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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0214

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0038758Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte correcurrida Aldheram Investment, S.R.L. respecto del el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00122, dictada por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MCM/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0214 NUC: 2 (2025-R0833547) Partes: vs. , y Aldheram Investment, .

Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de julio de 2025.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra ordenanza civil indicada, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente a pagar las costas procesales a favor de los abogados de los correcurridos, Lcdos. , y .

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0214 NUC: 2 (2025-R0833547) Partes: vs. , y Aldheram Investment, .

Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida y , los cuales tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente; y Aldheram Investment, ., quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00122, dictada por la Segunda Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MCM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0214 NUC: 2 (2025-R0833547) Partes: vs. , y Aldheram Investment, .

Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de julio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida entidad Aldheram Investment, S.R.L., por falta de comparecer no obstante citación legal. Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la ordenanza apelada, por las razones antes expuestas. Tercero: Condena a la parte recurrente, la señora , al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de estas a favor de los abogados de la parte recurrida, licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Comisiona al ministerial , de estrado de esta Sala de la Corte, para que proceda a la notificación de la presente ordenanza.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 992/2025, instrumentado el 14 de agosto de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 18 de agosto de 2025; c) el memorial de defensa de los correcurridos y , depositado en fecha 20 de agosto de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 9060/2025, instrumentado el 21 de agosto de 2025 por el ministerial , depositado por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: y en fecha 25 de agosto de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , y como recurridos , y Aldheram Investment, S.R.L. Del estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en referimiento sobre designación de administrador judicial contra , y Aldheram Investment, .; b) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: civil núm. 504-2025-SORD-0575, de fecha 1° de abril de 2025, mediante la cual se rechazó la aludida demanda; c) la decisión de primer grado fue apelada por la demandante, y la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00122, de fecha 17 de julio de 2025, que constituye el objeto de este recurso de casación. En ella, se rechaza la apelación y se confirma lo resuelto por el primer juez.

En cuanto a la incomparecencia de la parte correcurrida Aldheram Investment, S.R.L. 2) Conforme el mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, se concibe el contexto procesal siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la ordenanza que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la ordenanza, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MCM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0214 NUC: 2 (2025-R0833547) Partes: vs. , y Aldheram Investment, .

Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) En los términos del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 se establece que en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

4) En la regulación aplicable al memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, rige que el mismo será notificado al abogado de las partes recurrentes dentro de los tres días hábiles a partir de su depósito y esta notificación, a su vez, deberá ser depositada en la secretaría general dentro de los cinco días hábiles de su fecha, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 5) En el caso que nos ocupa, no consta que la correcurrida Aldheram Invesment, . haya producido ni depositado su memorial de defensa con constitución de abogados. Tampoco su notificación. En ese sentido, procede examinar la regularidad del emplazamiento con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial efectiva.

6) Mediante actuación núm. 992/2025 de fecha 14 de agosto de 2025, precedentemente descrita, se emplaza a Aldheram Investment, . en la avenida , casa núm. 5, sector Naco, actuación recibida por , quien dijo ser empleada; que el acto de referencia se considera válido, toda vez que en la decisión impugnada aparece que la correcurrida tiene su asiento social en esta ubicación, dirección que coincide con la declarada en el certificado de registro mercantil marcado con el núm. 135705SD, aportado ante esta corte de casación.

7) Conforme resulta del expediente que nos ocupa, no existe constancia en el sentido de que la correcurrida Aldheram Investment, . haya producido oportunamente ni depositara su memorial de defensa, no obstante haber sido debidamente emplazada en su domicilio social. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, tal y como se indicará en la parte dispositiva.

Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio de casación: único: desnaturalización de los hechos y medios de prueba, y falta de motivos, 69 de la Constitución, 108 y siguientes del CPC, así como de artículo 1961 de Código Civil y la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las ordenanzas que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de ordenanzas extranjeras; competencia de los tribunales”.

10) Partiendo de que la contestación que nos ocupa concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por versar sobre una demanda de referimiento, se deriva que el acceso al recurso de casación constituye un mandato imperativo de la norma, razón por la cual no ha lugar a la aplicación de un test de admisibilidad previa; en consecuencia, al operar en esta materia el rigor procesal del interés casacional presunto, se impone el examen directo del fondo del recurso.

