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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0439

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0083220Ponente: Francisco A. Ortega P.Laboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y Luben contra la sentencia núm. 126-2025- SSEN00065 de fecha 14 de octubre de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes Recurrido: 12 Three Organics, SA y la Finca Ambrosía Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0439 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados, Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y Luben , contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00065 de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de noviembre de 2025, en el centro de servicio secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de , […], y Luben .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social 12Tree Organics SA., mediante memorial depositado en fecha 14 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, […], y Luben Jeanbaptiste, incoaron una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados, salarios caídos en virtud artículo 95.3 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes contra la compañía 12Three Organics, SA., Finca Ambrosia, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María , en atribuciones laborales, la sentencia núm. 454-2025-SSEN-00008 en fecha 19 de marzo de 2025 que declaró resuelto los contratos de trabajo que existían entre las partes por dimisión justificada, condenó a la empleadora pagar a los demandantes prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados, salarios en virtud del artículo 95.3 del Código de Trabajo y una indemnización por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por las compañías 12Tree Organics SA. y Finca Ambrosía, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00065 de fecha 14 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, señores , […], y Luben Jeanbaptiste SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad 12Tree Organics S.A., y Finca Ambrosía, contra la sentencia núm. 454-2025- SSEN-00008 dictada en fecha 19/3/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de María , cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes obrando por contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada. CUARTO: Compensa las costas procesales” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Errónea aplicación de las normas jurídicas. Tercer medio: Violación del propio precedente” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida 12Tree Organics S.A., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

8. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo, dispone que el memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; establece el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.

9. En ese contexto, en el expediente consta el acto núm. 1970/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que fue notificado , expresando que habló personalmente con , quien dijo tener calidad para recibirlo, siendo depositado en fecha 14 de diciembre del 2025, el correspondiente memorial de defensa.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes 10. En vista de que, hasta el momento la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto quedando desechado el memorial depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 11. Conviene indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

12. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

13. El interés casacional como instituto procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

14. En ese sentido, cuando los medios de casación estén fundados en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes medios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en consecuencia, se procede a su examen sin necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

15. Para sustentar su primer y segundo medios de casación, los cuales serán examinados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos al restarle valor probatorio a las pruebas aportadas por la hoy recurrente sobre el entendido de que fueron producidas por los mismos trabajadores, olvidando que, según las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo, los hechos que deben probarse, en ocasión de un derecho controvertido, pueden ser acreditados mediante diversos medios probatorios, incluidos, entre otros, los testimonios y las confesiones de las partes; que, por demás, en materia laboral rige el principio de libertad probatoria, principio que permite a las partes presentar cualquier medio útil para acreditar sus pretensiones, siendo la única limitación aplicable la ilegalidad del medio de prueba aportado, lo que no se produjo en la especie, puesto que la parte contraria no cuestionó, en ningún momento, la regularidad de la actividad probatoria realizada por los trabajadores demandantes.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes 16. Sostienen igualmente que la jurisdicción a qua incurrió en una errónea valoración al afirmar que “no fue aportado al tribunal a quo una sola prueba documental que evidenciara aspectos tan básicos e importantes para la procedencia de la demanda, como vínculo laboral”, olvidando que, conforme a los principios que rigen el derecho laboral, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, salvo prueba en contrario y que l Los hechos relativos a la ejecución, modificación o condiciones del contrato pueden acreditarse por cualquier medio de prueba, estando . Añaden que el trabajador se encuentra exento de la carga de probar hechos contenidos en documentos que el empleador tiene la obligación legal de comunicar, registrar y conservar — como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales —, lo cual configura la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, que opera en beneficio del trabajador demandante.

