Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. A y , contra la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00170, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de junio de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo del 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. A., representada por ; y , quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figuran como parte recurrida , […], quien actúa en representación de los menores de edad ., y 1., en representación de los menores de edad ., y 2., quienes tienen como 1 Menores de edad; solo se indican sus iniciales para preservar su identidad y datos personales en virtud del Art. 41, numeral 5 de la Ley 2-2023, sobre Recurso de Casación.
2 Ídem Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00170, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación interpuesto y la entidad Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia civil 1522-2023-SSEN-00015 del 7-2-2023, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en daños y perjuicios por accidente de tránsito, interpuesta por , […], y en contra de y la entidad Seguros Pepín, S.A., en consecuencia, esta Corte de Apelación actuando por autoridad propia y contrario imperio, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, estableciendo: SEGUNDO: Condena a , al pago de una indemnización de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: 1.- la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de y , padres del occiso ; 2.- la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor del menor .; 3.- la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor del menor .; 4.- la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor de la menor ., en calidad hijos del occiso ; estas indemnizaciones deberán ser pagadas en manos de su madre , a quien por esta sentencia se le ordena que con el cuarenta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por ciento (40 %) de estas sumas deberá abrir a nombre de cada uno de sus hijos en una entidad bancaria o mutualista (cooperativa) un instrumento financiero hasta que cada uno cumpla la mayoría de edad; 5.- la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor de la menor .; 6.- la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor de la menor ., todos hijos del occiso ; estas indemnizaciones deberán ser pagadas en manos de su madre , a quien por esta sentencia se le ordena que con el cuarenta por ciento (40%) de la suma deberá abrir a nombre de cada uno de sus hijos en una entidad bancaria o mutualista (cooperativa) un instrumento financiero hasta que cada uno cumplan la mayoría de edad; CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos señalados. SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido las partes en algunos puntos”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de septiembre de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1339/2025 instrumentado y depositado el 18 de septiembre de 2025 por el ministerial ; c) el memorial de defensa depositado en fecha 25 de septiembre de 2025; d) el acto de notificación del aludido memorial de defensa núm. 1404/2025 instrumentado el 7 de octubre de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 20 de octubre de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) El presente proceso ha sido conocido con preferencia en el orden cronológico de turno, atendiendo a que la sentencia impugnada fue suspendida durante la tramitación del recurso de casación, mediante Resolución núm. 0590/2025, dictada en fecha 5 de diciembre de 2025, por la Presidencia de esta sala.
D) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Seguros Pepín, S. A., y , y como parte recurrida , […], quien actúa en representación de los menores de edad , y ., y en representación de los menores de edad ., y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) , (en calidad de progenitores), y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ,( en representación de los menores de edad ., y ., en condición de hijos) demandaron a (conductor) con oponibilidad a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S. A., en reparación de daños y perjuicios que alegan haber experimentado a raíz del accidente de tránsito suscitado en fecha 22 de junio del 2020, en donde perdió la vida a causa de un trauma cráneo-encefálico severo y herida cerrado de tórax; b) al respecto, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1522-2023-SSEN-00015, de fecha 7 de febrero de 2023, mediante la cual acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de RD$5,500,000.00, distribuidos de la siguiente manera: i) RD$500,000.00 a favor de ; y ii) RD$5,000,000.00, a razón de RD$1,000,000.00, en beneficio de cada uno los menores de edad ., y ., que deberán ser pagados en manos de sus madres y ; y a su vez declaró que la decisión le sea oponible a la entidad aseguradora; c) la indicada decisión fue apelada por el demandado; la corte a quo al tenor del fallo que constituye el objeto de este recurso de casación, acogió parcialmente la vía recursiva y ordenó la reformación del ordinal segundo de la decisión refutada únicamente en lo que respecta a la suma reconocida en primer grado por concepto de daños y perjuicios, reduciendo el monto a RD$4,000,000.00, los cuales serán racionados en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la forma subsiguiente: i) RD$500,000.00 a favor de ; y ii) RD$3,500,000.00, a razón de RD$700,000.00, en provecho de cada uno los menores de edad ., y ., confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: ausencia de fundamento legal, desconocimiento de los precedentes vinculantes sobre el alcance de la responsabilidad civil y desnaturalización de los hechos; segundo: carácter racional o no de los montos indemnizatorios acordados.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Visto como institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
5) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 6) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
7) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 8) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
9) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.
