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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0608

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 037-2017-ECIV-00872Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, Servicios Mirador, ., por falta de comparecer en ocasión del presente recurso de casación.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00699, dictada Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0608 Exp. núm. 037-2017-ECIV-00872 (2025-R0914165) Partes: vs. Servicios Mirador, .

Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

COMPENSA las costas procesales.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0608 Exp. núm. 037-2017-ECIV-00872 (2025-R0914165) Partes: vs. Servicios Mirador, .

Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiente como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Servicios Mirador, ., quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00699, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la entidad Servicios Mirador, S.R.L., mediante acto número 1127/2018, de fecha 10 del mes de diciembre del 2018, instrumentado el por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: confirma la sentencia número 037-2018-SSEN-01683, de fecha 08 del mes de octubre del año 2018, relativa al expediente número 037-2017-ECIV-00872, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrida, licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado el 28 de agosto de 2025; y b) el acto de emplazamiento núm. 1421/2025, instrumentado en fecha 10 de septiembre de 2025, por el ministerial , depositado el15 de septiembre de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida Servicios Mirador, . Del estudio de la sentencia Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) el ahora recurrente demandó a la actual recurrida con el propósito de obtener la nulidad de un embargo ejecutivo trabado en su contra mediante proceso verbal contenido en el acto núm. 209/2016, de fecha 26 de noviembre de 2026, instrumentado por el Dr. notario público del Distrito Nacional, así como una indemnización por concepto de daños y perjuicios; b) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 037-2018-SSEN-01683, en fecha 8 de octubre de 2018, mediante el cual rechazó la indicada demanda; c) la indicada decisión fue apelada por el demandante original y la corte a quo, mediante el fallo ahora impugnado en casación rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0608 Exp. núm. 037-2017-ECIV-00872 (2025-R0914165) Partes: vs. Servicios Mirador, .

Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) A su turno, el artículo 21 de la referida normativa prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa o ante la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implica que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto 1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: no procede si, al momento de fallar, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, consta en el expediente el acto de notificación.

5) En la especie, no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En tal sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

6) El emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 1421/2025, instrumentado en fecha 10 de septiembre de 2025, por el ministerial , ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En dicho acto el alguacil actuante dijo haberse trasladado a la calle Hatuey núm. 133, Los Cacicazgos, Distrito Nacional, domicilio de la entidad recurrida, lugar donde recibió el acto , quien dijo ser empleada, según proceso verbal levantado por el referido curial. Además, la referida actuación procesal contiene la exhortación en la modalidad prevista en el artículo 20 numeral 8 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

7) De lo expuesto se deriva que el indicado emplazamiento debe ser considerado como válido, por haber sido hecho en apego a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al traslado al domicilio del requerido. En consecuencia, al no comparecer la parte recurrida, esta sala tiene la obligación de pronunciar su defecto, Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por aplicación del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo.

Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación del derecho de defensa; segundo: falta de base legal, no ponderación de documentos depositados y contradicción de motivos con el dispositivo de la sentencia; tercero: falta e insuficiencia de motivos y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Visto como institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

11) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 10.

13) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

14) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

15) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina.

Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.

En cuanto al análisis del caso 16) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en lo que sustenta su recurso, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales, a) b) o c) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. La sola invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales, en particular del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional, alegando que fueron dejados de ponderar elementos probatorios sin especificarlos ni razonar sobre la importancia de ellos para la solución del proceso, la importancia de estos de cara el proceso y el desarrollo ineficiente de la contradicción de motivos con el dispositivo, no resulta suficiente para admitir el presente recurso prescindiendo de la noción de interés casacional objetivo.

17) De lo anterior se deriva, que el recurso de casación de que se trata no satisface los rigores procesales que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. De manera que, procede declarar inadmisible el presente recurso, como consta en el dispositivo.

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Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 18) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41, 54 y 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, Servicios Mirador, ., por falta de comparecer en ocasión del presente recurso de casación.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00699, dictada Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0608 Exp. núm. 037-2017-ECIV-00872 (2025-R0914165) Partes: vs. Servicios Mirador, .

Materia: Nulidad de embargo y reparación de daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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