17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos transcritos a continuación: “…10. Vista la naturaleza de la discusión presentada por las partes, es necesario verificar si en la especie existe o no contrato de trabajo; en efecto, siendo éste el principal punto controvertido del litigio, lo primero que debe establecer la Corte es el marco conceptual de dicha figura jurídica, es decir, ¿qué es?, algo, que formalmente define el Código de Trabajo, ya que al decir de su artículo 1ro.: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”…18. En este punto hay que destacar que independientemente de que en primer grado se haya probado por testigos la relación de trabajo, el efecto devolutivo de la apelación impone que la corte reexamine la totalidad de las pruebas aportadas ahora en esta alzada y las cuestiones de hecho y de derecho que fueron objeto del recurso, pues de lo contrario se estaría vaciando de contenido el derecho al doble grado de jurisdicción y la propia finalidad del recurso de apelación. Eso significa que las pruebas o testigos presentados en primer grado deben ser nuevamente presentados en la jurisdicción de apelación. «El examen del caso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de alzada se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada», asevera la Tercera Sala dela Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana (*). 19. Más claro, «por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte de Trabajo está obligada a instruir nuevamente el proceso, para formar su criterio en esa instrucción, al margen de las motivaciones y decisiones que haya tomado el tribunal que dictó la sentencia impugnada, lo que hace imperativo que las pruebas aportadas en el tribunal de primer grado, sean depositadas en la jurisdicción de apelación, para que el tribunal de alzada fundamente su fallo en ellas, única manera que tiene éste de hacer la ponderación correspondiente y deducir las consecuencias que fueren de lugar», recalca la Corte de Casación (). 20. En la especie, los recurridos no han probado siquiera en la Corte, la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes “relación personal” contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, lo cual es una obligación a su cargo, ya que es necesario que “establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo”; además para que este se presuma “ pues en el caso de que se trata es la propia empresa recurrente la única que ha presentado documentos, los cuales luego de analizados, tampoco hacen prueba de la prestación del servicio personal; asimismo, resulta importante destacar, que los carnets y las diversas hojas de cálculos que figuran depositadas en el expediente, no hacen pruebas de la relación personal, pues los primeros no guardan ningún tipo de relación con la empresa demandada, y los segundos son preparados por el Ministerio de Trabajo a solo requerimiento de la persona que comparece a esta institución a solicitarlos, por lo que ante tal orfandad probatoria, procede el rechazo de la demanda formada por los demandantes señores , […], y Luben Jeanbaptiste”. (sic) 18. Ha sido juzgado que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos, un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y alcance de los testimonios y documentos.2 19. Conviene resaltar que la presunción iuris tantum de que en toda prestación de servicios existe un contrato por tiempo indefinido, que consagran los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, puede ser destruida con la 2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0240, 28 de febrero de 2023, . 1288 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes presentación de la prueba en contrario que aporte el demandado y en ese sentido le corresponderá al trabajador demostrar la relación de trabajo y la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona que alega ser su empleadora, por lo cual una vez probada la prestación del servicio y la relación de trabajo, corresponde a la alegada empleadora probar la inexistencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido o que, en su defecto, este fuere de otra naturaleza.

20. Es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que: .…en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización3, lo que ocurre cuando a los hechos se les otorga un alcance mayor o distinto al que realmente tienen.

21. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua determinó que los hoy recurrentes no probaron la relación laboral argumentada y, por tanto, no creó la presunción que se establece de la combinación de los precitados artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, y, para formar su convicción, fueron examinadas todas las pruebas aportadas, en 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.13, 12 de julio de 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes especial los carnets y las hojas de cálculos depositadas por los trabajadores, a las cuales le restaron valor probatorio para establecer los hechos de la causa, por no estar corroborados con otros medio de prueba, por lo cual no reunieron los elementos de credibilidad suficientes para convencerlos de que es la expresión de la verdad de la prestación del servicio personal invocada, sin que con ello incurrieran en los vicios denunciados, sino más bien, formularon un uso adecuado de su papel activo y los poderes que le confiere la legislación sustantiva y procesal en la búsqueda de la verdad material.

