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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00048

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 038-2009-00743Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por El Prado Grand Hotel, S.A. y el señor , contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, en funciones de corte de reenvío, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de los Lcdos. , y el Dr. , abogados de la parte recurrida, quienes afirma haberlas avanzando en su totalidad.

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00048 Exp. núm. 038-2009-00743 (2024-R0002076) Recurrentes: El Prado Grand Hotel S.A., y Recurridos: GGC Inversiones Inmobiliarias S.R.L., la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental SA., (BANINTER) Empresas S.A. y el Banco Central de la República Dominicana Demanda: Ejecución de contrato Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Vanessa Elizabeth Acosta Peralta En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del tercer recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados , Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Francisco Antonio Jerez Mena, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 162.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por El Prado Grand Hotel S. A. (marcado con el Ticket 2024-R0002076), representado por quien actúa en su propio nombre, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. , […], y , de generales que constan en el expediente.

Figuran como partes recurridas: i) GGC Inversiones Inmobiliarias S.R.L., representada por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. , y el Dr. de generales que constan en el expediente; ii) Empresas quien no compareció; iii) La Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental S. A (BANINTER), compuesta por , y , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente; iv) Banco Central de la República Dominicana S. A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Dres. , y los Lcdos. y Yanelba Grassals Castillo, de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia 1303-2023-SSEN-00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Primero: Se ordena la ejecución del contrato de compraventa de fecha 28 de julio de 2006 suscrito entre El Prado Grand Hotel y el señor (vendedores) y GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. (comprador), legalizado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, licenciado Pumarol, bajo la modalidad siguiente: A. Valida la oferta real de pago hecha mediante el acto número 938/2023 de fecha 25 de abril de 2023 del ministerial del ministerial(sic) , de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad Empresas , S. A., por los motivos antes expuestos; B. Ordena a la entidad Empresas , S.A., retirar la suma de ciento ocho millones de pesos con 00/100 (RD$108,000,000.00), por concepto de monto adeudado, ante esta Sala de la Corte cuyo monto se encuentra consignado en la secretaria de este tribunal, en las cuentas pertenecientes al Consejo del Poder Judicial; C. Ordena a la entidad GGC Inversiones Inmobiliarias, S.R.L., deducir el monto de cincuenta y tres millones de pesos dominicanos con cero centavos (RD$53,000,000.00), del valor adeudado y consignado en la secretaria de este Tribunal a favor del El Prado Gran Hotel, S.A., y el señor , para que sean pagado a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), respecto del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria (IPI), de los cinco (5) inmuebles objeto de la compraventa indicada, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, ordenando a la Secretaria de esta Sala de la Corte realizar esa entrega; D. Ordena a la entidad GGC Inversiones Inmobiliarias, S.R.L., retener el monto restante de US$8,039,303.74, luego de la entrega de la deducción del monto de cincuenta y tres millones de pesos dominicanos con cero centavos (RD$53,000,000.00), que corresponden al pago del impuesto de la propiedad inmobiliaria, que sería el monto total restante adeudado a El Prado Grand Hotel y el señor , por la compra de los inmuebles en cuestión, los cuales han sido consignados en la secretaría de la Tercera Sala de la Corte en la cuenta del Consejo del Poder Judicial, hasta que exista sentencia irrevocable que cese o validen las causas del embargo retentivo trabado mediante el acto No. 45/2020, de fecha 30 de enero de 2020, instrumentado por el ministerial , Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de El Prado Grand Hotel y el señor , en manos de su deudor y detentador, al tenor de las consideraciones antes indicadas; E. Una vez agotado lo precedentemente establecido, ordena a El Prado Grand Hotel, S.A., y el señor o al embargante retentivo La Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A., comparecer ante esta sala de la corte a fin de retirar el monto consignado a favor de los vendedores por GGC Inversiones Inmobiliarias que por esta sentencia y por lo monto arrogados y consignado en la Cuenta del Consejo del Poder Judicial a su favor quedando establecido el saldo total acordado por la compra de los inmuebles descritos. Por las razones que se han expuesto en otra parte de esta decisión; F. A consecuencia del saldo total establecido tanto a las entidades acreedoras: Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., como a El Prado Grand Hotel, S.A., y el señor , se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente:

