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Recurso de casación civil

SCJ-PS-26-0303

Primera Sala · Recurso de casación civil · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0162727Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de Ybelisse , y , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00032, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de enero de 2025, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0800/18 ↗ · TC/0186/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados o, quien preside, […], y miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Ybelisse , y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia núm. 026-03-2025-SSEN-00032, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de enero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia número 533- 2023-ECON-03072, de fecha 07 de noviembre del 2023, a favor de la señora Ybelisse , mediante acto núm. 70/2024, de fecha 12 de febrero del 2024, del ministerial , ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos.

Segundo: Condena a la parte recurrente, señora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 114/2025, instrumentado el 25 de marzo de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 27 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de abril de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , y como recurrida Ybelisse , y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Ybelisse , actuando en representación de y , demandó en nulidad de testamento, sustentada en que la disposición testamentaria del finado contiene irregularidades y carece de validez; b) la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 533-2023-ECON-03072, de fecha 7 de noviembre de 2023, mediante la cual acogió la demanda; c) la indicada decisión fue apelada por la demandada, y la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00032, de fecha 24 de enero de 2025, que constituye el objeto de este recurso de casación, la cual rechazó la apelación, y confirmó la decisión de primer grado.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.

4) Conforme resulta del examen del expediente que nos ocupa, la parte recurrida depositó en fecha 7 de abril de 2025, su memorial de defensa, empero, no existe constancia de que haya aportado la notificación de dicha actuación procesal. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, como se hará constar en el dispositivo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa depositado.

Medios de casación 5) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: errada interpretación de la ley, falta de motivación, violación a la seguridad jurídica.

Sobre el interés casacional Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

7) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 101 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 8) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal2, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

9) No obstante, la postura en cuestión fue variada a través de la sentencia núm. SCJ- PS-25-1661, 29 de agosto del 20253, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

3 B. J. 1377.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 10) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

11) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.

4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

5 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 13) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

14) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibrio para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

15) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse —como se estuvo haciendo hasta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o la fecha del cambio de criterio— como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

16) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando — aunque sea de forma sucinta— la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

17) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

18) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

19) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de 7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 20) La parte recurrente, en el cuerpo argumentativo de su memorial de casación, específicamente en el epígrafe INTERÉS CASACIONAL, a los fines de acreditar el interés casacional de su recurso, argumenta que la alzada dictó una decisión en violación a los derechos fundamentales, específicamente el artículo 69, relativo al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y la debida motivación, al no ponderar las pruebas aportadas, y transcribe precedentes del Tribunal Constitucional, a saber: TC/0009/2013, de fecha 11 de febrero de 2013, y TC/0800/18, de fecha 10 de diciembre de 2018, relativas al deber de motivación, sin embargo dichas menciones resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido, pues en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional se debe indicar dentro de cuáles de los literales indicados en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se enmarca su recurso de casación. En adición a esto, además de citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asentada en dichos precedentes, lo que no ha ocurrido en la especie.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 21) Por otro lado, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente denuncia una errada interpretación de la ley, falta de motivación y violación a la seguridad jurídica, para lo cual cita la sentencia TC/0186/17 sobre la debida motivación, que, si bien resulta vinculante para el ordenamiento jurídico, no puede ser tomada como contraposición a los fines de juzgar si la decisión refutada es contraria a los criterios afianzados de esta Primera Sala. Además, cita las sentencias SCJ-SS-23-0154, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por la Segunda Sala de esta Corte , sobre exclusión de medios probatorios, y SCJ-TS-22-0425, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativa a la debida motivación de las decisiones, empero, se constata que dichas decisiones tampoco pueden ser empleadas como sustento del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial, por no emanar de esta jurisdicción.

22) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión y declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 23) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de Ybelisse , y , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00032, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0303 Exp. núm. 2 (2025-R0256488) Partes: vs. Ybelisse , y Materia: Nulidad de testamento Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de enero de 2025, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: o, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.