Fallo
PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto contra , . y AFR Hair Care Line, . en ocasión del recurso de casación interpuesto por FYU BTX Internacional, . contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1304-2024-TRES-00065, dictada en fecha 14 de octubre de 2024, por el mismo órgano.
SEGUNDO: RECHAZAN el recurso de casación referido anteriormente, por los motivos señalados.
TERCERO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael , Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00107 Exp. núm. 2 (2024-R0615463) Partes: FYU BTX Internacional, . vs. GM Kosmetik, […], ., […], ., y AFR Hair Care Line, .
Decision: Rechaza Ponente: RECHAZA En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael , Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes marzo del año 2026, años 183.° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por FYU BTX Internacional, ., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
En este proceso figura como parte recurrida i) GM Kosmetik, […], Beauty Service, . y ; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente; ii) , . y AFR Hair Care Line, ., quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.
Contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1303-2024-TRES-00065, dictada el 14 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: Acoge el recurso de apelación incoado por las entidades GM Kosmetik S.R.L., S.R.L., y el señor , en contra de la ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1284, de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades , S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor , y en consecuencia: a) Revoca la ordenanza impugnada, núm. 504-2022-SORD-1284, de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. b) Acoge la demanda en referimiento en sustitución de guardián sobre sustitución de guardián, interpuesta por las entidades GM Kosmetik S.R.L., […], S.R.L., y el señor , en contra de las entidades Kosmetik, S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor .
c) Dispone el cambio de guardián designado en el embargo conservatorio realizado mediante acto núm. 423-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la entidad GM Kosmetik, S.R.L., la entidad , S.R.L., y el señor , en perjuicio de los bienes descritos en dicho acto pertenecientes a las entidades AFR Hair Care Line, S.R.L., y , S.R.L., respecto a los bienes muebles que se encontraban en el inmueble . d) Ordena al guardián de los efectos embargados, señor , entregar en manos del nuevo guardián designado por esta ordenanza, señor , los bienes embargados, mediante el acto de referencia, entrega que deberá efectuarse al primer requerimiento, a partir de la notificación de esta ordenanza. e) Impone una astreinte de mil pesos (RD$1,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza, contados a partir de tres (03) días posteriores a la notificación de la sentencia. SEGUNDO: Condena a la parte recurrida, las entidades , S.R.L., AFR Hair Care Line, S.R.L., y el señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Dispone la ejecución provisional sin necesidad de registro ni prestación de fianza de esta ordenanza no importa el recurso que contra ella se interponga”.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de octubre de 2024; b) el acto núm. 858/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, instrumentado por el ministerial , contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 24 de octubre de 2024; c) el memorial de defensa de los correcurridos GM Kosmetik, […], . y , depositado en fecha 5 de noviembre de 2024; d) el acto de notificación del memorial de defensa descrito en la letra c), marcado con el núm. 1069/2024, de fecha 8 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 29 de enero de 2025; y e) el escrito justificativo de conclusiones depositado por GM Kosmetik, ., […], . y , depositado en fecha 15 de enero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) La contestación que nos ocupa versa sobre el recurso de casación interpuesto por FYU BTX Internacional, ., en el que figuran como recurridos GM Kosmetik, […], ., […], y AFR Hair Care Line. De la revisión del fallo impugnado y de los documentos a que este hace referencia, se verifica lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión del auto núm. 035-2020-SAUT-00221, de fecha 14 de octubre de 2020, que autorizó trabar embargos conservatorio y retentivo e inscribir hipoteca judicial provisional a GM Kosmetik, ., […], ., y , contra los bienes muebles e inmuebles de las entidades , . y AFR Hair Care Line, .; b) conforme acta de embargo núm. 423-2022, de fecha 31 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial , fueron embargados productos de belleza y una camioneta, siendo designado como guardián de los bienes embargados; c) mediante sentencia núm. 037- 2021-SSEN-00322, de fecha 9 de febrero de 2021, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Múltiple BHD León, S. A., resultó adjudicatario de dos inmuebles, entre los cuales se encuentra parte de los bienes del embargo conservatorio referido; d) en tal sentido, GM Kosmetik, ., […], ., y incoaron una demanda en referimiento en sustitución de guardián contra , ., AFR Hair Care Line, . y , con la finalidad de que se ordene la sustitución de este último, por el señor , sustentada en que el inmueble donde se encuentran los bienes puede ser objeto de un desalojo producto de la adjudicación antes mencionada y que estaban siendo vendidos por el guardián; e) la referida demanda fue rechazada mediante la ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1284, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 25 de agosto de 2022, en atención a que no se configuraban los presupuestos de urgencia y daño inminente para realizar el cambio de guardián.
