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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00062

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 0495-13-05281Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y compartes contra la sentencia núm. 202400985 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
  • Ley 834-78
    art. 44
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 5 art. 6 art. 11 art. 13 art. 15 art. 20 art. 65
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00062 Recurso de Casación Exp. núm.: 0495-13-05281 (2024-R0756008 y 2025-R0660676) Recurrentes: , Lergio Sánchez, […], y Cementos Santo Domingo, S. A. Recurrida: Materia: Tierras Ponente: Mgdo. Anselmo A. Bello Ferreras Inadmisible En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 202400985 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de corte de reenvío, interpuesto por , Lergio Sánchez, […], y Cementos Santo Domingo, S.A., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia, […], quien no produjo memorial de defensa.

El inmueble objeto del proceso es la parcela núm. 899-posesión-91, Distrito Catastral núm. 8, municipio y provincia Azua.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: Sobre el recurso de casación A. En fecha 27 de noviembre de 2024 la parte recurrente y compartes, por intermedio de sus abogados, depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación.

B. En fecha 5 de diciembre de 2024 fue depositado el acto núm. 2143/2024 de fecha 3 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento del recurso casación.

C. Mediante instancia depositada en fecha 30 de junio de 2025, la parte recurrente y compartes, solicitan el defecto de la parte recurrida .

D. El recurso se depositó después de la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establecen que el recurso de casación se conocerá y juzgará en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

Trámite del fallo directo E. Mediante el auto núm. 80/2025 fechado el 4 de septiembre de 2025, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en su calidad de Juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, notificó a las partes involucradas que, en virtud de la prohibición de un nuevo reenvío estipulado en el artículo 78 de la Ley núm. 2-23, se evalúa la posibilidad de decidir la demanda en perención de la instancia en la corte de envío, específicamente sobre el punto de partida del plazo. Asimismo, se les concedió un plazo común de quince (15) días para que presenten observaciones y argumentos adicionales sobre los aspectos mencionados.

F. Por medio de los siguientes actos, todos instrumentados por el ministerial , alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificó el auto núm. 80/2025 fechado el 4 de septiembre de 2025 a las partes: a) acto núm. 1021/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a ; b) acto núm. 1022/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a ; acto núm. 1023/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a ; acto núm. 1024/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a ; acto núm. 1025/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a Lergio Sánchez; acto núm. 1026/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a los Lcdos. ; acto núm. 1027/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a ; acto núm. 1028/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a ; acto núm. 1029/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 que notifica a en domicilio desconocido; acto núm. 1030/2025 de fecha 1 de octubre de 2025 que notifica a Cementos Santo Domingo, . Al respecto, la parte recurrente , […], Lergio Sánchez, Inés del y Cementos Santo Domingo, S. A., por intermedio de sus abogados los Lcdos. , depositaron una instancia de observaciones y argumentos adicionales en fecha 9 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Esta instancia consta notificada en domicilio desconocido a la parte recurrida mediante acto núm. 718/2025 de fecha 8 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial Ángel Ml. , alguacil ordinario de la Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia.

H. Al momento del presente fallo, la parte recurrida no ha depositado escrito de observaciones sobre la notificación del auto número 80/2025, fechado el 4 de septiembre de 2025.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación interpuesto por y compartes, contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es .

I. Sobre la competencia 2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación: en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.

3. En este caso, la competencia para conocer el asunto se determina porque se trata de un tercer recurso en el ciclo procesal, asunto que debe dirimirse por estas Salas Reunidas según la disposición legal citada para, de ser necesario, poner fin a la controversia.

II. Antecedentes del caso 4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. Con motivo de la solicitud de aprobación judicial de trabajos de saneamiento los que resultaron en la parcela núm. 899-posesión-91, Distrito Catastral núm. 8, municipio y provincia de Azua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua dictó la sentencia núm. 19 de fecha 21 de abril de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara, que esta parcela ha perdido el carácter comunero que le había sido atribuido mediante Decisión No. 1 de fecha 24-1-1990 del Tribunal Superior de Tierras; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del Dr. en representación de la reclamante , por las razones antes expuestas;

