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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00086

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia19 de marzo de 2026Exp. 506-15-00340Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 1852-2022- SSEN-00120, dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor y provecho del Lcdo. y el Dr. abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00086 Exp. núm. 506-15-00340 (2022-R0045743) Recurso de Casación Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) Recurrida: y Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), representada por el vicepresidente ejecutivo del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras, y ; quien tiene como abogado al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

En el presente proceso figuran como parte recurrida y , quienes tienen como abogado al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1852-2022-SSEN-00120, de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMA en cuanto al monto, la indemnización impuesta por la sentencia civil apelada, núm. 506-2016-SCON-00449, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez; por consiguiente, mantiene la CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S. A., al pago de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a favor de y , como justa indemnización por los daños materiales y morales experimentados a causa del incendio SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del licenciado , abogado de la contraparte, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 15 de septiembre de 2022; b) el acto núm. 588/2022 de fecha 26 de septiembre del 2022, instrumentado por el ministerial , contentivo de emplazamiento; c) el memorial de defensa depositado en fecha 11 de octubre de 2022; y d) el acto núm. 1007/2022 de fecha 12 de octubre del 2022, instrumentado por el ministerial Joel Liquito contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado.

B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), y como parte recurrida y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) los ahora recurridos incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la actual recurrente, fundamentada en que, producto de un incendio provocado por un alto voltaje, perdieron todos sus ajuares y su vivienda resultó afectada; b) del indicado proceso resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, órgano que, mediante la sentencia civil núm. 506-2016-SSEN-00449, de fecha 16 de febrero de 2016, acogió la demanda y condenó a Edenorte al pago de la suma de RD$3,000,000.00 más un 1.5% de interés mensual calculado desde la fecha de interposición de la demanda, a favor de los demandantes originales; c) la corte fue apoderada del recurso de apelación principal de Edenorte, y del recurso de apelación incidental de los demandantes originales; en ese sentido, mediante la sentencia núm. 204-2017-SSEN-00342, de fecha 29 de diciembre de 2017, la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega acogió únicamente la apelación principal y, por tanto, redujo la indemnización a la suma de RD$2,000,000.00, resultando confirmados los demás aspectos de la decisión de primer grado; d) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente la mencionada decisión, únicamente en cuanto al monto fijado como indemnización, en virtud de la sentencia núm. 3318/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, enviando a las partes así delimitadas ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; d) la jurisdicción de envío, en fecha 10 de agosto de 2022, dictó la sentencia que ahora se impugna en casación, en cuya parte dispositiva mantuvo la indemnización fijada por el tribunal de primer grado.

Sobre la competencia 2) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre los mismos puntos de derecho que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medios de casación 3) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de las pruebas y los hechos; segundo: errónea interpretación del derecho; tercero: improcedencia de la fijación de los intereses a partir de la interposición de la demanda.

4) En el desarrollo de un aspecto del primer medio de casación, y en sus medios segundo y tercero, analizados en conjunto por estar estrechamente relacionados, la parte recurrente aduce, en síntesis, que: i) los actuales recurridos atribuyeron injustamente a Edenorte la responsabilidad por un incendio ocurrido el 7 de julio de 2015, sin aportar pruebas relevantes sobre el hecho, sus circunstancias o los daños alegados; ii) aunque el artículo 429 del Reglamento de Electricidad establece que las empresas distribuidoras de electricidad son guardianas del fluido eléctrico, también rige el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia falta, y en este caso, el incidente fue causado exclusivamente por la imprudencia de los demandantes; iii) no se registraron reportes de averías en la zona en esa fecha; iv) los niveles de tensión eléctrica estaban dentro de los estándares; y v) el incendio se originó en el cableado interno de la vivienda.

5) Continúa argumentando la parte recurrente, que la corte a quo incurrió en desnaturalización tanto de los hechos como de las pruebas. Afirma que su responsabilidad no quedó comprometida por ningún hecho debidamente probado, ya que los demandantes no ofrecieron pruebas que justificaran sus pretensiones, sino que basaron su reclamación en actos realizados a su requerimiento y, por tanto, preconstituidos, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, todo lo cual dejó la decisión impugnada sin base legal. Añade que la alzada aplicó erróneamente los artículos 1384 y siguientes del Código Civil sin determinar cómo ocurrió el accidente. Sostiene que no se establecieron los elementos exigidos por el indicado artículo 1384 para configurar la responsabilidad civil: un hecho generador, la relación de ese hecho con la cosa bajo su guarda, la participación activa y el vínculo de causalidad. A juicio de la recurrente, la corte admitió la demanda por una presunción de responsabilidad atribuida en su contra sin considerar que la guarda del bien recaía sobre el usuario, no sobre la empresa.