2) Se retiene, además, que: f) este fallo fue apelado por los demandantes, instancia en que fue llamada como interviniente forzosa FYU BTX Internacional Cosmetic, ., decidiéndose en fecha 24 de febrero de 2023, mediante la ordenanza civil núm.026-03-2023-SORD-00038, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazar el recurso de que se trata y confirmar la decisión apelada; g) la ordenanza de la alzada fue casada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-1881, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que no tomaron en cuenta los jueces de alzada todos los agravios planteados en el acto de apelación, incurriendo en falta de motivación y de respuesta a conclusiones planteadas; h) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la ordenanza núm. 1303-2024- SORD-00046, a través de la cual decidió acoger el recurso de apelación, revocar la ordenanza impugnada y disponer el cambio del guardián , por el señor , sobre los bienes embargados conservatoriamente; i) contra la ordenanza descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.
Sobre la competencia 3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
En cuanto a la incomparecencia de la parte correcurrida , . y AFR Hair Care Line, .
4) Conforme el mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, se concibe el contexto procesal siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
5) El párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación dispone: “El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado”; señalando el párrafo II del citado artículo que: “pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito de recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”.
6) En el caso que nos ocupa, no consta que la parte correcurrida, […], . y AFR Hair Care Line, . produjera memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación. En ese sentido, procede examinar la regularidad del emplazamiento con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de lo que se deriva de la denominada tutela judicial diferenciada.
7) Según consta en el expediente, […], . y AFR Hair Care Line, . fueron emplazados para comparecer en casación mediante el acto núm. 858/2024, de fecha 21 de octubre de 2024, instrumentado por el ministerial , notificados mediante traslados individuales en la avenida , esquina , local 205, segundo nivel, […], Gazcue, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, donde ha hecho elección de domicilio la entidad , . según acto núm. 815/2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, del ministerial , contentivo de notificación de ordenanza, actuación que fue recibida por , quien dijo ser secretaria de las requeridas.
8) En ese sentido está depositado en el expediente el acto núm. 815/2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, del ministerial , mediante el cual, a requerimiento de , ., AFR Hair Care Line, . y fue notificada la ordenanza ahora impugnada en casación, núm. 1303-2024-SORD-00046. En este acto los requirentes figuran representados por el Lcdo. , en cuyo domicilio procesal -ubicado en la calle esquina , […], local 205, piso II, Gazcue- estos hacen formal elección de domicilio para los fines y consecuencias de la notificación realizada por dicho acto.
9) El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma extensiva a la casación conforme al artículo 44 párrafo 4 de la Ley 2-23, dispone que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”.
10) De la revisión del acto núm. 858/2024, antes descrito, se comprueba que su contenido satisface los requerimientos del citado artículo 68 del Código de Procedimiento Civil respecto a los emplazamientos. Esto se debe a que, conforme se extrae de dicha actuación procesal, el ministerial actuante se trasladó al domicilio que se corresponde con el domicilio de elección de los correcurridos , . y AFR Hair Care Line, . En ese sentido, como no figura en el expediente que esta última haya depositado constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación de esta actuación a su contraparte, procede pronunciar el defecto en su contra, tal y como se hará constar en el dispositivo.