- Cancelar y/o radiar la hipoteca convencional en primer rango a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto de RD$121,449,000.00, en la siguiente proporción: RD$60,716,000.00 Banco Intercontinental; RD$30,358,000.00 Banco República Dominicana, respectivamente; El derecho tiene su origen en Hipoteca, según consta en el documento de fecha 28 de febrero de 2000; así como del embargo inmobiliario a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto de RD$121,449,000.00 conforme mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario de fecha 30 de enero de 2003, inscrita sobre: (a) una porción de terreno de 3,509.72 metros cuadrados dentro del solar 19-REF-D, porción F distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad de El Prado Grand Hotel, S. A. y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 88- 7326 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor de El Prado Grand Hotel, S. A., y, en consecuencia, transferir dichos inmuebles libres de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. (b) Una porción de terreno de 3,535.70 metros cuadrados dentro del solar 19-REF-A distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad de El Prado Grand Hotel, S. A y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 89-4083 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor de El Prado Grand Hotel, S. A., y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. (c) Una porción de terreno de 5,452.41 metros cuadrados dentro del solar 18, porción F, distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad de El Prado Grand Hotel, S. A y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 88-7325 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor de El Prado Grand Hotel, S. A., y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A; - Cancelar y/o radiar la hipoteca convencional en primer rango compartida a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto total de RD$134,449,000, en la siguiente proporción: RD$13,000,000.00 Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A.; RD$60,716,000.00 Banco Intercontinental; RD$30,358,000.00 Banco Mercantil; RD$30,358,000.00 Banco de Reservas de la República Dominicana, respectivamente; El derecho tiene su origen en Hipoteca, según consta en el documento de fecha 28 de febrero de 2000; así como del embargo inmobiliario y denuncia a favor de Banco Intercontinental, S. A., Banco Mercantil, S. A., Banco de Reservas de la República Dominicana, S. A. y La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, S. A., por un monto de RD$131,000,000.00 conforme mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario de fecha 30 de enero de 2003 inscrito en fecha 28 de febrero de 2009, inscrita sobre: (d) Una porción de terreno de 3,477.22 metros cuadrados dentro del solar 19-REF-B distrito catastral 1 del Distrito Nacional, propiedad del señor ; y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 99-8090 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor del señor , y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A; (e) Una porción de terreno de 1,000 metros cuadrados dentro del solar 19-Refundida-F1-porción-F del Distrito Nacional, propiedad del señor y, en consecuencia: Cancelar el certificado de título núm. 99- 8091 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor del señor y, en consecuencia, transferir dicho inmueble libre de cargas y gravámenes a favor de GGC Inversiones Inmobiliarias, S. A. Segundo: Compensa las costas por los motivos expuestos.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) memorial de casación de fecha 3 de enero de 2024; b) acto núm. 04/2024, de fecha 9 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 15 de enero de 2024; c) memorial de defensa de fecha 25 de enero de 2024, suscrito por GGC Inversiones Inmobiliarias; d) acto núm. 195/2024, de fecha 8 de febrero de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado en fecha 15 de febrero de 2024; e) memorial de defensa de fecha 19 de enero de 2024, suscrito por La Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental SA (BANINTER); f) acto núm. 116/2024, de fecha 25 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado, depositado en fecha 26 de enero de 2024; g) memorial de defensa suscrito por el Banco Central de la República Dominicana en fecha 22 de enero de 2024; h) acto núm. 40/24, de fecha 23 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de constitución de abogado y notificación memorial de defensa; i) Escrito ampliatorio presentado por GGC Inversiones Inmobiliarias, S.R.L., depositado en fecha 26 de diciembre de 2024; j) Acto núm. 41/2025, de fecha 8 de enero de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación del escrito ampliatorio; k) Escrito de contestación presentado por El Prado Grand Hotel, S.A. y , depositado en fecha 4 de febrero de 2025.

B. Dictamen de la procuraduría general de la República, de fecha 28 de julio de 2025 en donde expresa que ¨... la controversia objeto del recurso versa exclusivamente sobre asuntos de índole privada, sin que se configure la existencia de un interés público ni concurran las causales que autoricen la intervención del Ministerio Público, este órgano se desliga expresamente de emitir opinión o pronunciamiento ¨.

C. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la referida Ley 2-23, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.