Valoración de los medios de casación invocados 11) En el desarrollo de su único medio la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba. Aduce que fue desvirtuado el contenido de la certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, que acredita que los únicos socios y administradores de la compañía son los finados y Migdalia González Ozuna; los actos núms. 643/2025, de fecha 23 de mayo de 2025 y 143-2025, de fecha 14 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MCM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0214 NUC: 2 (2025-R0833547) Partes: vs. , y Aldheram Investment, .

Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: febrero de 2025, y las certificaciones y oposiciones registrales CERT/1305582/2025, CERT/532417/2017, CERT/986763/2022.

12) En ese mismo orden, denuncia que la alzada debió concluir que los elementos configurativos para la designación de un administrador judicial se encontraban reunidos conforme la ley y la jurisprudencia. Para justificar lo anterior plantea que de las piezas que alega desnaturalizadas se demuestra: (i) el uso y usufructo exclusivo de propiedades pertenecientes a la sucesión, sin adjudicación previa ni compensación alguna a la señora , en violación del principio de indivisión sucesoral; (ii) la administración unilateral de la sociedad Aldheram Investment, S.R.L., verificada a través de la recepción de notificaciones por parte de empleados directamente vinculados a ; y (iii) la existencia de una oposición registral legítima por parte de la recurrente, presentada como mecanismo preventivo y no como acto obstructivo, para preservar el patrimonio social ante actos unilaterales de disposición.

13) Argumenta también que la conclusión a la que arriba la alzada contradice el contenido de las pruebas valoradas, ya que reconoce en su motivación la ausencia de órgano de gestión de Aldheram Investment, S.R.L., conflicto grave entre coherederos, la exclusión de la recurrente de la administración social, la opacidad informativa y la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: administración de facto ejercida por la parte recurrida, pero establece que no se probó la urgencia ni el riesgo de daño al respecto. Del mismo modo, indica que en la decisión impugnada se confundió la figura del administrador judicial con la del secuestrario judicial, aplicando criterios propios de esta última para desestimar la solicitud, lo que distorsiona el marco jurídico aplicable y desnaturaliza el objeto de la pretensión.

Finalmente, sostiene que, contrario a lo sostenido por la alzada, el presente caso reviste el carácter de urgencia, ya que esta no se define por la inmediatez física del daño, sino por la imposibilidad de esperar el fallo del fondo sin que se cause un perjuicio irreparable.

14) La parte correcurrida, y , defiende la decisión impugnada estableciendo que la alzada no incurrió en la desnaturalización de los hechos y la prueba alegada. Lo anterior lo justifica en que la alzada fundamentó la decisión tras comprobar del acervo probatorio presentado por las partes, que no concurren las circunstancias para la designación de un administrador judicial, en el marco de un proceso en el que no hay turbación manifiestamente ilícita, por no demostrarse que los bienes estén en riesgo o que exista un peligro para los derechos de la recurrente.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 15) El estudio del fallo impugnado revela que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda en designación de administrador judicial, la corte se fundamentó en lo siguiente: 10. Del análisis del objeto de la presente demanda y los documentos previamente descritos, verifica esta Sala de la Corte que los señores , y , se encuentran en medio de un proceso litigioso donde la primera está siendo demanda en desheredación por causa de indignidad de la sucesión de su madre, la finada , donde se excluye a la señora , de la sucesión de su madre, por lo que la hoy recurrente solicita se le otorgue un plazo de 10 días a partir de la fecha en que sea dictada la ordenanza para depositar una terna de candidatos para ocupar la función de administrador judicial en la entidad Aldheram Investment, S.R.L., para salvaguardar sus intereses hasta tanto sea realizado el proceso de partición de los bienes de la sucesión de su padre, el finado , ya que no le han sido informado sobre la administración, ganancias y manejo de las propiedades inmobiliarias y otros bienes de la sociedad Inversiones Aldheram Investment, S.R.L., ocasionándole un daño actual a la recurrente.