Sobre los escritos depositados 11) En fecha 15 de enero de 2025, GM Kosmetik, ., […], . y presentaron escrito de conclusiones en ocasión de este recurso, donde solicitan la inadmisibilidad por indivisibilidad del recurso de casación.
12) El artículo 22 de la Ley sobre Recurso de Casación dispone que: “A partir de la fecha del acto de notificación del memorial de defensa, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días hábiles para ampliar los fundamentos de sus respectivos memoriales, de cuyos escritos tomarán conocimiento directamente en la secretaría de la corte de casación. (…) Párrafo II.- La parte recurrida podrá ampliar los fundamentos de sus medios de defensa o los medios de su recurso de casación incidental o alternativo, sin agregar nuevos”.
13) En el presente caso, el memorial de defensa depositado por la correcurrida compareciente fue notificado en fecha 8 de noviembre de 2024; de manera que el plazo para el depósito de su escrito de conclusiones venció en fecha 15 de noviembre de ese año.
14) Al haber sido depositado el escrito de que se trata en enero del año 2025, cuando el plazo se encontraba ampliamente vencido, procede desechar dicha instancia y, consecuentemente, no procede hacer referencia a los pedimentos incidentales allí contenidos.
Incidentes 15) Antes de ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la ordenanza impugnada, procede dirimir el medio de inadmisión planteado por las correcurridas GM Kosmetik, ., […], . y en su memorial de defensa, fundamentado en la cosa juzgada.
16) Dicha parte argumenta que la hoy recurrente promovió, ante el juez de los referimientos, una demanda tendente al levantamiento de embargo conservatorio sobre los mismos hechos y fundamentos en que sustenta esta nueva demanda. La primera fue rechazada mediante la ordenanza núm. 504‑2022‑SORD‑1496, la que deviene firme por haber sido confirmada en apelación y no recurrida en casación.
Sostiene que en el caso concurren las tres identidades: mismas partes en sus calidades, misma causa derivada del embargo practicado por el acto núm. 423‑2022 y mismo objeto orientado al levantamiento del embargo, por lo que pretender reabrir el debate a un asunto irrevocablemente juzgado deviene inadmisible.
17) El artículo 7 de la Ley núm. 2-23, dispone que: “El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo. La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial”.
18) De dicha previsión se desprende que la función de la corte de casación está, en principio, limitada al examen de la legalidad de la sentencia impugnada, dado que la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción, ni una vía para revisar cuestiones de fondo, salvo en los casos que autorizan la emisión de una sentencia directa. En ese orden, se advierte que la inadmisibilidad fundada en la cosa juzgada planteada por la parte recurrida no se dirige realmente contra el recurso de casación, sino que versa sobre aspectos vinculados a la demanda en intervención forzosa y a su tramitación, cuestiones que no inciden en las atribuciones de esta corte, cuyo cometido es determinar si la decisión atacada se ajustó o no a las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, el planteamiento carece de fundamento en esta etapa procesal y procede desestimarlo, lo que se decide sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
19) Por otro lado, la parte recurrente pretende en su memorial de casación que sea declarada la nulidad del acto de alguacil núm. 826/2022, de fecha 12 de agosto de 2022, instrumentado por el ministerial , de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de embargo conservatorio, fundamentado en que su mercancía resultó embargada de manera ilegal sin ser deudora de las entidades embargantes.
20) Estas Salas Reunidas circunscribirán su examen a los agravios de casación formulados contra la ordenanza impugnada, sin descartar que, de casarse la decisión en cuanto al fondo y si así lo aconseja la buena administración de justicia, pueda examinarse eventualmente lo solicitado al amparo del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, esto es, dictando sentencia directa sobre la base del material fáctico fijado por la decisión recurrida y la prueba documental incorporada en ese juicio. En consecuencia, de resultar necesario tras el examen de los medios de casación, este órgano retornará sobre el pedimento referido.