TERCERO: Se acogen las conclusiones del Dr. , por los motivos antes expuestos; CUARTO: Acoge la reclamación de los señores , Lergio Sánchez, […], y la agrimensora ; QUINTO: Acoge, el contrato que modifica los contratos de cuota litis de fecha 20-2-2002, y ordena la transferencia y registro de esta parcela a favor del comprador; SEXTO: Se ordena el registro de esta parcela y sus mejoras consistentes en una instalación industrial, construida de block y cemento, con viga de hierro y varios tanques de tela metálica, cercado de alambre de púa y palo, libre de gravamen a favor de la Compañía ABCO, S. A., institución constituida según las leyes de la República Dominicana, […], debidamente representado por el señor , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; SÉPTIMO: Declara, que, a excepción de esta parcela, el resto de la Parcela 899 del Distrito Catastral No. 8 de Azua conserva su carácter comunero.

b. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 39 de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual se acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada, y se registraron los derechos sobre la parcela litigiosa a favor de .

c. No conforme con la decisión, y compartes interpusieron un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 14 de fecha 12 de julio de 2006, que casó la decisión impugnada por constitución irregular del Tribunal Superior de Tierras que dictó la sentencia impugnada, ya que uno de los jueces firmantes, el Magistrado , no fue designado formalmente en sustitución de la Magistrada , quien figura como integrante y presidenta del tribunal, pero no firmó el fallo, sin que existiera constancia de su reemplazo conforme al procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras.

d. Como tribunal de envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia de fecha 15 de agosto de 2008, que dispuso el registro del inmueble litigioso a favor de y declaró inadmisible la demanda en saneamiento de y compartes.

e. Inconformes, y compartes, interpusieron un segundo recurso de casación, dictando las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 70 de fecha 7 de agosto de 2013, que casó la decisión impugnada por insuficiencia de motivación, ya que los jueces del fondo no identificaron, de manera clara y concreta, el documento técnico que les permitió concluir que la porción de terreno reclamada por los recurrentes ya había sido adjudicada a . Esta omisión impide verificar si efectivamente se trataba de la misma porción, lo cual era esencial para decidir la litis. Además, la sentencia ignoró que la parcela en cuestión no había sido completamente saneada y que aún existían partes en estado comunero que podían ser objeto de saneamiento.

f. En fecha 7 de julio de 2017, y compartes, depositaron una solicitud de perención de instancia en el tribunal de reenvío, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual emitió el auto especial núm. 201700156 de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual declaró irrecibible la misma por falta de interés y legitimación activa, argumentando que la notificación de la sentencia de casación con envío solo fue notificada a la parte recurrida y no a su abogado y que como beneficiarios de la casación la parte gananciosa estaba en el deber de fijar audiencia y notificar acto de citación.

g. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2023, y compartes depositaron una nueva solicitud de perención de instancia en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual dictó la sentencia núm. 202400985 de fecha 31 de julio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la solicitud de perención de instancia incoada por los señores MILANDINO BÁEZ, LERGIO SÁNCHEZ, […], NICOLAS BIENVENIDO PEÑA, SALVADOR ONEL BÁEZ, N , y la razón social CEMENTOS SANTO DOMINGO, S. A., representada por el señor , relativa al expediente recibido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, con respecto a la Parcela No. 899- Posesión-91, del Distrito Catastral No. 8, del municipio y provincia de Azua.

SEGUNDO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior de Tierras DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia conforme mandato legal.

h. Inconformes, y compartes interponen el presente recurso de casación donde invoca los siguientes medios: a) violación a la Ley, artículo 38 de la Ley núm. 108-05 y el artículo 110 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (resolución núm. 787-2022); b) falta de base legal, falta y contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación de pruebas.

III. Sobre el defecto de la parte recurrida 5. Previo al examen del recurso de casación, estas salas verificarán la solicitud de defecto presentada por la parte recurrente contra la recurrida , por no haber depositado el original de su memorial de defensa con constitución de abogado ni el original del acto de notificación en los plazos legales establecidos.

6. Conforme con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: “Memorial de defensa. La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. (…) Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.

7. El examen del acto núm. 2143/2024 de fecha 3 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del emplazamiento relativo al recurso de casación permite a estas Salas Reunidas comprobar que, la notificación a no pudo ser realizada en su último domicilio, el cual se encuentra desconocido. El ministerial consigna que , donde se encuentra una torre en construcción y que, al conversar con un empleado del lugar, este manifestó no conocer a la requerida; razón por la cual procedió conforme al mecanismo previsto en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio desconocido.

8. En dicho acto de alguacil núm. 2143/2024, se establece que no pudo ser localizada en su último domicilio, por lo que se realizaron los siguientes traslados a: 1) el Ayuntamiento del Distrito Nacional, hablando con , empleada; 2) Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), hablando con , abogada; 3) la Junta Central Electoral, hablando con Yajaira Pujols, empleada; 4) Dirección General de Impuestos Internos (DGII), hablando con , empleado; 5) Palacio de la Policía Nacional, Sede Central, hablando con , abogado; personas que firmaron y sellaron el acto y quienes afirmaron no conocer a la requerida. Procediendo a trasladarse a: 6) Procuraduría General de la República, hablando con ; 7) Suprema Corte de Justicia, hablando con , empleada; del Departamento Central, hablando con ; personas con calidad para recibir el acto.

