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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0412

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0000054Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Capitec, ., contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00602, dictada por la Segunda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.18 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

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v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por Capitec, ., representada por Antonio Handal JR, quien tiene como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Tecnicomsa, ., representada por Néstor , quien tiene como abogada a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.1 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, entidad comercial Capitec, S.R.L., por falta de concluir, no obstante, citación regular, conforme se ha indicado en la parte considerativa. Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte recurrida, sociedad comercial Tecnicomsa, S.R.L., del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil número 1532-2024- SSEN-00087, relativa al expediente número 2 , de fecha 16 de abril del 2024, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos Comerciales, mediante acto número 520/2024, de fecha 07 de agosto de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. conforme las consideraciones expuestas. Tercero: Comisiona al ministerial , de estrado de esta sala de la Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 221/2025, de fecha 4 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 5 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.2 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 117/2025, instrumentado el 24 de septiembre de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 25 de febrero de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Capitec, . y como parte recurrida Tecnicomsa, . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) la parte recurrida incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo contra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.3 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la parte recurrente, sustentada en el incumplimiento de la obligación de pago por la suma de RD$1,503,192.87 por concepto de trabajos de construcción; b) esta acción fue acogida mediante la sentencia civil núm. 1532-2024-SSEN-00087, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, en fecha 16 de abril de 2024, que condenó a la demandada al pago de la suma de RD$1,503,192.87, más el 1.5% de interés mensual calculado a partir de la interposición de la demanda, así como validó el embargo trabado y ordenó a los terceros embargados a pagar a la demandante la suma por la que reconocen ser deudores; c) la indicada decisión fue apelada por la demandada, decidiendo la alzada, a través de la decisión objeto de este recurso de casación, pronunciar el defecto de la recurrente por falta de concluir y descargar pura y simplemente a la recurrida Tecnicomsa, ., del recurso de apelación.

Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al derecho de defensa; segundo: falta de base legal, no ponderación de documentos depositados y contradicción de motivos en el dispositivo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.4 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la sentencia; tercero: falta e insuficiencia de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el interés casacional 3) La parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso, alegando que la parte recurrente no indicó la existencia de interés casacional, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

4) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el memorial de defensa mediante acto marcado con el núm. 117/2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, antes descrito, no depositó escrito justificativo, contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

5) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.5 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

7) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.6 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

8) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20252, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización 2 B. J. 1377.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.7 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.8 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

12) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.9 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

13) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

14) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.10 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

15) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) En ese contexto, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.11 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 17) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina6. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

18) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 19) En su memorial la parte recurrente se limita a denunciar los medios de casación que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.12 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; 20) Aun cuando lo anterior bastaría para descartar la admisibilidad del recurso, la parte recurrente sostiene en su primer medio de casacion que la sentencia impugnada incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso, alegando que la jurisdicción de alzada no tomó en consideración las pruebas depositadas en el proceso, tales como cotizaciones, facturas y correos electrónicos, las cuales —según afirma— demostrarían que no es deudora de la parte recurrida. No obstante, tal alegato no resulta atendible puesto que la alzada no conoció el fondo del recurso de apelación, limitándose a pronunciar el descargo puro y simple, lo que jurídicamente impedía proceder a la valoración de las pruebas sometidas por las partes.

21) En ese sentido, la mera invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, no basta para admitir el recurso prescindiendo del interés casacional objetivo, cuando el alegato se sustenta en la premisa de que la alzada omitió valorar determinadas pruebas, pese a que dicha jurisdicción no conoció el fondo.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.13 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 22) La simple denuncia de una vulneración al debido proceso y a principios constitucionales, y sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia7.

23) Asimismo, la parte recurrente, en su tercer medio de casación, denuncia la falta e insuficiencia de motivos de la sentencia impugnada, así como la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. En sustento de sus pretensiones, invoca los precedentes dictados por esta Primera Sala en materia de falta de motivación, de fechas 28 de abril de 1999, B. J. 1061, páginas 480-482 y 12 de abril de 2000, B. J. 1073, página 336, empero, se constata que estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia o sustento del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación de los vicios denunciados, donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué 7 SCJ-PS-26-0134, 30 de enero de 2026, B. J. Inédito.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.14 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.

24) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En tal virtud, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión objeto de análisis, en consecuencia, declara inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

En cuanto a la lealtad procesal 25) La parte recurrida en su memorial de defensa plantea que se condene a la parte recurrente y su abogado al pago de una multa civil equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, bajo el fundamento de que el recurso de casación que nos ocupa es evidentemente inadmisible e improcedente, además de que fue interpuesto con fines dilatorios.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.15 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 26) La parte recurrente no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 117/2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, previamente descrito, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

27) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23, “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.

28) Cabe destacar que, desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.16 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.

29) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.

30) Conforme lo expuesto precedentemente, la parte hoy recurrente ciertamente interpuso un recurso que resultó ser inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, sin embargo, en modo alguno tal comportamiento permite retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.17 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 31) Al tenor del párrafo del artículo 54 de la ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, que remite al derecho común lo relativo al pago de las costas; procede compensar las costas del procedimiento, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por haber sucumbido las partes en sus pretensiones, tal como se hará constar en el dispositivo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Capitec, ., contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00602, dictada por la Segunda Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág.18 v REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0412 Exp. núm.: 2 (2025-R0095092) Partes: Capitec, . vs. Tecnicomsa, .

Materia: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.