En cuanto al análisis del caso 10) La parte recurrente dedica un epígrafe donde se refiere a la causa de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: admisibilidad del presente recurso de casación. Dicha parte señala que el presente proceso está revestido de interés casacional debido a que la corte, al reconstruir los hechos, desconoció el alcance probatorio del acta de tránsito en los accidentes de vehículo de motor, aunado a la desnaturalización de las declaraciones del testigo a cargo presentado por ante el tribunal, incurriendo en una violación a los precedentes emitidos por esta Suprema Corte de Justicia.
11) De manera específica, la parte recurrente arguye, al desarrollar su primer medio, que la alzada desnaturalizó los hechos de la causa y falló contrario a los precedentes de esta Primera Sala en lo que respecta al valor probatorio del acta de tránsito en los incidentes entre vehículos de motor a los fines de retener la responsabilidad civil. En sustento de lo denunciado cita los pronunciamientos siguientes: B. J. 765.2214; 711.329 y B. J. 731.2978; 742.2115; 809.728 emitidas por el Tribunal de España, las que no pueden ser utilizadas como contraste, en tanto el literal a) del inciso 3) del artículo 10 de la Ley 2-23 se refiere expresamente a la contradicción con la doctrina jurisprudencial de la corte de casación.
12) Asimismo, exponen los recurrentes que ha sido juzgado por esta corte de casación, contrario a lo que estableció la alzada, que el acta de tránsito no hace prueba de la participación activa de la cosa o de la existencia de la falta, toda vez que la determinación de la responsabilidad recae sobre el tribunal represivo conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianza, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: lo que, indica, fue establecido en la decisión siguiente: Sent. 203, del 25-1-2017, que corresponde al Boletín Judicial núm. 1274. Empero, por el contrario, el criterio contenido en dicha decisión deja entrever el criterio constante de esta corte de casación con relación al carácter probatorio de las actas de tránsito, en el sentido de que: “…en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros”.
13) Al establecer en el referido fallo que, en el caso que se analizaba, el acta de tránsito no constituía un medio probatorio suficiente para retener los hechos, el punto que se discutía era la posibilidad, por parte del tribunal de alzada entonces apoderado, de retener la responsabilidad civil de un conductor ante declaraciones en que los ninguno de los conductores admitía la culpa en la sustanciación de la colisión entre vehículos de motor. Por lo tanto, la decisión de la alzada no contradice el criterio de esta Primera Sala en lo que respecta al valor probatorio de las actas de tránsito, sino que falla en apego a este.
14) Por otro lado, aun cuando la parte recurrente cita diversas decisiones en el desarrollo de su segundo medio de casación, estas son realizadas con la intención de definir el vicio que es invocado, y no de acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial. En ese sentido, se debe recordar que, en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: estos casos, es necesario que la parte recurrente señale como, de qué forma y en qué sentido ha sido transgredido el precedente a que hace referencia, lo que no se hace con los precedentes referenciados.
15) En suma, se retiene que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
16) Finalmente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2- 23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S. A y , contra la sentencia civil núm. 1852-2025-SSEN-00170, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de junio de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
Voto particular del magistrado Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio supera el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. O, como ha dicho , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”6.
4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente debería demostrar un interés casacional objetivo, el cual se configura cuando la controversia tiene relevancia con miras al propósito de unificación de criterios, salvo que la cuestión debatida conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de 6 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no lo lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que, solo en mérito de su cuantía, el asunto amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de unificación de criterios. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial de este país en 1997, parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso, si lograba ser superada, configuraba, en cierta forma, un supuesto de interés casacional presunto7.
7 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un criterio cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificación jurisprudencial, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, en cierta medida, suponen también algunas sumas de dinero. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, aunque el interés casacional es el criterio principal bajo la L. 2-23, no constituye en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil.
La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que permite el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ocurrió en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como el único parámetro determinante. Sin embargo, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, la directriz del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, la cual habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su criterio, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia tratándose de acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina jurídica de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo para garantizar la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.
14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.
15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0443 Exp. núm. 1522-2020-ECIV-00237 (2025-R0966861) Partes: Seguros Pepín, S. A., y vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (colisión de vehículos) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
Firmado .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.