Fallo
PRIMERO: CASAN parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 2023-00231, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de septiembre de 2023, únicamente en lo relativo a la fijación de daños materiales, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE, en cuanto al medio propuesto, el recurso de casación interpuesto por nicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 2023-00231, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de septiembre de 2023, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSAN el pago de las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00044 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 284-2017-ECIV-00446 (2023-R0482535) Recurrente: nicana, S. A. Recurrida: Asunto: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Decisión: CASA por vía de supresión y sin envío/INADMISIBLE Ponente: En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , Namphi y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por nicana, S. A., representada por y , la cual tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
En este proceso figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 2023-00231, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de septiembre de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: declara como monto indemnizatorio por los daños físicos o materiales la suma de RD$1,250,000.00 pesos moneda de curso legal por las razones explicadas. SEGUNDO: condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), a pagar la suma RD$700,000.00 pesos moneda de curso legal, por los daños morales en favor y provecho de la parte demandante, el señor . TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 30 de noviembre de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 1960/2023, instrumentado en fecha 7 de diciembre de 2023, por el ministerial , de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, depositado en fecha 18 de diciembre de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de diciembre de 2023; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 2422/2023, instrumentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 18 de diciembre de 2023.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por nicana, S. A., contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de nicana, S. A., fundamentada en que en fecha 13 de abril de 2013 sufrió lesiones a causa de una descarga eléctrica que recibió; b) la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, mediante la sentencia núm. 284-2017-SSEN-00470 de fecha 31 de octubre de 2017, acogió en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de RD$2,500,000.00, por concepto de daños físicos y morales ocasionados al demandante; c) la indicada decisión fue recurrida por la demandada, al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 449-2018-SSEN-00244 de fecha 28 de diciembre de 2018, que acogió parcialmente el recurso y, en consecuencia, modificó la decisión de primer grado, a fin de reducir el monto condenatorio a la suma de RD$100,000.00, por concepto de daños morales causados, a su vez, ordenó la liquidación por estado de los daños materiales; d) la decisión de referencia fue impugnada en casación por el demandante, en ese sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó el fallo núm. SCJ-PS-22-1280 en fecha 29 de abril de 2022, que casó esa decisión, únicamente en lo relativo a la indemnización de daños morales otorgada y envió el asunto, así delimitado, ante la corte a quo, la cual, a través de la sentencia impugnada, declaró como monto indemnizatorio por daños físicos la suma de RD$1,250,000.00, a su vez, condenó a la demandada al pago de RD$700,000.00, como indemnización por daños morales a favor del demandante.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Incidentes 3) Procede que estas Salas Reunidas se refieran sobre el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, a través de su memorial de defensa, relativo a que se declare la inadmisibilidad de este recurso por carecer de objeto. Argumenta que la recurrente se limitó a denunciar la existencia del vicio de falta de motivos, sin embargo, en sus conclusiones no solicita que se case la decisión impugnada, que se dicte sentencia directa o que se envíe el asunto ante otra jurisdicción del mismo grado.
4) La recurrente no presentó argumentos en defensa del referido pedimento incidental, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa mediante el antes citado acto núm. 2422/2023.
5) Cabe aclarar que, contrario a lo alegado por la recurrida, la recurrente sí solicitó, mediante su memorial de casación, que la sentencia impugnada sea casada. Ahora bien, es preciso destacar que, en virtud de las facultades conferidas por el legislador a estas Salas Reunidas, como corte de casación, acorde con las disposiciones del párrafo del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, deben examinar la procedencia y admisibilidad de los medios en que se basa el recurso sin conocer, salvo casos excepcionales, el fondo del asunto, lo que implica que, de este ejercicio, dependerá la solución que se le dará al recurso. De manera que, independiente de que se solicite o no la casación con envío o el fallo directo, la procedencia de los vicios denunciados, así como las incidencias del asunto, son las que determinarán la solución que se adoptará. Por tanto, rechazan el medio de inadmisión objeto de análisis, sin necesidad de que reiterarlo más adelante.
En cuanto al exceso de poder de la corte de envío 6) Es imperativo que estas Salas Reunidas, previo al examen del medio propuesto por la recurrente, expongan las precisiones que se harán a continuación, en virtud de que se trató de una casación parcial que apoderó a la corte de envío, procede valorar si esta jurisdicción juzgó únicamente en torno al objeto de su apoderamiento o si, por el contrario, excedió los límites del envío.
