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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0221

Primera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0096440Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00131, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 31 de julio de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía ante la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces , quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

En este proceso figura como parte recurrida, ; quien tiene como abogado a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Contra la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00131, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el señor , en contra de la ordenanza número 504-2025-SORD-0993, de fecha 28 del mes de mayo del año 2025, relativa al expediente número 2 , dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitida a favor de la señora , en consecuencia, confirma en todas sus partes, la ordenanza apelada, por los motivos expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente, señor , al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 22 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 417-2025, de fecha 26 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte, depositado en fecha 29 de agosto de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 29 de agosto de 2025; d) el acto de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado núm. 2087/2025, de fecha 1ro. de septiembre de 2025, del ministerial , de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 3 de septiembre de 2025.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuraduría General de la República y su dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma Ley, esta Primera Sala prescinde de la formalidad de celebración de audiencia.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) la actual recurrida trabó embargo retentivo u oposición en contra del hoy recurrente con la finalidad de salvaguardar los bienes que alega fueron fomentados en la relación de hecho que supuestamente los une y que se encuentra sometida a una demanda en partición; b) interpuso una demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición contra la recurrida y, con motivo de dicha acción, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. Nacional, dictó la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD-0993, de fecha 28 de mayo de 2025, mediante la cual rechazó la referida demanda; c) la indicada decisión fue apelada por el demandante original, y la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la ordenanza que constituye el objeto de este recurso de casación la cual rechazó la apelación y confirmó el fallo del tribunal de primer grado.

Pretensiones incidentales 2. La parte recurrida en una parte preliminar de su memorial de defensa argumenta que el recurso de casación resulta inadmisible, ya que no cumple con los requisitos de la Ley 2-23, pues no identifica con precisión los textos legales supuestamente violados y plantea cuestiones de hecho, lo cual es improcedente en casación.

3. La parte recurrente, en su escrito justificativo de conclusiones, respecto de dicha pretensión incidental, sostiene, en esencia, que esta carece de desarrollo y que, además, está alejada del derecho.

4. Al tenor del artículo 16 de la de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación, la parte recurrente debe en la instrumentación de su memorial de casación mencionar las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas. No obstante, esta corte de casación ha juzgado que la falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate, los cuales no son dirimentes, a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el presente recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

5. Según se advierte del examen del memorial de defensa, la parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia impugnada, lo cual se desestima, en razón de que de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley. De lo esbozado se deriva que, a diferencia de lo que se suscita en las sedes de fondo, donde se realiza un juicio sobre los hechos, la contestación en casación versa en el sentido de un control a la decisión impugnada. En consecuencia, se advierte que el papel de la casación y de la apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. tienen objeto y finalidades diferentes, por lo que la confirmación solicitada ante esta sede resulta improcedente. Lo aquí dispuesto vale dispositivo.

Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: ilogicidad manifiesta, conculcación y, contradicción jurídica con los artículos 55.5 de la Constitución, 1 numeral 3, artículo 4 del Código Civil, acreditación distorsionada del 1315 del Código Civil, transgresión al debido proceso artículo 69, numerales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución, 48, 557, 563 564 y 565 del Código de Procedimiento Civil y 2, 35, 40 101, 104 y 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; segundo: falta de motivos, transgresión al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (fundamento) omisión de circunstancias sustanciales generadoras de indefensión; tercero: violación a las distintas normativas aplicables, incorrecta aplicación del imperio de la ley.

Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.

9. La contestación que nos ocupa versa sobre una materia de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de referimiento, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo.