D. El Magdo. Justiniano Montero Montero, miembro de estas Salas Reunidas, no figurará en el presente fallo debido a su inhibición por haber formado parte de los jueces que deliberaron en la sentencia civil núm. 163-2012 de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que versa sobre el fondo de la demanda que ocupa nuestra atención, la cual fue objeto de casación por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 42 de fecha 19 de marzo de 2014.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente: i) El Prado Grand Hotel y ; y como partes recurridas: Empresas , Banco Central de la República Dominicana, GGC Inversiones Inmobiliarias y Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren, es posible establecer lo siguiente: a) el litigio se originó a raíz de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por El Prado Grand Hotel, S. A. contra GGC Inversiones Inmobiliarias, ., la cual fue acogida parcialmente por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 038-2011-00534, de fecha 12 de mayo de 2011, que ordenó la resolución del contrato y rechazo la reparación de daños y perjuicios; b) Que en el curso de la referida instancia la parte demandada GGC Inversiones Inmobiliarias, ., demandó reconvencionalmente en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, la que fue declarada inadmisible por el juez de primer grado mediante la misma decisión que decidió la acción principal; c) Que tanto El Prado Grand Hotel, S. A. y , como GGC Inversiones Inmobiliarias, ., recurrieron en apelación la sentencia dictada por la juez de primer grado, de cuyos recursos resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que mediante sentencia núm. 163-2012, de fecha 2 de marzo de 2012, decidió, por un lado, rechazar el recurso de El Prado Grand Hotel, S. A. y , así como revocar la decisión apelada y rechazar la demanda principal incoada por estos; y, por otro lado, procedió a acoger el recurso de apelación interpuesto por GGC Inversiones Inmobiliarias, . y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida en apelación, acogió la demanda reconvencional incoada por esta última parte, por lo que ordenó a El Prado Grand Hotel, S. A. y ejecutar el contrato de venta de los inmuebles y les condenó al pago de una indemnización de RD$ 5,000,000.00, a ser compensado del precio de venta; d) Que dicho fallo fue recurrido en casación por El Prado Grand Hotel, S. A. y , decidiendo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 42 de fecha 19 de marzo de 2014, casar los literales a), b) y c) del ordinal tercero y, dispuso el envío el asunto así delimitado para que sea conocido nueva vez por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; e) En efecto, dicho tribunal constituido en jurisdicción de envío dictó la sentencia número 545-2017-SSEN-00458, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó la ejecución del contrato de venta de fecha 28 de julio del 2006, y en consecuencia ordenó realizar las siguientes actuaciones: i) a GGC Inversiones Inmobiliarias S. A., el pago de RD$108,000,000.00 en manos del Banco Central de la República Dominicana, para saldar la deuda de El Prado Grand Hotel, S. A. y ; ii) al Registrador de Títulos cancelar los certificados a nombre de GGC Inversiones Inmobiliarias S. A., y y emitirlos a favor de El Prado Grand Hotel, S. A. y y iii) condenó a GGC Inversiones Inmobiliarias SA y a pagar US$11,186,345.49 para completar el valor pactado por concepto de venta de los inmuebles; f) Este fallo fue impugnado en casación por El Prado Grand Hotel, S. A., y GGC Inversiones Inmobiliarias, […], el cual fue casado en su totalidad al tenor de lo dispuesto por estas Salas Reunidas mediante sentencia núm. SCJ-SR-22-17 de fecha 19 de mayo de 2022, y, en consecuencia, se dispuso el envío del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; g) A su vez, dicho tribunal como corte de reenvío dictó la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00592 de fecha 3 de noviembre de 2023, objeto del presente recurso de casación.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, las Salas Reunidas, conoce los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

En cuanto a la incomparecencia de la Empresas , S.A. 3. Previo al examen de los méritos del recurso de casación, estas Salas Reunidas verificarán si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida, Empresas , S.A., conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en tanto se verifica que esta fue puesta en causa, no obstante, no consta depósito de las actuaciones que la ley pone a su cargo.

4. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 04/2024, de fecha 9 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 15 de enero de 2024, por medio del cual El Prado Grand Hotel, S.A. y -parte recurrente-, realizó el emplazamiento a Empresas , S.A. en la avenida Mirador Sur No.1, sector Jardines del Embajador, de esta ciudad, lugar donde tiene su domicilio Empresas , S.A., conforme se describe en la sentencia impugnada, que fue entregado a , quien manifestó ser empleado de dicha empresa y tener calidad para recibirlo.

5. En ese tenor, dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley 2-23, lo siguiente: (...) El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

6. Así las cosas, en vista de que el acto de emplazamiento ante mencionado cumplió con las exigencias requeridas por la normativa y hasta el momento de la presente decisión, la parte recurrida –Empresas , S.A.-, no ha realizado las actuaciones que la referida ley coloca a su cargo, procede declararla en defecto, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

En cuanto a los incidentes incursos en el memorial de defensa de la entidad GGC Inversiones Inmobiliarias, .