6) Finalmente, la parte recurrente cuestiona la condena al pago de intereses, argumentando que el punto de partida para su cómputo fue incorrectamente fijado por la corte de apelación. Alega que dicho plazo debe comenzar únicamente cuando la sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, ya que mientras existan vías recursivas abiertas, resulta improcedente exigir el pago de una indemnización contenida en una decisión aún impugnada. Asimismo, sostiene que el porcentaje de interés aplicado no debe exceder el promedio de la tasa vigente en el mercado, conforme a las políticas financieras del Banco Central de la República Dominicana. En ese sentido, cualquier tasa superior al 3% anual contraviene el criterio previamente establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.

7) Respecto a los vicios invocados, la parte recurrida arguye que la sentencia impugnada fue dictada conforme a la ley y a la jurisprudencia, administrando una sana y equilibrada justicia, conforme al principio general de la prueba instituida en el artículo 1315 del Código Civil. Además, señala que los jueces son soberanos en la apreciación y del valor de las pruebas, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, y en el caso, la decisión cuestionada fue sustentada en documentación legal. Por lo que indica que el presente recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

8) Conforme fue señalado anteriormente, mediante la sentencia núm. 3318/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, fue dispuesta la casación con envío de forma parcial; de manera que la corte de envío quedó limitada en su apoderamiento. En ese sentido, ha sido criterio de esta Salas Reunidas1 que cuando se produce la casación parcial de una sentencia, la jurisdicción de 1 SCJ-SR-24-00086, 31 julio 2024, B. J. 1364.

envío debe limitarse rigurosamente a juzgar los puntos que hayan sido anulados, sin hacer un examen general de la causa, sino cuyas cuestiones hayan merecido la censura y decisión de la Suprema Corte de Justicia, ya que en ese caso se violarían las reglas que gobiernan la atribución de competencia de la jurisdicción de envío y, en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no casados.

9) Además, se debe recordar que, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso. En el presente caso, se retiene la inoperancia del aspecto de los medios analizados, toda vez que la alzada no estaba apoderada de los puntos denunciados por tratarse de una casación parcial únicamente en cuanto a la indemnización otorgada. Por lo tanto, procede declarar la inadmisión del aspecto del primer medio y de los medios segundo y tercero, lo que vale decisión.

10) En el último aspecto de su primer medio, la parte recurrente argumenta, en esencia, que la condena impuesta es desproporcionada e injusta. Además, señala que la corte le condenó al pago de una indemnización por supuestos daños y perjuicios sufridos por los recurridos, basándose exclusivamente en pruebas que considera cuestionables y sin que se haya demostrado lo afirmado en la sentencia. En consecuencia, sostiene que dichos daños debieron ser desestimados. Asimismo, critica que la alzada no motivó su decisión al confirmar el monto otorgado por el juez de primera instancia, ya que no se presentaron pruebas fidedignas que justifiquen dicha suma, ni explicó si el monto era justo o excesivo. Añade que los recurridos no acreditaron los daños reclamados, y que la corte se limitó a ratificar la decisión de primer grado sin precisar los elementos probatorios en los que se basó, en contravención de lo establecido por la sentencia núm. 3318/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Suprema Corte de Justicia.

11) Al respecto, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada indicando que la corte a quo, para fijar el monto indemnizatorio, tomó como parámetro las pruebas que le fueron aportadas, tales como una reclamación, un informe pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Fantino, así como los lineamientos sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia, por tanto, el medio propuesto debe ser desestimado.

12) Para confirmar el monto otorgado por el juez de primer grado ascendente a la suma de RD$3,000,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales a favor de los hoy recurridos, la corte se fundamentó en los siguientes motivos: f. Para demostrar los daños materiales que experimentaron, los señores , y depositaron unos inventarios que incluye: listado por partida de los daños al inmueble, cada uno con un monto en dinero, ascendente a la suma de RD$902,585.78; listado de muebles adquiridos en Estados Unidos, por lo que el costo de cada uno se encuentra en dólares, y el total suma RD$9,200.00; Otros mobiliarios, también enunciados, para un total de RD$521,000.00; y por último costos indirectos, por la suma de RD$1,137,258.08; g. De los listados presentados, los únicos que podrían presentarse como avalados por tercero calificado, son: 1) El listado por partida de los daños al inmueble, cada uno con un monto en dinero, ascendente a la suma de RD$902,585.78; y 2) Listado de costos indirectos, por la suma de RD$1,137,258.08; esto así porque tienen la firma y sello del arquitecto CODIA 6767. Los demás fueron confeccionados por las mismas partes, sin factura de compra que los respalde, ni ninguna otra prueba válida…; 14.- El daño emergente sufrido por las partes recurrentes se evalúa conforme a los listados por partida del menoscabo a la estructura del inmueble; que como se enunció antes son dos, cada uno con la sumatoria total de la relación paralela al monto en dinero, Uno ascendente a la suma de RD$902,585.78; y el otro que se lee como “listado de costos indirectos”, que suman RD$1,137,258.08; porque son los que tienen la firma y sello de un tercero, específicamente del arquitecto CODIA 16767; y que no fueron ripostados ni puestos en entredicho por la contraparte; 15.- Como consecuencia de lo anterior, se evalúa el daño emergente de los daños materiales en la suma dos millones, treinta y nueve mil, ochocientos cuarenta y tres pesos con ochenta y seis centavos (RD$2,039,843.86) que es el resultado de la sumatoria de las partidas precedentemente enunciadas, que figuran en pieza documental, tasadas por profesional versado en esos asuntos.