9. Es preciso señalar que la sentencia impugnada no consigna el domicilio de la parte recurrida ni el de su abogado apoderado, lo que constituye una omisión relevante a propósito de la correcta notificación, conforme el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-231.

10. En vista de que el acto de emplazamiento satisface las exigencias legales establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dado que hasta la fecha, la parte recurrida no ha depositado su memorial de defensa ni ha constituido abogado conforme con los requerimientos legales, procede acoger la solicitud de la parte recurrente y declarar su defecto en aplicación del párrafo III del artículo 21 de la citada ley, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

IV. Sobre la admisibilidad del recurso 11. Previo a conocer el fondo, corresponde verificar si, en el caso objeto examen, se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales están sujetos a control de oficio conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 2-23 sobre el Recurso de Casación.

12. Cabe destacar que, en un análisis inicial del caso, se consideró la posibilidad de emitir un fallo directo, conforme con el mecanismo previsto en el artículo 78 de la Ley 1 Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

núm. 2-23, el cual prohíbe el reenvío reiterado de los expedientes entre tribunales. En ese sentido, mediante el Auto núm. 80/2025, de fecha 4 de septiembre de 2025, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en su calidad de Juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, notificó a las partes su intención de evaluar la posibilidad de decidir directamente sobre la demanda en perención de instancia, particularmente en lo relativo al punto de partida del plazo procesal. Para ello, se concedió a ambas partes un plazo común de quince (15) días para la presentación de observaciones y argumentos adicionales.

13. Consta que la Suprema Corte de Justicia notificó el auto núm. 80/2025, del 4 de septiembre de 2025, mediante los siguientes actos de alguacil fechados en octubre del mismo año: el día 1, bajo los núms. 1021 al 1030, se notificó respectivamente a , […], Lergio Sánchez, los Lcdos. , […], Cementos Santo Domingo, S. A., e . Posteriormente, el día 2, se notificó mediante el acto núm. 1029 a (en domicilio desconocido).

14. En respuesta al requerimiento la parte recurrente y compartes depositaron una instancia de observaciones y argumentos adicionales en fecha 9 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Esta instancia consta notificada en domicilio desconocido a la parte recurrida mediante acto núm. 718/2025 de fecha 8 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial Ángel Ml. , alguacil ordinario de la Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia.

15. Sin embargo, tras un nuevo examen del caso, realizado dentro del marco del control de admisibilidad previsto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, se ha podido observar que la sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida mediante casación. Que al verificarse una causa de inadmisibilidad que impide a esta Corte conocer el fondo del asunto, el procedimiento iniciado mediante el auto núm. 80/2025, de fecha 4 de septiembre de 2025, tendente a un fallo directo, ha devenido en ineficaz y carente de objeto jurídico. Por tanto, procede dejar sin efecto el referido auto, valiendo decisión sin necesidad de que conste en dispositivo, y analizar la naturaleza de la decisión impugnada.

16. Conforme con el artículo 10.2 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación: Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: (…) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

17. En el presente caso, la sentencia impugnada únicamente rechaza la solicitud de perención de instancia formulada en grado de apelación. A diferencia de una decisión que declara la perención —la cual pone término a la instancia y, por tanto, puede ser objeto de recurso de casación2—, la decisión ahora recurrida permite la continuación del proceso, pues se trata de una decisión definitiva sobre un incidente que no produce la conclusión ni la suspensión del procedimiento.

18. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto contra esta decisión resulta inadmisible, ya que no se trata de una resolución susceptible de ser recurrida de forma independiente; así, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso. Por tanto, no procede que estas Salas Reunidas se pronuncien sobre ningún otro presupuesto procesal ni sobre el fondo del recurso, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78.

19. En virtud de lo dispuesto en el artículo 55, numeral 1), de la Ley núm. 2-23, procede la compensación de las costas del proceso, al haber sido resuelto el recurso mediante una solución suplida de oficio por esta Corte de Casación.

2 SCJ, Primera Sala, 31 de abril de 2013, núm. 31, B. J. 1222, pp. 470-477; 31 de enero de 2020, núm. 76, B. J. 1310, pp.

3402-3410.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y compartes contra la sentencia núm. 202400985 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.