16) En ese mismo orden, continuó razonando de la manera siguiente: 16. En consonancia con lo anteriormente expuesto, y luego de haber sido analizada la documentación aportada, se establece que la parte recurrente no ha demostrado que exista riesgo de que los recurridos se encuentren realizando acciones que pongan en riesgo los bienes inmuebles descritos en el considerando 8, letras l, m, n, o y p, que figuran siendo propiedad de la entidad Aldheram Investment, S.R.L., o que puedan hacer suponer que los derechos invocados por la recurrente se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: encuentren en peligro, por lo cual la urgencia no se ha caracterizado en este caso, por tanto, no procede que sean ordenado plazos para presentación de candidatos para administrador judicial, tal y como fue valorado por el juez a-quo, y tampoco se ha demostrado que entre las partes exista un proceso en curso sobre partición de bienes del finado , como invoca la parte recurrente, circunstancia que de estar presente podría justificar se ordene la medida solicitada.

17) Según ha sido juzgado por este plenario, la desnaturalización de las pruebas existe cuando el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes; y la de los escritos y documentos cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance, o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. Este vicio constituye el único caso en que se permite a esta corte de casación ponderar los hechos y documentos de la causa y que, para retener este vicio al fallo impugnado, se impone que la parte que lo invoca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la demostración de estos hayan sido, en efecto, valorados ante esa jurisdicción o, en su defecto, se precisa que la corte haya transcrito su contenido en el fallo que se impugna. Esto último, debido a que para determinar si, en efecto, la corte ha otorgado una interpretación errónea a alguna pieza, se hace necesaria la evaluación de su contenido1.

1 SCJ-PS-22-2847, 28 de octubre de 2022, B. J. 1342.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 18) En lo que respecta a las certificaciones CERT/532417/2017, CERT/986763/2022 y CERT/1305582/2025, del análisis del fallo impugnado no se advierte que la alzada haya ponderado o valorado dicha documentación al momento de dictar la decisión objeto de ataque, ni que dichas pruebas hayan sido oportunamente ofrecidas a esa jurisdicción. En tal sentido, esta Primera Sala, en su carácter de corte de casación, no se encuentra en condiciones de determinar si a estas se les otorgó su verdadero sentido y alcance, o si les fueron atribuidas consecuencias jurídicas erróneas. Por tanto, se descarta la desnaturalización denunciada respecto de las aludidas piezas.

19) Por otro lado, esta Primera Sala, en el ejercicio de su facultad excepcional de ponderación de los hechos y medios de prueba, a fin de descartar o constatar la desnaturalización alegada, ha examinado los actos núms. 643/2025, de fecha 23 de mayo de 2025, y 143-2025, de fecha 14 de febrero de 2025. De estos documentos, se verifica que la notificación de la demanda en referimiento y el recurso de apelación a y Aldheram Investment, S.R.L. fue realizada en el mismo domicilio y recibida por una misma persona, quien manifestó ser empleada de ambos requeridos.

20) El hecho de que la notificación de la demanda en referimiento y del recurso de apelación a y a Aldheram Investment, S.R.L. se llevara a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: cabo en un mismo domicilio y fuera recibida por una misma persona autoidentificada como empleada de ambos, no constituye, por sí solo, un elemento demostrativo de una situación irregular, ni permite inferir, sin más, la existencia de una anomalía que comprometa la conservación de bienes o la regularidad de la administración.

21) Por consiguiente, dicho elemento, aislado y no acompañado de otros indicios graves, precisos y concordantes, no resulta suficiente para acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de una medida tan excepcional como la designación de un administrador judicial, que requiere, fuera de toda duda, la demostración de circunstancias objetivas que evidencien un riesgo real, actual y concreto de distracción, mala administración o afectación de derechos que torne indispensable la intervención judicial.

22) Conviene destacar como situación procesal relevante que, en virtud de los artículos 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el juez de los referimientos es competente para ordenar las medidas provisionales necesarias en todos los casos de urgencia, siempre que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo, o los recaudos conservatorios que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, por lo general en el curso de una instancia.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 23) En el marco de las atribuciones otorgadas por los textos citados, combinados con el artículo 1961 del Código Civil -referente al secuestro y aplicable, por analogía, a la figura jurídica del administrador judicial-, el juez de los referimientos se encuentra investido de poderes para ordenar la designación de un administrador judicial, requiriendo como condición para su procedencia que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de la cosa, además de la acreditación del elemento urgencia como presupuesto relevante que justifique la medida, derivada de la necesidad de preservar los derechos de las partes involucradas2.

