Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la recurrida, Yomeris , por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eleonora Da Cruz Smeraldo y , contra la sentencia civil núm. 627- 2024-SSEN-00108, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de septiembre de 2024, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Eleonora Da Cruz Smeraldo y , quienes tienen como abogado al Lcdo. -Alejo, cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Yomeris , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y Ayanys , cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00108, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Acoge Parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por , de generales anotadas, contra la Sentencia Civil No. 271-2024-SSEN-00006, de fecha cuatro (04) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; quedando en consecuencia revocada la sentencia recurrida; para que en su parte dispositiva conste: Primero: En cuanto al fondo Acoge Parcialmente, la demanda en daños perjuicios, lanzada mediante el acto núm. 1,290/2022, de fecha 29-11-2022, del ministerial , y condena recurridos señores: ELEONORA DA CRUZ SMERALDO y , al pago de una indemnización a ser liquidada Estado, por los daño y perjuicios causados a la señora , a ser liquidada por Estado, conforme a los articulo 523 al 525 del código de procedimiento civil dominicano, por el incumplimiento contractual causado por los demandados hoy recurridos , conforme a los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a los señores Eleonora Da Cruz Smeraldo y Guiseppe Cornia, al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor y provecho de los Licdos. y Altagracia Ilnelys , abogados de la parte gananciosa, quienes afirman estarlas avanzando en mayor parte.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 13 de diciembre de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 1461/2024, instrumentado el 16 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 18 de diciembre de 2024; c) memorial de defensa depositado en 18 de diciembre de 2024.
B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes Eleonora Da Cruz Smeraldo y y, como recurrida Yomeris .
Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Yomeris , incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, contra Eleonora Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Da Cruz Smeraldo y , sustentada en que en fecha 28 de julio de 2022, las partes suscribieron un contrato de venta definitivo, según el cual se estipuló que el certificado de título sería entregado a la compradora en un plazo de un año, con vencimiento el 28 de julio de 2023, lo cual no ocurrió; b) el tribunal de primer grado rechazó la demanda, mediante la sentencia civil núm. 271-2024-SSEN-00006, de fecha 4 de enero de 2024; c) la enunciada decisión fue recurrida en apelación por la demandante. La corte acogió parcialmente el recurso, revocó la decisión apelada, acogió parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago de una indemnización por los daños causados a la demandante, a ser liquidada por estado, conforme disponen los artículos 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la sentencia ahora impugnada en casación.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) El artículo 19 de la Ley núm. 2-23, dispone lo siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- “El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso”. Párrafo II.- “El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone como sigue: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento”.
Párrafo I.- “El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
4) En el caso que nos ocupa, la parte recurrida depositó en el expediente su memorial de defensa, en fecha 18 de diciembre de 2024, no obstante, a la fecha de esta decisión no consta que haya depositado el acto de notificación del mismo a la parte recurrente. En ese sentido, esta Primera Sala considera que, el depósito del memorial de defensa pone en evidencia que el recurrido recibió el acto de emplazamiento núm. 1461/2024, instrumentado el 16 de diciembre de 2024, por el ministerial , y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que la falta de depósito de la notificación de dicho memorial constituye una negligencia de su parte. Por tanto, en virtud de la ausencia de la indicada actuación procesal en el expediente, se impone pronunciar el defecto en contra de la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: recurrida, quedando desechado el citado memorial de defensa por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, valiendo dispositivo.
Medios de casación 5) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al principio de congruencia de la sentencia. segundo: inaplicación del test de la debida motivación. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
8) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
9) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .
1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ- PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 1661, de fecha 29 de agosto del 20253, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
10) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de 3 . Núm. 1377.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
11) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.
13) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.” 5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.” 6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo 14) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
15) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley 7 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
16) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
17) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
18) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, 8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional10.
19) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina11. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
20) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 11 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
21) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
22) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 23) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 24) Cabe retener, que si bien en su primer y segundo medios de casación, la parte recurrente cita cinco decisiones del Tribunal Constitución, a saber: i) TC- 0265/17; ii) TC/0009/13; iii) TC/0094/13; iv) TC/0186/17, y v) TC/0039/23, en las cuales se desarrolla el principio de congruencia y que versan sobre la motivación de las decisiones judiciales basadas en el razonamiento lógico y no simplistas, tales menciones no han sido hechas en el contexto de una exposición orientada a justificar el interés casacional del recurso en ninguna de las causales legalmente previstas, previamente enunciadas. Por el contrario, dichas citas se limitan a servir de apoyo conceptual o argumentativo de los vicios denunciados, sin que de ello se derive una invocación expresa en cuanto a una contradicción con la doctrina jurisprudencial vigente, ni con ninguno de los supuestos que el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 reconoce como fundamento del interés casacional.
25) En ese sentido, no resulta jurídicamente posible para esta sede suplir o presumir de oficio la causal en que podría contextualizarse la impugnación, pues corresponde exclusivamente a la parte recurrente desarrollar y precisar los motivos en que sustenta el interés casacional alegado, conforme al principio dispositivo y a las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: exigencias de técnica procesal impuestas por la ley. Cabe destacar, que en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo y en qué forma la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
26) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declararlo inadmisible.
27) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 7, 8, 10, 12, 19, 21, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la recurrida, Yomeris , por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MSC/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0147 Exp. núm. 2 (2024-R0810162) Partes: Eleonora Da Cruz Smeraldo y vs. Yomeris Materia: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato Decisión: PRONUNCIA el defecto /Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eleonora Da Cruz Smeraldo y , contra la sentencia civil núm. 627- 2024-SSEN-00108, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 30 de septiembre de 2024, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.