1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. Sobre el fondo del recurso 10. La parte recurrente en varios aspectos de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, que los jueces de la alzada, para adoptar su fallo, parten de una premisa errada y atribuyen a la recurrida un derecho jurídico cuando ella misma aduce una condición de concubina, alegación que por demás es inexistente, ya que nunca convivió con la señora bajo las condiciones que se requieren para que el concubinato genere derechos; que con la decisión de la corte se lesionan sus derechos, pues las medidas trabadas provienen de simples presunciones, como lo es la alegada unión de hecho, la cual está condicionada a cumplir con múltiples requisitos que le corresponden al juez de fondo dilucidarlos y que no fueron demostrados por la parte recurrida, a quien le incumbe probarlos; que la corte asimila los derechos reconocidos a la comunidad de bienes a la unión de hecho, endilgando a la recurrida una copropiedad que no ha sido reconocida por sentencia; que la medida trabada en sustento de un derecho eventual debe ser levantada por el juez de los referimientos conforme ha establecido la jurisprudencia de esta Corte de Casación, desconocida por la corte, con todo lo cual deja su sentencia carente de motivos y vulnera la ley.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. 11. La recurrida sustenta en defensa de la decisión recurrida que la alzada satisfizo los requisitos de debida motivación, al exponer los hechos, fundamentos y dispositivo, en concordancia con el artículo 55 numeral 5 de la Constitución, que reconoce las uniones de hecho y les otorga protección a los derechos patrimoniales derivados de ella. Que los alegatos del recurrente carecen de fundamento, pues la corte actuó dentro del marco de sus atribuciones y valoró correctamente las pruebas aportadas.

12. En cuanto a los argumentos sustentados por la parte recurrente, se advierte que la alzada, mediante la ordenanza impugnada, motivó lo siguiente: ... En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la lectura de los documentos aportados a nuestra consideración nos encontramos ante unas oposiciones practicadas por la parte recurrida, señora , a los fines de proteger los bienes que le corresponden de la comunidad de bienes fomentada en el periodo en que los litis consortes se encontraban unidos por el concubinato. En la contestación que nos ocupa, la alzada, al proceder con la evaluación de las oposiciones cuyo efecto se pretende levantar, ha constatado que dichas medidas han sido promovidas por la parte recurrida, señora , en el marco de una demanda de partición de bienes. En tal sentido, y sin ánimo de incursionar en cuestiones de fondo propias del litigio, se desprende de dicha demanda que, como es habitual en estos casos, tras el proceso de divorcio, la finalidad principal radica en efectuar la partición de los bienes que, presuntamente, constituyen un patrimonio común generado durante la convivencia de las partes, quienes mantuvieron una relación de pareja. En este contexto, el oponente busca el reconocimiento de un derecho de copropiedad sobre los bienes en cuestión. Cabe Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. destacar que, para sustentar dicha pretensión, no resulta estrictamente necesario acreditar la existencia de un título formal, sino más bien la existencia de un derecho derivado de la relación jurídica y fáctica entre las partes. Este aspecto no ha sido controvertido por el recurrente, señor , quien no niega la existencia de un vínculo sentimental entre las partes, lo que refuerza la presunción de la existencia de bienes comunes susceptibles de partición. 21. Que la parte recurrente, señor , ha sustentado su recurso de apelación en el argumento de que la concubina que interpone una demanda de partición carece de legitimidad para ejercer oposición sobre los bienes que conforman la comunidad de hecho, toda vez que no existe disposición legal expresa que les confiera a las concubinas el derecho de trabar medidas conservatorias. Visto lo antes expuesto, nos permite indicar que lo solicitado por la hoy recurrente, señor , constituye una contestación seria que amerita una instrucción profunda de la causa, que implica dilucidar cuestiones de fondo, como lo es la verificación de si los señores y tuvieron una relación de hecho en la que, presumiblemente, haya bienes fomentados durante el concubinato, pues la recurrida, señora , realizó las oposiciones a los fines de asegurar los bienes generados en la relación de hecho, para lo cual ha interpuesto una demanda en partición de bienes, cuestión discutida por las partes del proceso que resultan ser contestaciones serias y por tanto sobrepasan los poderes del juez de los referimientos, que está habilitado para ordenar medidas provisionales que no toquen el fondo de la contestación y que pueda establecerse la turbación ilícita o daño inminente de manera superficial. De lo explicado anteriormente, se desprende que las pretensiones de la parte recurrente escapan a las atribuciones del juez de los referimientos tal como decidió el juez a quo.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. 13. Conforme resulta del expediente, según el acto núm. 727/4/2025, de fecha 03 de abril de 2025, la recurrida trabó oposición a la entrega de valores pertenecientes al señor en varias entidades financieras, y por acto núm. 734/4/2025, de fecha 04 de abril de 2025, se opuso al pago de alquileres en manos del referido recurrente, alegando en ambas actuaciones la protección de derechos patrimoniales derivados de una supuesta unión consensual. En respuesta, el actual recurrente interpuso una demanda en referimiento solicitando el levantamiento de las referidas medidas conservatorias.