24) En el contexto jurisprudencial de esta corte de casación ha sido juzgado reiteradamente que la designación de un administrador judicial solo debe ser acogida en presencia de elementos serios que así lo justifiquen, lo que implica que la sola existencia de un litigio no es suficiente para disponerlo, debiendo la parte interesada acreditar, con elementos de prueba válidos, situaciones de hecho que impliquen un riesgo en cuanto al patrimonio en discusión o un hecho de tan significativa gravedad que constituya un eventual menoscabo o afectación negativa de los bienes involucrados en la controversia3.

2 SCJ-PS-22-3573, 16 de diciembre de 2022, B. J. 1345.

3 Ibidem.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 25) Además, se ha considerado que el secuestro judicial o la designación de un administrador judicial son actos conservatorios de ostensible onerosidad y gravedad, y que, por tanto, solo deben ser ordenados bajo circunstancias tales que así lo ameriten para la preservación de los derechos de las partes envueltas en la litis4.

26) Dentro de las cuestiones fácticas concebidas de manera enunciativa por la jurisprudencia como causas que justifican la designación de un administrador judicial de una sociedad comercial figuran la existencia de diferendos de tal magnitud que no permitan el desarrollo normal de las operaciones que tienen a cargo los órganos de dirección y control de la empresa, es decir, que interrumpan el desenvolvimiento comercial habitual de la entidad y que afecte considerablemente la razón social. Sin embargo, la amenaza que amerita la designación de un administrador judicial no solo está dirigida al correcto desenvolvimiento de las empresas, sino que el peligro grave y daño inminente puede estar encaminado en contra de los intereses de uno de los socios. Por lo tanto, la urgencia no se refiere exclusivamente a la preservación de la cosa, sino también a la salvaguarda de los derechos de las partes en litis, lo cual debe ser apreciado in concreto, conforme a los hechos5.

4 Ibidem.

5 Guastini, R., El escepticismo ante las reglas replanteado, Discusiones, 2012, pp. 27-31.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 27) En el caso concreto, la alzada, tras ponderar las pruebas sometidas a su escrutinio, determinó la improcedencia de la medida solicitada, al constatar, por un lado, que no fue demostrada la existencia de un riesgo real de que los recurridos estuvieran realizando acciones susceptibles de comprometer o poner en peligro los bienes inmuebles propiedad de la entidad Aldheram Investment, S.R.L., ni circunstancias que permitieran inferir que los derechos de la recurrente se encontraran amenazados; y, por otro lado, que tampoco se acreditó que entre las partes exista un proceso de partición en curso sobre los bienes relictos de .

28) En consecuencia, resultó jurídicamente correcto y conforme a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación concluir que no se configuraba el elemento de urgencia exigido por el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin que se advierta desnaturalización alguna, toda vez que la alzada otorgó a las piezas probatorias su verdadero sentido y alcance, en apego al derecho aplicable.

29) En cuanto al argumento de la recurrente, en el sentido de que la conclusión arribada por la alzada resultaría contradictoria con el contenido de las pruebas valoradas, por supuestamente haber reconocido en su motivación la ausencia de órgano de gestión de Aldheram Investment, S.R.L., un conflicto grave entre coherederos, su exclusión de la administración social, la opacidad informativa y una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MCM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0214 NUC: 2 (2025-R0833547) Partes: vs. , y Aldheram Investment, .

Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: administración de facto ejercida por la parte recurrida, para luego afirmar que no se probó la urgencia ni el riesgo de daño, procede precisar que tales constataciones no se desprenden de las motivaciones de la sentencia impugnada en los términos planteados. En efecto, del examen de dicha decisión no se advierte que la corte a quo haya retenido como hechos probados ni como fundamento determinante de su fallo, los elementos invocados por la recurrente, sino que, por el contrario, su razonamiento se sustentó en la falta de demostración de un peligro actual y concreto que hiciera necesaria la medida pretendida. Por tanto, no se comprueba la contradicción alegada, careciendo de sustento el agravio formulado en ese sentido.

30) Por otro lado, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no se advierte que la alzada haya incurrido en una confusión ni que haya desnaturalizado el objeto de la pretensión al examinar la solicitud de designación de un administrador judicial a la luz de los parámetros del secuestro judicial, dada la analogía y la proximidad conceptual existente entre tales institutos.