Medios de casación 21) La parte recurrente invoca, en sustento de su recurso, los medios de casación siguientes: primero: sentencia manifiestamente infundada por falta de respuesta a conclusiones, desnaturalización de los hechos de la causa, errónea valoración de las pruebas; segundo: violación al derecho de defensa, falta de motivación y violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Sobre el interés casacional 22) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”1.
23) La contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una decisión de fondo dictada en ocasión de una demanda en referimiento. Por lo tanto, el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, debido a que al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del fondo del recurso.
En cuanto al fondo del recurso de casación 24) En un aspecto de su segundo medio de casación, conocido en orden de prelación por denunciarse la violación a un derecho fundamental, la parte recurrente 1 Resaltado de estas Salas Reunidas.
argumenta que la alzada violentó su derecho de defensa al rechazar la solicitud de exclusión de las piezas depositadas por la contraparte, a pesar de que constató que estas fueron aportadas de forma extemporánea y que se incorporaron pruebas nuevas al proceso mediante depósito en conjunto con un escrito ampliatorio de conclusiones.
25) La parte correcurrida, GM Kosmetik, […], . y defiende el fallo impugnado indicando que la corte permitió el depósito de una copia del certificado de registro mercantil de la hoy recurrente por este tratarse de un documento de identidad de una entidad moral que constituía una prueba no contradictoria entre las partes, y que por sí misma no haría variar la suerte del proceso.
26) La ordenanza impugnada establece, en cuanto al punto objeto de discusión, lo siguiente: “14. Asimismo, en la referida audiencia celebrada el 22 de abril de 2024, la parte recurrente también solicitó que sea excluido cualquier documento depositado fuera de plazo. De su lado, la parte recurrida no se opuso a dicha solicitud de exclusión, indicando que solo depositaron fuera de plazo los documentos del inventario recibido en fecha 19 de abril del 2024, indicando que también deben ser excluidos los documentos de la parte recurrente que depositaron en fecha 18 de abril del 2024 igualmente fuera de los plazos otorgados por esta Corte. A lo cual, se opuso el recurrente en cuanto a la solicitud de exclusión de los documentos externados por el mismo. 15. Es de lugar destacar que la exclusión de documentos es una facultad dada a los jueces cuando su incorporación supone una violación al debido proceso o al derecho de defensa de las demás partes, ya sea porque fueron depositados fuera del plazo dado por el tribunal o cuando el documento se encuentra visiblemente alterado y se desmerite su autenticidad y contenido. 16.
Esto así, luego de cotejar las fechas en las cuales fueron aportadas las piezas probatorias que reposan en el expediente, esta Corte ha podido evidenciar que la parte recurrente, en fecha 18 de abril de 2024, hizo el depósito de un legajo de piezas que se detallan en el inventario de referencia, siendo que la parte co-recurrida, las entidades , S.R.L., y AFR Hair Care Line, S.R.L., en fecha 19 de abril de 2024, también depositó un legajo de pruebas, donde si bien dichos depósitos fueron realizados fuera del plazo establecido por el Tribunal, los mismos habían ocurrido antes de la última audiencia para presentación de conclusiones, es decir, previo al cierre de los debates celebrados para su conocimiento, dado el carácter de urgencia que reviste el proceso como el de la especie, al tratarse de un referimiento, las partes podían tomar conocimiento de dichos documentos el mismo día de la audiencia, por lo que los litigantes han tenido la oportunidad de referirse a los mismos, cuestionarlos y contradecirlos, en franco ejercicio de su legítimo derecho de defensa y demás garantías constitucionales, sin que al día de hoy se constate que haya sido aportada otra u otras piezas con posterioridad a la culminación de las audiencias, exceptuando el Certificado de Registro Mercantil, depositado por la parte recurrente como anexo a su escrito justificativo de conclusiones, en fecha 30 de abril de 2024, que al tratarse de un documento respecto a la identificación de una entidad moral, el cual constituye en una prueba no contradictoria entre las partes y no resulta en un documento determinante en el proceso capaz de hacer variar la suerte del mismo, el cual constituye una prueba no contradictoria entre las partes, al tratarse de la identificación mercantil de la referida entidad tal, por lo que el depósito de la misma con posterioridad a la audiencia de fondo no vulnera el derecho de defensa de las partes involucradas, motivo por el cual procede rechazar el indicado pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la decisión”.