22. Cabe señalar que el hecho de que la hoy recurrida no haya impugnado la citada prueba ante los jueces del fondo no la convierte en una prueba fehaciente por esa simple particularidad, sino que debe ser sometida al escrutinio del tribunal de fondo que es el que deberá evaluar, dentro de su facultad soberana, su verdadero valor probatorio acerca de un hecho o afirmación fáctica para fijarlo como cierto a los efectos del proceso; como también que el contrato de trabajo es un contrato realidad en el cual priman los hechos por encima de los documentos de acuerdo al principio IX del Código de Trabajo, por lo cual procede desestimar el medio examinado.

23. En el tercer medio de casación la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo se apartó de su propio precedente sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable tal como manda la jurisprudencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes constante de la Suprema Corte de Justicia, a modo de ejemplo refiere los siguientes: Primer ejemplo: “Contrario a como razona el recurrido y el tribunal a quo, la circunstancia de que el señor laborara de manera esporádica no es obstáculo para que se configure el contrato de trabajo con todos sus efectos y secuelas. Segundo ejemplo: Modalidad (del contrato de trabajo). Éste se considera indefinido cuando son utilizados equipos de trabajadores y cuadrillas en diferentes obras, sin tiempo límite para que terminen los trabajos Tercer ejemplo: “El papel activo del laboral no puede sustituir a las partes en la administración de las pruebas. Cuarto ejemplo: Mediante sentencia número 082/2003 de fecha 30 de septiembre del año 2003, la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís consideró que “sólo los hechos contestados deben ser probados”. Quinto ejemplo: En la sentencia número 114/2006 de 10 de noviembre: vs. Facundo Encarnación de los Santos (la cual se encuentra en la página 394 del libro compilado por los ilustres magistrados de la Corte Laboral de San Francisco de Macorís) los mismos habían expuestos razonamientos brillantes acorde con los cuales instauraban el criterio judicial de persuasión racional en la esfera del derecho laboral.”. Ejemplos que indica han sido tomados de sentencias emitidas por la propia Corte Laboral de San Francisco de Macorís.

24. Del análisis del medio citado previamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que la parte recurrente promueve aspectos inherentes al interés casacional objetivo, fundamento basado en el literal b) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes del artículo 10.3 de la Ley núm. 2.23. Que, el sentido y esencia de la norma invocada refiere que la solución del recurso de casación presenta interés casacional al determinarse que existen jurisprudencias contradictorias a la sentencia impugnada en la misma Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís.

25. Resulta oportuno destacar que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como la interpretación de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente del derecho materializado por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se derivará por reiteración una interpretación común.

26. En consonancia a lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3. b, cuando se trata de sentencia que resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación (i) sean citadas dos o más sentencias dictadas con igual criterio al de la sentencia impugnada, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto y (ii) aportar Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes no menos de dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría. Asimismo, conforme establece en el Primer Acuerdo no Jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para invocar interés casacional por criterios dispares no puede existir jurisprudencia de esta Sala sobre el criterio cuestionado, pues en tal caso el contraste debe ser con esta.

27. Es importante resaltar que la interpretación dada en la sentencia impugnada y la realizada en las distintas sentencias en que la parte recurrente basa la concurrencia de interés casacional será una contradicción estrictamente jurídica y no podrá estar basada en cuestiones de hecho o derivadas del procedimiento.

28. Un aspecto importante, de cara al análisis de la existencia del interés casacional invocado sobre la base de la letra “b” del numeral 3 del artículo 10 de la ley 2-23, sobre recurso de casación, es que esta jurisdicción pondere la contradicción existente entre las distintas cortes de trabajo en cuanto a la doctrina de que se trate; sin embargo, la parte recurrente , […], y compartes se limitó a exponer vicios y situaciones de hecho, así como a señalar las dos sentencias pertenecientes a la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís (sin depositarlas), Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes prescindiendo y específicamente de establecer: 1) Cuáles son las dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya decisión impugna en casación; 2) Cuáles son las dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal o cualquier otro de igual categoría; 3) En qué forma subsiste la contradicción entre ellas y en cuanto a que situaciones jurídicas en específico.

29. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional y en consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

30. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la parte recurrente.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1252983 Recurrente: , […], y compartes FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y Luben contra la sentencia núm. 126-2025- SSEN00065 de fecha 14 de octubre de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco, .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.