7) El objetivo fundamental del recurso de casación es asegurar la estabilidad del derecho y su aplicación uniforme a todos los justiciables, por lo cual su existencia en el sistema procesal dominicano obedece principalmente a un interés público más que a la protección exclusiva de los intereses privados. En ese sentido, ha sido juzgado que esta corte de casación, como órgano público del Estado, en interés de la sociedad en general, debe verificar mediante el control casacional, que las normas jurídicas sean cumplidas y respetadas en las decisiones del orden judicial1.
8) Por mandato expreso del artículo 7 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial; dando lugar a casación, en materia civil y comercial, la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Por lo que la Suprema Corte de Justicia se convierte en la guardiana y órgano de control de la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho, así como de su ejecución fiel y uniforme, por lo tanto, el recurso de casación, como instrumento procesal para ejercer dicha vigilancia, siempre debe tener por fundamento, en principio, la denuncia de una violación a las reglas de derecho.
1 SCJ, 1ra. Sala, núm. 1400, 26 mayo 2021, B. J. 1326.
9) El párrafo VIII del artículo 36 de la Ley sobre Recurso de Casación, dispone que con la finalidad de impedir el desarrollo de una jurisprudencia ilegal, por la indiferencia o la negligencia de las partes, la Corte de Casación puede, excepcionalmente, casar la decisión atacada supliendo de oficio un medio de puro derecho, siempre que se trate de vicios que afecten o trastornen las normas de orden público establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como: las reglas de organización judicial, las reglas de competencia y las reglas relativas a la interposición de los recursos.
10) El recurso de casación es de interés público principalmente porque mediante él no se permite revisar la situación de hecho del proceso, sino solamente la cuestión de derecho, que es la que en último término interesa a la sociedad. Son la tutela del derecho objetivo y la unificación de su interpretación, los objetos que constituyen el fin esencial de la casación2. De ahí que la doctrina ha advertido que, en este recurso, el interés privado del particular agraviado con la sentencia constituye un fin secundario.
11) En consecuencia, para que esta corte de casación pueda ejercer efectivamente su control casacional, una vez ha sido apoderada mediante un recurso de casación, el legislador le ha conferido la potestad de casar oficiosamente la decisión impugnada, supliendo el medio de casación, conforme se deduce del párrafo VIII del artículo 36 2 , Recurso de Casación Civil. 3ra. Ed., p. 54.
de la Ley núm. 2-23. Se trata de una facultad excepcional de actuación oficiosa, cuya finalidad es impedir el desarrollo de una jurisprudencia ilegal, por la indiferencia o la negligencia de las partes, y que no quede consagrada una violación a la ley, o un vicio en que hayan incurrido los jueces del fondo al fallar el caso.
12) Asimismo, con esto se procura mantener los principios jurídicos y la corrección técnica de las interpretaciones erróneas de la ley, siempre que las partes no hayan denunciado el vicio en sus respectivos memoriales y que se trate de vicios que afecten o trastornen las normas de orden público establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como: las reglas de organización judicial, las reglas de competencia, las reglas relativas a la interposición de los recursos, etc.
13) En la contestación que nos ocupa, se advierte que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la actual parte recurrida, emitió el fallo núm. SCJ-PS-22-1280 en fecha 29 de abril de 2022, que casó parcialmente con envío la sentencia núm. 449-2018-SSEN-00244 del 28 de diciembre de 2018, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante la cual se otorgó una indemnización a favor del hoy recurrido, consistente en la liquidación por estado de los daños materiales y la suma de RD$100,000.00, por concepto de daños morales; únicamente en lo relativo a la indemnización de daños morales otorgada.
14) En ocasión del referido recurso la Primera Sala retuvo que la primera corte no expuso motivos sobre el monto fijado por concepto del perjuicio moral reclamado; además, de que tampoco valoró el certificado médico legal definitivo aportado por el demandante, que acreditaba haber sufrido una lesión permanente; por consiguiente, envió el asunto, así delimitado, ante la corte a quo. De lo expuesto se retiene que la liquidación por estado de los daños materiales ordenada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por no haber sido objeto de casación; mientras que el apoderamiento de la jurisdicción se envío estaba limitado a la motivación del monto otorgado por concepto de daños morales.