27) Los jueces no están obligados a descartar los documentos depositados tardíamente, máxime cuando el depósito se ha producido antes de que el juez estatuyera fijando una nueva audiencia para concluir al fondo2. Asimismo, descartar del debate o excluir del expediente documentos depositados fuera de plazo es una facultad del juez, quien puede descartarlos si entiende que su aceptación violentaría el derecho de defensa de una de las partes3.
28) En lo que concierne a la denunciada violación del derecho de defensa por el rechazo de la exclusión de documentos, del fallo impugnado se verifica que la alzada ejerció válidamente su facultad discrecional en materia de admisión probatoria en referimiento. En efecto, constató que ambas partes realizaron depósitos fuera del plazo inicialmente otorgado, pero antes de la última audiencia: la recurrente en 2 SCJ, 1.a Cám., 24 de enero de 2007, núm.39, B. J. 1154; 23 de abril de 2003, núm. 12, B. J. 1109.
3SCJ, 1.a Sala, 24 de abril de 2013, núm. 110, . 1229; 1.a Cám., 5 de agosto de 2009, núm. 18, B. J. 1185.
fecha 18 de abril de 2024 y las correcurridas en fecha 19 de abril de 2024. En atención al carácter de urgencia propio de este procedimiento, la corte razonó que los litigantes pudieron tomar conocimiento de esas piezas el mismo día de audiencia, cuestionarlas y contradecirlas, de modo que no se produjo menoscabo alguno del derecho de defensa ni del debido proceso.
29) Aunado a lo anterior, la corte precisó que el certificado de Registro Mercantil aportado por la recurrente el 30 de abril de 2024, aunque presentado con posterioridad al cierre de los debates, es una prueba no contradictoria relativa a la identificación de una entidad moral y no determinante para la suerte del litigio, por lo que su incorporación no vulneró las garantías de la contraparte, actuando de conformidad con los criterios citados, y sin evidenciar riesgo al derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que se desestima el aspecto del medio de casación analizado.
30) En el desarrollo de un primer aspecto del primer medio de casación sostiene la recurrente, que la alzada omitió responder las conclusiones presentadas en escrito de fecha 7 de mayo de 2024, así como en la última audiencia celebrada, en la que solicitó el levantamiento del embargo trabado mediante el acto núm. 423/2022, de fecha 31 de mayo de 2022.
31) De su parte, los correcurridos GM Kosmetik, ., […], . y , defienden el fallo impugnado manifestando que la alzada, contrario a lo indicado por la parte recurrente, sí ponderó y respondió las conclusiones in voce vertidas en audiencia en fecha 22 de abril de 2024, en las que se limitó a pedir la admisión de la demanda en intervención forzosa y solicitar el rechazo del recurso de apelación. Sin embargo, el pedimento al que hace alusión la recurrente fue formulado con posterioridad a la última audiencia, y mediante su escrito de conclusiones, lo que violenta el derecho de defensa de las partes, así como el principio de inmutabilidad del proceso.
32) Sobre el particular, la corte en la decisión impugnada establece lo siguiente: “La parte interviniente forzosa concluyó en la audiencia in voce solicitando lo siguiente: ‘Primero: admitir la demanda en intervención forzosa que fue formulada por las demandadas principales y acogerla en todas sus partes; Segundo: en cuanto al fondo que se rechace el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: que se confirme la ordenanza de primer grado; Cuarto: que condene a la parte recurrente al pago de las costas; Quinto: que se nos otorgue un plazo de 5 días para escrito justificativo de conclusiones’”.
