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, antes transcrito, pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en el dispositivo.

Sobre la admisibilidad del recurso 6. La parte correcurrida, […], . (Bobinsa), solicitó que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en virtud del artículo 75 de la Ley número 2-23, de Recurso de Casación.

7. Según el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. En ese sentido, esta Corte de Casación ha sostenido que la inadmisión que reglamenta dicho texto jurídico es de rigor imperativo, en virtud de la función unificadora de la jurisprudencia nacional, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la Corte de casación fue reconocida por la jurisdicción de envió y dicho recurso versa sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado en casación1.

8. En ese sentido se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció la primera casación por los motivos siguientes: 7) Si ha admitido que las causas que dan lugar a la nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes no son establecidas con carácter taxativo o limitativo2, del criterio anteriormente esbozado se advierte que dichas causas están limitadas a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones, puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas 1 SCJ-SR-25-00064 y SCJ-SR-25-00065, 31 de julio del 2025, . 1376.

2 SCJ, 1ª Sala, núm. 211, 26 de junio de 2013, . 1231.

en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas, sometidos a reglas de preclusión3; cuyo criterio aplica a la venta en pública subasta de bienes inmuebles indivisos a causa de sucesión o divorcio. 8) En esas atenciones, las cuestiones que corresponden al contexto de los incidentes no pueden ser planteadas en el ámbito de la demanda en nulidad, salvo que se trate de aspectos que impliquen una vulneración al derecho de defensa; que por ser de naturaleza constitucional pueden ser invocados en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se establezca con certeza la vulneración de las reglas del debido proceso y la tutela judicial como valores y garantías fundamentales. No obstante, esta situación procesal no es la que se verifica en la especie, puesto que la publicidad realizada tuvo sus efectos al atraer como licitadora a la actual recurrente. 9) Del estudio de la sentencia impugnada esta Primera Sala ha podido constatar que, si bien se verifica que en el caso de la especie no se cumplió con el plazo de la publicación de los edictos establecido en el art. 959 del Código de Procedimiento Civil, esto es observando un plazo mínimo de 8 días y 15 días a lo más, previo a la audiencia de la venta en pública subasta, no obstante, es menester destacar que la actual recurrida debió poner al juez de la venta en pública subasta, antes de que se proceda a la misma, en condiciones de examinar si dicha irregularidad lesionaba el derecho de defensa de alguna 3 SCJ, 1ª Sala, núm. 211, 26 de junio de 2013, . 1231.

de las partes, lo cual no hizo oportunamente, máxime que, al no tratarse de una ejecución forzosa para la satisfacción del crédito de un acreedor, lo que se procura es la venta de un bien inmueble de incomoda división entre coherederos. En tales circunstancias, la nulidad ahora alegada ―por vía principal― por la falta de publicación de los edictos de la venta en pública subasta resulta extemporánea y, por tanto, sin capacidad para hacer caer la sentencia de adjudicación emanada del poder jurisdiccional del Estado, lo cual solo puede ocurrir en casos restrictivos. En consecuencia, la corte a qua incurrió en los vicios denunciados y procede casar con envío la sentencia impugnada.

9. Asimismo, se verifica que, al tenor de la sentencia impugnada, la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y, por vía de consecuencia, rechazó la demanda primigenia tendente a que se declarara la nulidad de la sentencia de adjudicación ya referida. Sus motivos principales son los siguientes: 13. Que las disposiciones contenidas en el artículo 958 y 959 del Código de Procedimiento Civil, de publicidad que preceden a la venta del inmueble, son medidas de publicidad que tienen como objetivo darle oportunidad a cualquier interesado de concurrir a la venta en pública subasta y llevar licitadores; por lo que, las irregularidades que pudieran suscitarse respecto a la publicidad en esta fase del proceso de ejecución deben ser propuestas por ante el tribunal apoderado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 697 del Código citado. 14. Que en consideración al Criterio Jurisprudencial de nuestro más alto tribunal, que establece, que si bien se verifica que en el caso de la especie no se cumplió con el plazo de la publicidad de los edictos establecido en el artículo 959 del Código de Procedimiento Civil, eso es observando un plazo mínimo de 8 días y 15 días a lo más, previo a la audiencia de la venta en pública subasta, no obstante, es menester destacar que la actual recurrida debió poner al juez de la venta en pública subasta, antes de que se proceda a la misma, en condiciones de examinar si dicha irregularidad lesionaba el derecho de defensa de alguna de las partes, lo cual no hizo oportunamente, máxime que, al no tratarse de una ejecución forzosa para la satisfacción del crédito de un acreedor, lo que se procura es la venta de un bien inmueble de incomoda división entre coherederos. En tales circunstancias, la nulidad ahora alegada por vía principal por la falta de publicación de los edictos de la venta en pública subasta resulta extemporánea y, por tanto, sin capacidad para hacer caer la sentencia de adjudicación emanada del poder jurisdiccional del Estado, lo cual solo puede ocurrir en casos restrictivos. 15. Que una vez esta Alzada analiza los motivos por los cuales se persigue la nulidad de la sentencia de adjudicación, somos del criterio el cual ha sido reiterado por nuestra Suprema Corte de Justicia, que las cuestiones que corresponden al contexto de los incidentes no pueden ser planteados en el ámbito de la demanda en nulidad, salvo que se trate de aspectos que impliquen una vulneración al derecho de defensa, que por ser de naturaleza constitucional pueden ser invocados en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando se establezca con certeza la vulneración de las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo en el caso de la especie no se verifica que ese sea el caso, puesto que la publicidad realizada tuvo sus efectos al traer como licitador al actual recurrente. 16. Que al haber acogido la Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, y en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, por esta causa, el tribunal de primer grado obró contrario a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, por lo que esta Corte, es de criterio que procede acoger el Recurso de Apelación de que se trata y revocar la sentencia apelada y en virtud del efecto devolutivo del recurso, rechazar la demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, que fuere sometida por la señora , tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

10. De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia impugnada en el primer recurso de casación interpuesto debido a que se dedujo la nulidad de la sentencia de adjudicación por aspectos que debieron ser dilucidados en la instrucción de la ejecución por la vía de las demandas incidentales y no así en ocasión de la demanda principal en nulidad, como se hizo.

En ese sentido, la corte de envío examinó los méritos de la demanda primigenia y rechazó su procedencia en derecho debido a que, justamente, los aspectos que se invocaban -vicios en la publicidad de la venta- eran cuestiones que correspondían al contexto de los incidentes, no pasibles de hacer caer la sentencia de adjudicación por la vía de la demanda principal en nulidad.

11. Por lo tanto, procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud del artículo 75 de la Ley número 2-23, sobre Recurso de Casación, lo que hace improcedente que esta Sala estatuya respecto de las violaciones que la recurrente le endilga a la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo.

12. Procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido por los artículos 54 de la Ley 2-23 y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto contra las partes correcurridas, y , por los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia civil núm. 1499- 2024-SSEN-000243, dictada en fecha 18 de junio de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: CONDENAN a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte correcurrida, […], . (Bobinsa).

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.