31) En efecto, tal y como se ha indicado en otra parte de este fallo, ha sido criterio constante de esta Primera Sala que la figura del administrador judicial no se encuentra expresamente consagrada en nuestra legislación positiva, razón por la cual la jurisprudencia ha admitido su asimilación a la del secuestrario judicial, sometiendo su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: procedencia al régimen previsto en el artículo 1961 del Código Civil y, cuando la medida se solicita por la vía del referimiento, a la urgencia exigida por el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978. De manera que, al reevaluar la medida conforme a los requisitos aplicables al nombramiento de un secuestrario judicial, la corte a quo no distorsionó el marco jurídico pertinente ni tergiversó la naturaleza de la medida pretendida, sino que aplicó el régimen correspondiente ante la ausencia de una regulación específica. En consecuencia, procede desestimar el agravio procesal objeto de examen.

32) En un último aspecto, la parte recurrente denuncia que la corte a quo habría incurrido en una insuficiencia de motivos y contradicción de estos. Arguye, por un lado, que se admitió la existencia de un conflicto y ausencia de administrador formal, y, por otro, niega la urgencia y el riesgo, alegando una falta de pruebas sin explicar el porqué.

33) La parte recurrida, en defensa de la decisión impugnada, arguye que en las páginas 19-22 del fallo recurrido se contemplan las motivaciones ofrecidas por la corte a quo, lo cual demuestra una valoración de las pruebas y argumentos, así como una exposición clara y ordenada de las razones que la llevaron a tomar la decisión adoptada.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 34) De conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; siendo obligación de los jueces, al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa, que permita a la corte de casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

35) En ese tenor, del examen de las motivaciones brindadas por la alzada para adoptar su fallo, no se advierte déficit motivacional ni contradicción entre ellas. En efecto, se constató la inexistencia de un proceso de partición respecto de los bienes señalados y la ausencia de cualquier riesgo de distracción, lo que descarta la existencia de urgencia.

En consecuencia, como correctamente concluyó la decisión impugnada, correspondía el rechazo de la acción, al no verificarse las condiciones que la ley y la jurisprudencia exigen para la procedencia de este tipo de medidas, manteniéndose así la adecuada justificación del dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

36) Asimismo, contrario a lo alegado, la jurisdicción de segundo grado ejerció válidamente las facultades soberanas que le han sido conferidas en la valoración de la comunidad probatoria aportada en el proceso y cumplió con las exigencias de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: disposiciones legales, de lo que se retiene que no se acreditaron los requisitos de rigor para designar un administrador judicial provisional de la entidad Aldheram Invesment, SRL. Por consiguiente, se desestiman los medios objeto de examen y, al no existir ningún otro presupuesto legal que analizar, se rechaza el presente recurso de casación.

Sobre el pedimento de fallo directo 37) En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita que se ordene la designación de un administrador judicial para la sociedad Aldheram Investment, S.R.L. y, en consecuencia, que se le conceda un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que sea dictada la decisión a intervenir, a fin de depositar la terna de candidatos para ocupar dicha función. No obstante, procede desestimar tal pedimento, toda vez que, conforme al artículo 38 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, la facultad excepcional conferida a esta Corte para decidir el fondo del asunto —casación de instancia— está supeditada a que el recurso sea acogido y, en consecuencia, que la decisión impugnada sea casada. En la especie, al haber sido rechazado el recurso de casación del que estamos apoderados, no se configura el presupuesto habilitante para el ejercicio de dicha potestad, por lo que no procede su aplicación, quedando en consecuencia desestimada la referida solicitud.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: 38) En aplicación el artículo 54 de la Ley 2-23, que establece que toda parte que sucumba en justicia debe soportar las costas del proceso, procede condenar a la parte recurrente al pago de estas a favor de los abogados de la parte recurrida por haberlo así solicitado.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991; y los artículos 19, 20, 21, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 101, 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978; 1961 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil y 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte correcurrida Aldheram Investment, S.R.L. respecto del el recurso de casación interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00122, dictada por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Designación de administrador judicial (referimiento) Decisión: RECHAZA Ponente: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de julio de 2025.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra ordenanza civil indicada, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente a pagar las costas procesales a favor de los abogados de los correcurridos, Lcdos. , y .

Firmado: Justiniano Montero Montero, y , .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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