33) El examen de la ordenanza impugnada evidencia que las conclusiones formuladas en audiencia por la parte interviniente forzosa —hoy recurrente— se limitaron a solicitar la admisión de su intervención y el rechazo del recurso de apelación. En ese sentido, resulta oportuno recordar que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, de modo que no puede ser desvirtuada por simples afirmaciones de una parte interesada sobre supuestos planteamientos no consignados en el acta de audiencia.
34) Adicionalmente, es necesario indicar que los escritos ampliatorios tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos amplíen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones, pero no pueden ampliar, cambiar o modificar las conclusiones vertidas en audiencia pública.
35) Ciertamente, en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la alzada en ocasión del recurso, la recurrente incluyó la solicitud de levantamiento de embargo conservatorio; sin embargo, ha sido pacíficamente establecido que las postulaciones que delimitan el poder dirimente del juez son aquellas expuestas en estrados, pública y contradictoriamente, y no las que se incorporan con posterioridad por escrito en Secretaría, las cuales tienen por objeto ampliar motivaciones, sin alterar ni modificar las conclusiones ya vertidas en audiencia4.
36) En efecto, según se desprende de la decisión cuestionada, la corte motivó sobre lo que estaba apoderada: la petición de sustitución del guardián y los aspectos de fondo vinculados a la conservación de los bienes embargados, conforme a las conclusiones establecidas por las partes en audiencia. Por consiguiente, no se verifica el vicio de falta de respuesta a conclusiones invocado por la recurrente.
37) En otro aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente manifiesta que la corte no ponderó que las empresas comparten domicilio, pero en áreas distintas y que la recurrente comercializa lícitamente sus productos desde tiempo atrás, lo que fue acreditado con facturas. Además, que no valoró en su justa medida el acto de alguacil núm. 636/2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, cuyas fotografías anexas evidencian la existencia de los bienes supuestamente faltantes y su titularidad a favor de la recurrente. Agrega que las ventas atribuidas a FYU BTX Internacional corresponden a nuevos pedidos para continuar sus operaciones, mientras que los bienes embargados permanecen en existencia. Por último, afirma que la alzada ignoró las certificaciones de BY FAMA y Coemco Corp. que la señalan 4 SCJ, 1.a Sala, 8 de mayo de2013, núm. 62, . 1230; 10 de octubre de2012, núm.20, . 1223; 1.a Sala, 15 de octubre de 2008, núm.27, . 1175.
como distribuidora exclusiva desde 2018, las cuales demuestran que los productos embargados son de su propiedad.
38) En tanto, la parte correcurrida, GM Kosmetik, […], . y defienden el fallo impugnado indicando que la corte, contrario a lo manifestado por el recurrente, reconoció que esta operaba en el mismo domicilio donde se practicó el embargo. Asimismo, valoró las certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo que validan el domicilio de las tres sociedades. Además, la alzada analizó en su justa dimensión el acto núm. 636/2022, donde constató que en comparación con el listado de bienes embargados mediante el acto núm. 423/2022, hubo una parte de dichos bienes que no se encontraban bajo el cuidado del guardián. Finalmente, aclara que las fotografías a las que hace alusión el recurrente no forman parte del acto cuestionado.