15) No obstante, se advierte de la sentencia la sentencia objeto de este segundo recurso, que la corte a quo declaró en el dispositivo un monto indemnizatorio por los daños físicos o materiales ascendientes a la suma de RD$1,250,000.00, al juzgar que … la jueza de primer grado no otorgó o fijó la indemnización individualizando la proporción que correspondía a los daños materiales ni la que correspondía a los daños morales, y como la indemnización relativa a los daños materiales se hizo firme, se hace necesario identificar, ya que sobre ella no puede recaer ningún tipo de modificación (…) como la suma de la indemnización fue fijada de manera global en RD$2,500,000.00 pesos moneda de curso legal, esta alzada presume que el juez de primer grado otorgó el 50% para los daños materiales, lo cual equivale a RD$1,250,000.00 pesos moneda de curso legal, lo cual no podría ser modificado.
16) El razonamiento de la corte a quo resulta erróneo en virtud de que fijó en su dispositivo un monto por daños materiales a partir de la sentencia de primer grado, obviando que esta decisión fue revocada producto del recurso de apelación decidido mediante la sentencia núm. 449-2018-SSEN-00244 del 28 de diciembre de 2018. En esta decisión se ordenó la liquidación por estado de e los daños materiales, aspecto que no fue objeto de casación, de manera que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; sin embargo, la alzada volvió a juzgarlo, con lo cual desbordó los límites de su apoderamiento, en vista de que la casación con envío fue únicamente respecto a la motivación por daños morales otorgados.
17) En ese tenor, la corte a quo incurrió en violación al principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el cual reviste un interés público, cuya aplicación materializa el respeto a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 69 de nuestra carta magna, particularmente, la establecida en el numeral 5 según la cual nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”. Además, vulneró el principio de la seguridad jurídica derivada de la irrevocabilidad de los derechos establecidos definitivamente mediante sentencia judicial; que impide que el juez o tribunal apoderado extienda su poder de decisión más allá de los límites establecidos por la sentencia que lo apodera3 18) En esas atenciones, al tratarse de una cuestión de orden público que puede ser suplida de oficio por esta sede de casación, procede casar parcialmente, por vía de supresión y sin envío, lo juzgado respecto a los daños materiales, por no quedar nada que juzgar en cuanto a este punto específico, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 19) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión preliminar de carácter perentorio, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
20) De conformidad con la referida Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional.
3 SCJ Salas Reunidas núm. 8, 4 de febrero de 2015, BJ 1251 21) Cabe destacar que, tratándose del examen de un segundo recurso de casación, se deben cumplir los presupuestos de admisibilidad previstos en el contexto de la ley que rige la materia. Se trata de una modalidad excepcional que marca los límites del acceso al recurso de casación en ocasión de un ulterior recurso de casación, cuya competencia corresponde a las Salas Reunidas.
22) Según lo consagrado por el artículo 75 de la nueva ley de casación, procede en ocasión de un segundo o ulterior recurso de casación competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como cuestión relevante para determinar la admisibilidad de la vía recursiva, valorar en qué sentido dictaminó la corte de envió; si se apartó o asumió la postura de la Corte de Casación, disponiendo el mencionado artículo lo siguiente: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible4. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos 4 Resaltado nuestro.
puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.
23) Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la litis entre las partes tuvo su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios a causa de un accidente eléctrico en el cual sufrió lesiones permanentes.
En primer grado se condenó a nicana, S. A. al pago de una indemnización por daños materiales y morales de RD$ 2,500,000.00; este fallo fue apelado por la condenada. La alzada decidió revocar la decisión, ordenó que los daños materiales fueran liquidados por estado, mientras que fijó una indemnización por daños morales ascendente a RD$ 100,000.00.