14. En el ámbito de la figura de la oposición, conviene resaltar que se trata de una medida esencialmente de naturaleza conservatoria que se practica en manos de un tercero, la cual surte un efecto de indisponibilidad absoluta sobre los bienes y efectos mobiliarios a que se refiere, cuyos derechos se discuten y hasta tanto se ponga fin a la controversia suscitada, los fundamentos que la sustentan constituyen una situación jurídica distinta a la ejecución de un crédito, tales como, la condición de heredero en ocasión de una partición, la condición de cónyuge común en bienes en el curso de un proceso de divorcio, así como una persona que invoca un derecho de persecución sobre la cosa. En los supuestos enunciados, al oponente le corresponde demostrar la potestad procesal en virtud de la cual actúa al amparo de la ley. Es una medida practicada mediante acto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. alguacil con carácter variado que no requiere una autorización, ni de ser denunciada, ni su validación como ocurre con el embargo retentivo2.

15. Es jurisprudencia constante que el juez de los referimientos, en el marco de sus atribuciones, le es dable, en el contexto del embargo, cancelar, levantar o reducir un embargo conservatorio, cuando haya motivos serios y legítimos, según resulta del mandato del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

16. Esta corte de casación ha asumido la postura de que ante una posible distracción de los bienes que conforman la masa a partir entre cónyuges unidos bajo el régimen matrimonial de la comunidad legal de bienes, es permitido que la parte interesada trabe las medidas que considere de lugar, con la finalidad de conservación de dichos bienes. En ese sentido, el artículo 24 de la Ley núm. 1306-Bis de 1937 faculta a la mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, en todo estado de causa, a partir de la demanda, a requerir la protección de sus derechos mediante el uso de medidas conservatorias como la oposición a pagos.

17. Bajo este contexto, en el estado actual de nuestro derecho, rige que, en efecto, las relaciones fomentadas bajo un vínculo consensual dentro de su informalidad resultan propicias para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de hecho que 2 SCJ 1ra. Sala núm. 0992/2021, 28 abril 2021, Boletín judicial núm. 1325.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. las caracterizan. En ese sentido, nuestra Constitución, en su artículo 55.5, reconoce que la relación consensual genera derechos y deberes en su aspecto patrimonial, lo cual puede crear un estado de indivisión entre estas, por lo que se ha reconocido el derecho que uno u otro de los participantes tiene para reclamar aquellos bienes en la proporción que le corresponda.

18. En consonancia con nuestro derecho debe entenderse que la posibilidad trabar medida conservatoria en ocasión de un concubinato no opera de manera automática, contrario a lo que sucede en el régimen legal del matrimonio que se presume una comunidad de bienes y, por tanto, existe una protección para perseguir medidas conservatorias en una relación de hecho, aun con el reconocimiento por parte de la Constitución y la jurisprudencia, como una realidad social que genera derechos y deberes, se supedita a que se comprueben los requisitos identificados por la jurisprudencia para tener por cierta la relación more uxorio, es decir, la notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial, cuestiones que están a cargo del juicio que pondere su existencia, como la partición de los bienes que pudieren ser concebidos en esta modalidad de relación marital.