39) Sobre el particular, la ordenanza impugnada posee los siguientes motivos: “31. Tal como se ha establecido, el demandante en referimiento procedió a trabar embargo conservatorio, en perjuicio de las entidades AFR Hair Care Line, . y , ., para seguridad y garantía de la suma de €876,952.62, proceso en el que fueron embargados diversos productos de belleza, así como una camioneta doble cabina placa núm. L163286, resultando designado guardián el señor (sic), con domicilio y residencia en la calle E núm. 9, sector Arroyo Hondo de esta ciudad, conforme a las precisiones transcritas en el acta procesal de embargo núm. 423-2022 de fecha 31 de mayo de 2022, ut supra descrita. (…) 42. En tal sentido, conforme a la verificación de la glosa procesal que conforma el presente proceso, específicamente el acto de comprobación número 363/2022, de fecha 21 de noviembre del 2022, de ministerial , alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y las facturas núms.
00005305 y 00005381, que ciertamente los bienes embargados están siendo distraídos por la entidad FYU BTX Internacional Cosmetic, S.R.L., puesta en causa en intervención forzosa, y el señor (sic), quien se supone debe velar por el cuidado y preservación de los bienes embargados. 43. De su lado, el señor (sic), parte co-recurrida, quien es el designado como guardián de los bienes muebles embargados en cuestión y cuyo cambio se solicita, refiere sobre la referida falta de productos que se indica en la comprobación de alguacil número 363/2022, de fecha 21 de noviembre del 2022, antes descrita, que el alguacil actuante no verifico los productos que están en el inmueble que ocupan las entidades co-recurridas , S.R.L. y AFR Hair Care Line, S.R.L., sugiriendo que los productos embargados si bien están en un mismo inmueble, se encuentran subdivididos, siendo que dicho alegato constituye argumentos de hechos no comprobables con ningún medio de prueba que demuestre a esta alzada la veracidad de lo alegado con lo que pueda refutar el acto de comprobación en cuestión, máxime la fe pública que reviste las actuaciones de alguacil. 44.
Así entonces, a consideración de esta Corte ciertamente se evidencia un peligro de disipación de los bienes embargados por el uso no responsable por parte del guardián designado, señor (sic), quien no ha cuidado como buen padre de familia los bienes puestos a su cuidado como así lo requiere la asignación del mismo, siendo procedente ordenar el cambio del guardián en cuestión conforme lo procura la parte recurrente, designando como nuevo guardián al señor ”.
40) Entre los alegatos denunciados por la parte recurrente en el medio de casación analizado, sostiene que la alzada no ponderó que esta y las empresas embargadas comparten un mismo domicilio aunque en áreas distintas; que ella comercializa lícitamente sus productos desde tiempo atrás, lo que afirma haber acreditado con facturas; y que se ignoraron certificaciones de BY FAMA y Coemco Corp. que la señalan como distribuidora exclusiva desde 2018, de lo cual deduce que los productos embargados son de su propiedad.
41) Corresponde precisar que lo debatido ante el juez de los referimientos se circunscribió exclusivamente a la sustitución del guardián de los bienes embargados, no a la propiedad ni la titularidad de tales bienes, por lo que dichos planteamientos resultan ajenos al objeto del proceso.
42) No obstante, estas Salas Reunidas, del estudio de la decisión impugnada pueden verificar que la alzada sí valoró los elementos invocados por la recurrente, incluida la circunstancia del domicilio común, y concluyó que tales datos no desvirtúan la necesidad de asegurar una custodia eficaz y evitar la disipación de los bienes conforme razonó en las consideraciones 42 y 44 de la decisión. Por tanto, se desestima el aspecto del medio analizado.
43) Según expone en su memorial, la recurrente imputa a la corte una desnaturalización del acto núm. 636/2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, afirmando que las fotografías anexas acreditan la existencia de los bienes reputados faltantes y su titularidad a su favor; añade que las ventas atribuidas a FYU BTX Internacional corresponden a nuevos pedidos para la continuidad de sus operaciones, mientras que los bienes embargados permanecen en existencia, además de alegar que la decisión carece de una motivación adecuada.
44) La desnaturalización de los hechos y documentos se configura cuando a estos no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas5. Este constituye el único medio en que se permite a esta corte de casación ponderar los hechos y documentos de la causa. Además, para poder retener este vicio se impone que la parte que lo invoca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la demostración de que estos hayan sido, en efecto, valorados ante esa jurisdicción6.