Ahora bien, los daños morales fueron invocados y manifestados en lo que consistían, y son subjetivos, son sentimientos, incluso se hace alusión no solo al sufrimiento de los recurridos, sino al de los niños que perdieron todos sus juguetes y su hábitat.

Pero este tipo de daños la prueba es difícil, pero se entienden, se comprenden e infieren. ¿Cómo se debe sentir las personas, seres humanos, que ven todo su esfuerzo de años destruido, quemados o hecho cenizas en un segundo?; ¿Qué sensación da, el ver todo lo que con ilusión y seguramente con mucho trabajo se obtuvo, quedar destruido? Todo ese tiempo perdido, de lucha y dedicación, pues detrás de los objetos y las cosas materiales obtenidas para sobrevivir, existe el sudor del ser humano, las renuncias y refuerzos. Asimismo, el impacto psicológico que estos hechos causan en toda la familia, sin obvia todas las dificultades o consecuencias posteriores que las pérdidas por el siniestro trajeron y conlleva; trastornándole y cambiando la vida por completo de una familia. Definitivamente los daños morales resultan un contrasentido en la mayoría de las situaciones, tratar de probarlos por escrito, o por testigos, con la prueba de los daños materiales se deducen y están en ellos implícitos.

17.- De modo que este Tribunal va a hacer una apreciación soberana, de acuerdo con la magnitud de lo ocurrido, evaluándolos en alrededor de casi un millón de pesos, para que juntamente con los daños materiales, ascienda el total de la indemnización a los tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), confirmándose la sentencia de primer grado en este sentido y en todas sus partes; 18.- Que, a tenor de lo anterior, se rechazan las conclusiones por improcedentes y mal fundadas de la parte recurrente principal, y por igual las de la parte recurrente incidental, que persiguen el aumento de la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado.

13) Sobre la irracionabilidad y desproporcionalidad de la condena impuesta esta corte de casación ha sido reiterativa2 en cuanto a la obligación que tienen los jueces de fondo de motivar sus decisiones respecto a los daños y perjuicios –sean morales o materiales— ofreciendo motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de su decisión, lo cual constituye un punto nodal como enfoque de legitimación jurisdiccional. En ese tenor, más que verificar si las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada son irracionales, lo que debe constatar es que estén suficientemente motivadas, pues ahí es donde se encuentra la razón de lo decidido.

14) La motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En línea con el criterio 2 SCJ-PS-24-2428, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

jurisprudencial constante, los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, pueden evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, por tratarse de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo que se advierta ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta3.

15) Del estudio del fallo impugnado y las pretensiones originales de la parte demandante, ahora recurrida, transcritas por la alzada, se advierte que esta solicitaba una indemnización por daños materiales y morales, según los daños sufridos a consecuencia del accidente eléctrico invocado. En ese sentido, tratándose de la concurrencia de indemnizaciones por daños morales y materiales, el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños materiales y especificar cuáles fueron los daños morales, encontrándose en la obligación de -cuando se trata de daños materiales- apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar la liquidación por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil4.

3 SCJ-PS-24-2428, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

4 SCJ-SR-24-00024, 30 abril 2024, B. J. 1361; SCJ-PS-22-1232, 29 abril 2022, B. J. 1337.

16) En ese orden, la corte de apelación, en virtud del efecto devolutivo del recurso, otorgó a favor de los demandantes originales la suma total de RD$ 3,000,000.00 por concepto de indemnización. Este monto fue desglosado en el monto de RD$ 2,039,843.86 por concepto de daños materiales y el monto restante, de RD$ 960,156.14, por concepto de daños morales. Contrario a lo que es invocado, ambas partidas fueron debidamente justificadas por la alzada: para los daños materiales, valoró dos listados aportados al proceso (“detalle por partida del menoscabo estructural del inmueble o daños al mismo” y “costos indirectos”), que ascienden al monto indicado. De su parte, los daños morales fueron sustentados en los daños psicológicos y el sufrimiento de los demandantes con las pérdidas sufridas.

17) En atención a las razones expuestas precedentemente, las Salas Reunidas han comprobado que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes que justifican la indemnización impuesta, pues ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada por los jueces, no incurriendo la decisión impugnada en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar el aspecto del medio examinado. Con ello, se impone el rechazo del presente recurso de casación.

18) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, en aplicación del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 15 Ley 25 de 1991; 1, 2 y 65 numeral 3 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; y 93 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación.

FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 1852-2022- SSEN-00120, dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor y provecho del Lcdo. y el Dr. abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.