19. Mal podría ser compatible con nuestro ordenamiento jurídico la utilización de la institución de la oposición como medida conservatoria, en tanto que analogía, fundamentada en las normas propias del matrimonio para resolver cuestiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. relacionadas con la unión de hecho, como el uso de facultades para trabar medidas conservatorias basada en la interposición de una demanda en partición bajo las prerrogativas de derechos generados por una relación de hecho. Debe, por lo menos en apariencia de buen derecho, dejar claramente establecido que la relación tiene manifiesto visos de existencia, sin que sea necesario el mismo estándar probatorio que se requiere para ordenar la partición.

20. En ese contexto, al expresar la corte a quo los motivos asumidos y expuestos, incurrió en los vicios invocados, puesto que, derivó una presunción de derecho de trabar medidas conservatorias que solo le es atribuida por la norma a la esposa común en bienes en un matrimonio que ha sido disuelto y está en curso la acción en partición; por lo que, contrario al razonamiento de la corte a qua, el hecho de que la parte recurrida practicara las oposiciones con el propósito de salvaguardar derechos patrimoniales que alega derivar de una demanda en partición de bienes surgida de una presunta unión consensual con , no resulta suficiente para justificar la procedencia de la oposición en sede de referimiento, máxime cuando este no tiene las potestades para dilucidar la veracidad de la unión consensual, sino el juez apoderado de lo principal, quien podrá validar el derecho sobre el patrimonio fomentado durante la supuesta unión consensual.

21. Ha sido juzgado por esta sede que, conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia. En tal sentido, cuando los motivos contenidos en la decisión no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes, se incurre en falta de base legal; este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, de todo lo cual carece la sentencia recurrida conforme los motivos indicados. En consecuencia, procede acoger los aspectos de los medios examinados y por vía de consecuencia casar la ordenanza recurrida.

Sobre la solicitud de fallo directo 22. La parte recurrente ha solicitado decretar una casación sin envío y que se retenga el proceso para emitir la decisión correspondiente (fallo directo); en consecuencia, pide acoger las conclusiones del acto núm. 322-2025, de fecha 4 de julio de 2025, contentivo del recurso de apelación, así como las conclusiones formuladas en la demanda original.

23. El artículo 38 de la Ley núm. 2-2023 sobre Recurso de Casación dispone que: Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos… Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. 24. Según se advierte del texto objeto de interpretación, se trata de una facultad excepcional conferida a la Corte de Casación, supeditada en su configuración normativa a cuando estime en su juicio de valoración que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de decidir el fondo de la contestación, es decir, asume no solo el rol de controlar la legalidad, sino que también pasa a juzgar la contestación original bajo reglas particulares que no pueden socavar el principio que rige como regla general que la Corte de Casación no es una jurisdicción ordinaria en el sentido estricto, puesto que el proceso debe estar debidamente instruido, en tanto que no le es dable la facultad de ordenar medidas a ese fin, aun cuando le es permitido requerir a las partes que aporten reparos y hagan los aportes de lugar cuando no se encuentre debidamente edificada sobre los aspectos de fondo; pero debe versar con base en la realidad del expediente en la forma que fue debatido en sede de fondo, ya que nunca permite a la Corte Casación valorar una situación procesal nueva, en el entendido de que la casación de instancia no se trata del ejercicio del efecto devolutivo o de facultad de avocación.

25. De conformidad con el artículo 55, numeral 2, de la Ley núm. 2-23, las costas podrán compensarse cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. sucede en la especie, por lo que procede compensar las costas del procedimiento en el presente caso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; los artículos 10, 19, 21, 26, 29, 55 y 80 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; 24 de la Ley núm. 1306-Bis de 1937; 141 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00131, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 31 de julio de 2025, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía ante la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ WT/Pág. REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0221 Exp. núm. 2 (2025-R0891683) Partes: vs Materia: Levantamiento de embargo retentivo u oposición (referimiento) Decisión: CASA Ponente: Mag. Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: , […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.