5 SCJ, 1ra. Sala núm. 57, 24 julio 2020, B. J. 1316.
6SCJ, 1ra. Sala núm. 20, 27 de octubre de 2021, B. J. 1331.
45) El análisis de la ordenanza impugnada revela que los jueces del segundo grado valoraron de manera conjunta las pruebas incorporadas al proceso, en particular el acto de comprobación núm. 363/2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, instrumentado por el alguacil actuante, así como las facturas núms. 00005305 y 00005381, concluyendo que dichos elementos acreditaban la dispersión y uso indebido de parte de los bienes embargados, contrariando las obligaciones de conservación propias del guardián designado. Asimismo, la alzada examinó los argumentos defensivos del guardián , quien alegó que los productos se encontraban subdivididos dentro del inmueble ocupado por las empresas correcurridas; sin embargo, tras ponderar ese alegato frente al referido acto de comprobación —dotado de fe pública—, determinó que se trataba de afirmaciones carentes de respaldo probatorio idóneo para desvirtuar la constatación del alguacil.
46) En el legajo de pruebas que componen este expediente fue depositado el acto núm. 363/2022, objeto de contestación, instrumentado el 21 de noviembre de 2022 por el ministerial , alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de GM Kosmetik, ., […], . y . En dicho acto se hace constar la relación de productos que, a esa fecha, se encontraban bajo el cuidado del guardián , así como el listado de los bienes faltantes respecto de los consignados en el acto de embargo núm. 423/2022, de fecha 31 de mayo de 2022.
47) Sobre el particular, es propicio indicar que, según el artículo 1319 del Código Civil, el acto de alguacil hace plena fe hasta inscripción en falsedad respecto de las comprobaciones materiales que hace el alguacil personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones7. Además, la fe pública es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen8.
48) Contrario a lo sostenido por la parte recurrente, las Salas Reunidas advierten que la alzada atribuyó al acto cuestionado el alcance probatorio que le es propio, al tener por comprobadas las constataciones del alguacil actuante. Tales constataciones gozan de fe pública y, por ende, revisten carácter auténtico, siendo sus menciones irrefutables hasta inscripción en falsedad, procedimiento respecto del que no se han aportado pruebas de haberse realizado para destruir la veracidad de las afirmaciones hechas por el ministerial, por lo que, se desestima el medio de casación analizado.
7 SCJ, 1.a Sala, 6 de febrero de 2013, núm. 5, B. J. 1227; 5 de septiembre de 2012, núm.5, B. J. 1222.
8 SCJ, 1.a Sala, 3 de julio de 2013, núm. 50, B. J. 1232.
49) En tal sentido, al abordar la alegada falta de motivos referida por la parte recurrente, dadas las comprobaciones anteriores, la corte, a partir de la valoración de la documentación que le fue aportada, ofreció en la ordenanza impugnada los motivos que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, en tanto que justificó la sustitución del guardián de los bienes embargados fundamentado en el peligro de la disipación de estos. Por consiguiente, contrario a lo alegado, la ordenanza no está afectada de déficit de fundamentos, evidenciando, más bien, una motivación pertinente y coherente, lo cual ha permitido a estas Salas Reunidas ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el aspecto examinado y con ello se rechaza el presente recurso de casación.
50) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones, en virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto contra , . y AFR Hair Care Line, . en ocasión del recurso de casación interpuesto por FYU BTX Internacional, . contra la ordenanza núm. 1303-2024-SORD-00046, dictada en fecha 30 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, corregida mediante la resolución núm. 1304-2024-TRES-00065, dictada en fecha 14 de octubre de 2024, por el mismo órgano.
SEGUNDO: RECHAZAN el recurso de casación referido anteriormente, por los motivos señalados.
TERCERO: COMPENSAN las costas.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael , Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.