7. Previo a ponderar los méritos de los medios contenidos en el recurso de casación que nos ocupa, siguiendo el orden lógico procesal dispuesto en el artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834-78, procede referirnos a las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, entidad GGC Inversiones Inmobiliarias, cuyo efecto, en caso de ser acogidas, impedirían el examen al fondo del recurso que estamos apoderados.

8. La parte recurrida GGC Inversiones Inmobiliarias, . plantea en su memorial de defensa que se declare su inadmisibilidad en atención a los motivos siguientes: a) por no acreditar el interés casacional conforme a las disposiciones del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, lo que, a su vez, ocasiona un agravio al no saber los motivos que eventualmente darían lugar a la apertura de la casación y de los medios que se impugnan y b) en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 77 y 78 de la Ley núm. 2-23, pues se trata de un tercer recurso de casación y la jurisdicción de envío se limitó a promover una modalidad de ejecución fundamentada en el pago, conforme al mandato de la sentencia núm. SCJ-SR-22-17 de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por las Salas Reunidas.

9. La parte recurrente no presentó argumentos de defensa de los referidos pedimentos incidentales, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa mediante el acto núm. 195/2024, descrito en parte anterior de la presente decisión.

10. En atención al orden lógico procesal, se debe estatuir en primer orden con relación al pedimento de inadmisibilidad, en virtud de los artículos 77 y 78 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, en vista de que dichas disposiciones rigen lo relativo al procedimiento ante estas Salas Reunidas, cuyos textos disponen lo siguiente: Artículo 77.- Segunda casación. Si la segunda sentencia es casada con envío por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá atenerse estrictamente a la decisión de las Salas Reunidas de la Corte de Casación respecto a este punto de derecho juzgado por ésta; Artículo 78.- Prohibición de tercer envío. En ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo.- En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.

11. Al respecto, se advierte que las sentencias dictadas por la corte de casación, a saber: a) núm. 42 de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y b) núm. SCJ-SR-22-17 de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por estas Salas Reunidas; que casaron los fallos dictados en la misma litis por las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y de Santo Domingo, respectivamente, difieren de manera sustancial, en los motivos y puntos de derecho ahora juzgados por esta Corte.

12. Como se ha visto, en la primera ocasión se casó parcialmente la decisión fundamentada por una apreciación distorsionada de la corte a quo respecto a la naturaleza y alcance de las obligaciones asumidas por las partes. Por otro lado, en la segunda casación, estas Salas Reunidas casaron de oficio el fallo emitido por la corte de envío debido a que se configuraron los vicios de falta de motivación, exceso de poder, fallo ultra petita, violación al derecho de defensa, así como a los principios de contradicción y dispositivo que rigen el proceso civil, reenviando en este último caso a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el fallo ahora impugnado, mediante el cual validó una oferta real de pago realizada a requerimiento de la parte compradora.

13. Que, en esas circunstancias, el artículo 77 de la Ley 2-23, no es aplicable, puesto que el punto de derecho que sustenta la segunda casación justificaba el reenvío a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se suscita por primera vez en la litis en cuestión, resultando distinto a los motivos que sirvieron de apoyo a la primera casación. En consecuencia, la corte a quo, aunque de hecho constituye en el caso el segundo tribunal de reenvío, no estaba comprometida a conformarse estrictamente a la posición jurídica adoptada por la Suprema Corte de Justicia en la segunda casación, como expresa el referido texto legal, pues esta supedita la sumisión únicamente cuando la segunda sentencia sea casada por igual motivo que la primera, que no es el caso, por lo que, dicha inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimada.

14. Respecto a la inadmisibilidad en virtud del artículo 78 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, el mismo resulta improcedente, pues con dicho texto legal se sanciona un tercer envío no así la interposición de un tercer recurso, por tanto, procede desestimar la inadmisibilidad planteada.

15. Por otra parte, promueve el recurrido la inadmisibilidad en virtud del artículo 75 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, el cual dispone que: Si la jurisdicción de envío adopto pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

16. Al respecto, la sentencia SCJ-SR-22-17, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por estas Salas Reunidas, promovió una casación de oficio en base a los vicios constatados en la sentencia entonces impugnada por haber establecido una modalidad de ejecución contractual sin tomar en consideración las pretensiones de las partes, por tanto, la corte de reenvió estaba apoderada para determinar una modalidad viable de ejecución a partir de las propuestas presentadas por las partes en litis.