24) La indicada decisión fue objeto de un primer recurso de casación interpuesto por el demandante, en ocasión del cual Primera Sala retuvo a cargo de la sentencia impugnada el vicio de falta de motivación y valoración probatoria respecto a los daños morales reclamados por el recurrido, sobre la base del razonamiento siguiente: …A pesar de haberse comprobado que la corte a qua tuvo a la vista el certificado médico núm. 084 de fecha 1 de marzo de 2017, esta no emitió ningún motivo respecto a por cuáles razones entendía que no merecía crédito alguno como prueba a fin de ponderar la cuantía otorgada, sino que omitió su análisis, lo cual comporta una ilegalidad notoria pues dicho documento presenta trascendental importancia para analizar el establecimiento del monto indemnizatorio; por lo que era deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto, tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podría tener el referido certificado médico en la decisión adoptada. Por ende, al no haber ponderado este elemento de prueba ni haber desarrollado una motivación que justificara su accionar, se evidencia que en la especie se incurrió en la violación denunciada, razón por la cual procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo al daño moral concedido por la alzada.
25) En virtud de la primera casación, la corte de envío condenó a la actual parte recurrente al pago de la suma de RD$700,000.00, por concepto de daños morales a favor del demandante apoyada en el fundamento siguiente: 12- Que, por las fechas en que se produjeron las certificaciones médico legal, esta corte decide fundar su decisión en el certificado núm. 84, en razón a que por el cotejamiento de la fecha fue el último que se produjo (1 de marzo del año 2017), de lo que se puede inferir que es el documento que atesta el estado de salud del demandante a la fecha en que se falla este caso y por tanto es el que contiene mayor certeza la condición final del examinado. 13- Que, en ese sentido, del contenido de ese documento se puede establecer que el señor padece de una: “(...) incapacidad médico legal permanente (...) de la mano y codo derechos (...)”, que es preciso indicar que en el expediente no existe por no estar depositado documento alguno que contradiga el certificado médico legal analizado, como tampoco se han presentado otros medios de prueba en esa condición.
14- Que, comprobado que el demandante tiene una lesión permanente en mano y codo derecho, de lo cual se infiere que quedaron en esa situación a causa de las quemaduras y heridas derivadas del accidente que le provocaron dolor, angustia y estrés, a la vez que de tal condición médica se produce una situación que altera considerablemente su proyecto de vida que, además, se puede tomar en consideración que esa incapacidad motora así como las cicatrices de las quemaduras produjeron daños estéticos a su cuerpo físico, que sobre esos elementos se fija en el monto que se hace consignaren la sentencia.
26) De lo expuesto precedentemente se deriva que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto; toda vez que dicha jurisdicción valoró el perjuicio moral sufrido a partir de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, específicamente del certificado médico núm. 84 de fecha 1. ° de marzo de 2017, expedido por el Dr. , médico legista del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, de donde determinó que el demandante original sufrió lesiones permanentes, debido al accidente eléctrico que generó este litigio.
27) Al amparo y en consonancia con la situación expuesta, y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se concluye que el presente recurso deviene en inadmisible, puesto que, desde el punto de vista del control de legalidad, el razonamiento adoptado por la corte de envío se corresponde con las reglas aplicables a la materia objeto de examen y con el criterio doctrinal trazado por esta sede de casación en el fallo que la apoderaba.
28) Según se deriva de lo expuesto, el mandato de la regla jurídica objeto de examen es de rigor imperativo, en el sentido de que, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la Corte de Casación fue reconocida por la jurisdicción de envío, y al mismo tiempo el recurso versare sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado por la Salas Reunidas, o por la Primera Sala — siempre y cuando fuere una corriente jurisprudencial validada y asumida por la formación colegiada indicada—, resulta atendible, en buen derecho, asimilar el sentido de la inadmisión que reglamenta el texto jurídico en cuestión.
29) Cabe retener que, en caso de que en lo juzgado no se establezca una postura jurisprudencial vinculante, sigue siendo imperativo para la jurisdicción de envío adoptar el criterio de la corte de casación. Igualmente, cuando la jurisdicción de envío o reenvío, si bien no se aparta de lo juzgado por esta sede, incurre en alguna infracción procesal ―como desnaturalización de los hechos o de las pruebas―, aspectos estos que son de trascendencia, tal caso no estaría sujeto al rigor que concibe el texto objeto de análisis.
30) Conforme con lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión procesal de puro derecho que puede ser suplida oficiosamente.
31) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
F A L L AN PRIMERO: CASAN parcialmente, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 2023-00231, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de septiembre de 2023, únicamente en lo relativo a la fijación de daños materiales, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE, en cuanto al medio propuesto, el recurso de casación interpuesto por nicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 2023-00231, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de septiembre de 2023, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSAN el pago de las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.