Inicio · Sentencias · SCJ-PS-26-0534
Recurso de casación civil

SCJ-PS-26-0534

Primera Sala · Recurso de casación civil · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 209-2016-ECIV-00818Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la recurrida , por no producir sus actuaciones procesales en casación no obstante haber sido debidamente emplazada.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera), contra la sentencia civil núm. 2024-00304 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

TERCERO: CONDENA a la recurrente Riesgos de Salud Primera, S. A. al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los abogados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de Sánchez y , que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0740/24 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera), antes denominada Administradora de Riesgos de Salud Humano, representada por su vicepresidente ejecutivo ; la cual tiene como abogado al Lcdo. .

Figuran como parte recurrida: a) el Centro Médico Padre Fantino, ., representada por ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. y ; y b) , quien no compareció en esta sede de casación.

Contra la sentencia civil núm. 2024-00304, de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: rechaza la presente demanda incidental en perención de instancia, por su improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: condena a la parte demandante en perención de instancia al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados y Francisco Antonio Jerez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: siguiendo su propio precedente, esta Corte de Apelación ordena la ejecución provisional de la sentencia, no obstante, cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma sea incoada”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A)Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de diciembre de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 3150/2024, instrumentado en fecha 19 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 20 de diciembre de 2024; c) el memorial de defensa del Centro Médico Padre Fantino, ., depositado en fecha 14 de enero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa del Centro Médico Padre Fantino, ., marcado con el núm. 65/2025, instrumentado en fecha 16 de enero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 22 de enero de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en su deliberación.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera), y como parte recurrida Centro Médico Padre Fantino, . y .

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se constatan los eventos siguientes: a) en ocasión de la demanda en cobro de pesos incoada por el Centro Médico Padre Fantino contra , donde intervino de manera forzosa la Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia civil núm. 209-2019-SSEN-00073 de fecha 8 de febrero de 2019, la cual rechazó las demandas; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: b) el demandante interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia quedando en estado de fallo en fecha 6 de noviembre de 2020, posteriormente la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 29 de enero de 2021, dictó la sentencia incidental núm. 2024-2021- SSEN-00001, que rechazó una solicitud de exclusión propuesta por la Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) y de manera oficiosa reaperturó los debates y ordenó a la Superintendencia de Salud expedir una certificación donde se hiciera constar el estatus contractual entre y la Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera), y se indicara el monto de la póliza contratada, a la vez que sobreseyó una excepción de inconstitucionalidad planteada sobre una la cláusula del contrato. Finalmente declaró la ejecución provisional de la sentencia; c) luego, la Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera), incoó una demanda en perención de instancia contra la indicada sentencia civil núm. 2024-2021-SSEN-00001, que fue rechazada conforme la decisión impugnada en casación.

En cuanto a la solicitud de defecto realizada por la parte recurrente respecto de la correcurrida 3) Por instancia de fecha 17 de enero de 2025, la parte recurrente solicita que se pronuncie el defecto en contra de la correcurrida .

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 4) Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, esta notificación debe realizarse a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia.

5) De igual forma, según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida debe depositar su memorial de defensa y notificarlo a su contraparte dentro de los tres días a partir del depósito.

6) En ocasión del recurso de casación que nos ocupa, la parte correcurrida no depositó su memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación.

7) Al examinar el emplazamiento cursado a través del acto núm. 3150/2024, antes descrito, se constata que para notificar a la parte el ministerial actuante , domicilio real de la requerida conforme al fallo impugnado, recibiendo dicho acto , quien dijo ser yerna de la requerida. En consecuencia, ante su incomparecencia, procede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: pronunciar el defecto en contra de , por no haber cumplido con las actuaciones procesales que la ley pone a su cargo.

Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación de la ley. Incorrecta aplicación del artículo 128 de la Ley 834; segundo: violación a la ley. Ausencia de motivación. Incorrecta aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; tercero: violación de la ley.

Falta de motivación. Incorrecta aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el interés casacional 9) La parte correcurrida, Centro Médico Padre Fantino, ., en su memorial de defensa solicita que este recurso de casación sea declarado inadmisible por no contener ninguna de las causales que establece el artículo 10 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, lo que le impide pasar el filtro de admisibilidad por interés casacional.

10) La parte recurrente no se refirió a este pedimento, a pesar de haberle sido notificado el memorial contentivo de estas conclusiones, mediante el acto núm. 3150/2024, instrumentado en fecha 19 de diciembre de 2024.

11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.

13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

14) El interés casacional, en consecuencia, se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: señaladas en los numerales 11 y 22 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 103.

16) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional4. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

17) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso 1 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

3 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

4 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

18) En consonancia con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

19) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos de infracciones a la ley, aportar precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

20) Es pertinente subrayar como apoyo a la labor que deben hacer las partes para acreditar el interés casacional que el Poder Judicial y la Escuela Nacional de la Judicatura disponen para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina5. Esta herramienta, presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

21) De lo expuesto se deriva que, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el 5 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

22) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 23) En el memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional fundamentado en síntesis en lo siguiente: que la sentencia impugnada aplica de manera errónea los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la alzada extendió de forma absurda e injustificada los alcances de la perención, vulnerando los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; agrega, que la imposición de costas en un procedimiento incidental fue realizada sin motivación suficiente y en contravención del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio exige la intervención de esta sede casacional a fin de delimitar los criterios aplicables al caso de que se trata. Sostiene que se le ha vulnerado el derecho de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: defensa en el entendido de que fue decidida de manera oficiosa la ejecución provisional de la decisión, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse al respecto.

24) Si bien esta descripción se realiza en una fase previa a la invocación de los vicios casacionales, como introito que pretende acreditar el interés casacional, los argumentos que la parte recurrente desarrolla no van dirigidos a acreditar interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, sino que tienen que ver con vicios que a su juicio contiene la decisión, pero no cómo estos se contraponen a la doctrina jurisprudencial de la sala.

25) Es necesario advertir que en cuanto a la violación al derecho de defensa y el debido proceso, por tratarse de cuestiones de índole constitucional, está exenta de justificar interés casacional siempre y cuando esta invocación se fundamente en un estado de indefensión de la parte por una citación irregular, situación distinta a la que presenta el recurrente.

26) Se retiene además que, en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente cita la sentencia núm. TC/0740/24 de fecha 4 de diciembre de 2024, sin embargo, dicha cita no fue hecha en el contexto de justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta jurisdicción ni por transgresiones de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: índole constitucional, sino en una función meramente definitoria de los vicios que le atribuye a la decisión impugnada, 27) Conforme con lo expuesto se concluye que, para acreditar válidamente el interés casacional es necesario además de citar precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, que se exponga una argumentación precisa y razonada respecto a de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada, siempre orientando la enunciación a la acreditación del interés casación objetivo que se pretende invocar.

28) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión propuesto y, declararlo inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

29) En virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones y ordenar su distracción en provecho de los abogados de la parte correcurrida Centro Médico Padre Fantino, ., por haber hecho la afirmación de lugar.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

F A L L A PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la recurrida , por no producir sus actuaciones procesales en casación no obstante haber sido debidamente emplazada.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera), contra la sentencia civil núm. 2024-00304 de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

TERCERO: CONDENA a la recurrente Riesgos de Salud Primera, S. A. al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los abogados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ DG/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0534 Exp. núm. 209-2016-ECIV-00818 (2024-R0817307) (2025-R0042893) Partes: Administradora de Riesgos de Salud Primera, S. A. (ARS Primera) vs. Centro Médico Padre Fantino, y Materia: Perención de instancia Decisión: Pronuncia defecto/INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de Sánchez y , que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.