17. Que la cuestión resuelta en casación no trazó una doctrina jurisprudencial ni tampoco una postura vinculante como jurisprudencia, sino que analizó la modalidad de ejecución contractual dispuesta por la corte de envío a fin de determinar si se sustentaba legalmente, por lo que a juicio de estas Salas Reunidas es admisible el recurso de casación que nos ocupa, a pesar de que la corte de reenvío, en apariencia, falló alineada a la decisión contentiva de la segunda casación. En esas atenciones, procede desestimar el medio de inadmisión que nos ocupa, lo que es decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

18. En cuanto al medio de inadmisión propuesto sobre falta de acreditación del interés casacional, debemos indicar, en primer lugar, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primero: Violación y errónea aplicación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 2-23 en lo concerniente al procedimiento y alcance del apoderamiento de la jurisdicción de envío; Segundo: Falta de estatuir; Tercero: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto: Violación de los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación del artículo 1589 del Código Civil Dominicano; Quinto: Falta de base legal y contradicción de motivos.

19. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

20. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

21. Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

22. La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25- 00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

23. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la 2 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, .

1367.

salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

24. El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

25. En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

26. De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

el reajuste doctrinal que se introdujo.

27. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional10. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

28. En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

29. Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

30. Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.

6 www.poderjudicial.gob.do 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 31. Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

32. Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del 9 https://juriteca.edu.do/base/domenj artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

33. De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

34. Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 35. En su memorial la parte recurrente en un apartado titulado ¨Del Interés Casacional¨, textualmente, estableció lo siguiente: Resulta honorables magistrados que, además, se configuran los elementos requeridos para retener un interés casacional, toda vez que la sentencia objeto de este memorial ha fallado en franca y abiertamente en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación, tal y como se demostrará en cada medio a ser desarrollado por los recurrentes la sociedad de Comercio EL PRADO GRAND HOTEL, S.A. y el arquitecto KAREH. Los medios que fundamentan este memorial que se contraen a desnaturalización de los hechos, falta de base legal y omisión de estatuir, así como contradicción de motivos, errónea aplicación de la ley y violación de la misma en sentido general, son el resultado de numerosos vicios que contravienen criterios jurisprudenciales firmes y constantes de esta Corte de Casación y violan la ley, al mismo tiempo, existen medios fundamentados en el cumplimiento de normas y reglas procesales de la Corte en atribuciones de Corte de Envío reguladas por la ley 2.23 sobre la Casación que aún no existe doctrina jurisprudencial por lo novedoso del asunto, cumpliendo así con los recaudos de la norma que rige este recurso.

36. Que, con posterioridad a esto, se ha limitado a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo—, omitiendo acreditar de forma precisa, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

37. Si bien en el desarrollo del segundo, tercero, cuarto y quinto medios de casación, aunque no en una fase introductoria o preliminar, la recurrente cita sentencias: 1) dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 1554 de fecha 30 de agosto de 2017, núm. 86 de fecha 25 de enero de 2017, núm. 496 de fecha 28 de febrero de 2017, núm. 176 de fecha 28 de julio de 2021 y núm. 26 de fecha 31 de agosto de 2021; 2) dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. 29, de fecha 20 de mayo de 1998 y una que no indica el número de fecha 8 de julio de 2020; c) dictada por Salas Reunidas que no indica el número de fecha 18 de mayo de 2008 dichas menciones aisladas resultan insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido, donde algunas no establecen los números de estas decisiones y tampoco especificó el boletín judicial en el que fueron publicadas; además de que se constata que dichas citas no fueron hechas en el contexto de justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta jurisdicción, sino para sustentar las infracciones procesales denunciadas.

38. Conforme lo expuesto, no huelga destacar que para acreditar válidamente el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de estas Salas Reunidas, además de citar una o dos sentencias de contraste emanadas de la corte de casación, es necesario que se exponga una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada, siempre orientando la enunciación a la acreditación del interés casacional objetivo que se pretenda invocar.

39. De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión propuesto y, declararlo inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

40. Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones, de conformidad con artículo 54 de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por El Prado Grand Hotel, S.A. y el señor , contra la sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00592, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, en funciones de corte de reenvío, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de los Lcdos. , y el Dr. , abogados de la parte recurrida, quienes afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: Firmado: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón , Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Francisco Antonio Jerez Mena, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.