Inicio · Sentencias · SCJ-SR-26-00092
Recurso de casación

SCJ-SR-26-00092

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia19 de marzo de 2026Exp. 132-2016-ECON-00778Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 2024- 00052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 19 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00092 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 132-2016-ECON-00778 (2024-R0713139) Partes: vs. , […], y la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. Asunto: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por monto (de oficio) Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados y magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 19 del mes marzo del año 2026, años 183.° de la Independencia y 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida: a) , […], y , quienes tienen como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente; y b) la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., representada por , quien tiene como abogados a los Lcdos. Sadduling E. Castillo Lebrón y el Dr. de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 2024-00052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 19 de febrero de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso y la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio y, por vía de consecuencia, revoca el ordinal segundo de la sentencia civil número 449-2020-SSEN-00225 de fecha 17 de agosto del dos mil veinte (2020), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de. Macorís, en cuanto a la indemnización por daños morales, para que de ahora en adelante diga del siguiente modo: Segundo: se condena a los recurrentes, el señor y con oponibilidad a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. por los daños morales, los cuales ascienden a la suma de novecientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta con dos centavos (RD$955,950.02) en favor de los recurridos , […], por ser los hijos de la occisa , y , dividido dicho monto en partes iguales para cada uno de ellos; confirmando en los demás aspectos la sentencia civil número 449- 2020-SSEN-00225 de fecha 17 de agosto del dos mil veinte (2020), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. SEGUNDO: condena al señor y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de éstas en provecho del licenciado: , quien afirma haberlas estado avanzando en su totalidad. TERCERO: comisiona al alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, para: que notifique la presente sentencia, conforme el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de noviembre de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 1880/2024, instrumentado en fecha 18 de noviembre de 2024, por el ministerial depositado en fecha 21 de noviembre de 2024; c) memorial de defensa depositado por y compartes en fecha 28 de noviembre de 2024; d) memorial de defensa depositado por la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.A., en fecha 9 de diciembre de 2024; e) acto de notificación del memorial de defensa núm. 3363/2024, instrumentado en fecha 2 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 5 de diciembre de 2024; f) acto de notificación del memorial de defensa núm. 2190/2024, instrumentado en fecha 13 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 20 de diciembre de 2024.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida son los señores , […], y , así como la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, lo siguiente: a) los señores , […], y demandaron a , en reparación de los daños y perjuicios que alegan haber experimentado a raíz del atropello registrado en el acta de tránsito núm. P1131-16 de fecha 19 de enero de 2016, donde falleció la señora , madre de los recurridos, siendo el demandado el conductor que impactó a la occisa, con oponibilidad de sentencia a la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; b) la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la sentencia núm. 132-2018-SCON-00915 en fecha 24 de octubre de 2018, que acogió en cuanto al fondo dicha acción y condenó al demandado al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), por los daños físicos, materiales y morales recibidos a los demandantes, con oponibilidad a la entidad aseguradora; c) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por la parte demandada. Al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia civil núm. 449-2020-SSEN-00225 en fecha 17 de agosto de 2020, mediante la cual modificó la condena en contra de para que pagara en favor de , la suma total de RD$344,319.98; en favor de , la suma total de RD$327,840.00; y en favor de , la suma total de RD$327,840.00.

2) Continuando con la cronología del proceso: d) la decisión de referencia fue casada parcialmente por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-0411 de fecha 28 de febrero de 2023, únicamente en cuanto a la indemnización fijada por daños morales; e) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como corte de envío, decidió nuevamente el asunto a través de la sentencia civil núm. 2024-00052 de fecha 19 de febrero de 2024, que constituye el objeto de este recurso.

3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación (falta de motivación), su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

En lo que respecta a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 4) Procede que estas Salas Reunidas verifiquen si el presente recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad ordinarios dispuestos por el legislador, cuyo control oficio corresponde a este órgano.

5) Conforme dispone el artículo 11 inciso 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo”.

6) De la lectura del fallo impugnado se observa que la litis trata sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios derivada de un atropello (responsabilidad extracontractual) en la que la parte demandante procura la obtención de una indemnización, por lo cual le es aplicable el presupuesto de admisibilidad del texto antes transcrito.

7) El mandato legal enunciado, visto desde su dimensión procesal, requiere de manera imperativa retener, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, valorar lo relativo a si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia excede el monto resultante de los cincuenta salarios de entonces.

8) De la situación expuesta se deriva que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 14 de noviembre de 2024, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil novecientos noventa con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. CNS-01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, con entrada en vigencia el 1 de abril de 2023, por lo cual el monto de cincuenta (50) salarios mínimos, aplicable a este caso, asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00).

Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada es imprescindible que la suma debatida en la jurisdicción a quo sobrepase esa cantidad.

9) Según resulta del estudio de la sentencia impugnada, el tribunal de primer grado acogió en cuanto al fondo la demanda, condenando al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00). Dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada-condenada. La corte de envío modificó la condena de primer grado para condenar a la parte demandada, ahora recurrente, al pago de RD$955,950.00, por concepto de daños morales, más los RD$44,049.98, por concepto de daños materiales que fijó la primera corte y que se mantuvo por efecto de la casación parcial previamente dictada por la primera sala, para un total de RD$999,999.98.

10) Conforme la situación expuesta, estas Salas Reunidas verifican que la suma debatida no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede declarar inadmisible de oficio, el recurso que nos ocupa, sin necesidad de examinar el fondo del mismo.

11) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339- 22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 2024- 00052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 19 de febrero de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.