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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0598

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2021-0010591Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00813, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 12 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como recurrido Edesur Dominicana, S. A., representada por , quien tiene como abogados a los Lcdos. , e ., cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00813, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: de noviembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A., (EDESUR), por falta de prueba de la causa del incendio; y CONFIRMA la sentencia núm. 035-2024-SSEN-00156 de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Segundo: CONDENA al señor al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los abogados y , quienes afirman haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 73/2025, instrumentado el 10 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado el 17 de marzo de 2025; c) el acto de rectificación de notificación de memorial de recurso de casación núm. 164/2025, de fecha 18 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 18 de junio de 2025; d) el memorial de defensa depositado en fecha 25 de marzo de 2025; y e) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 311/2025, instrumentado el 27 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 31 de marzo de 2025.

B) En aplicación del artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, fue comunicado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: el recurso de casación a la , sin que a la fecha de esta decisión haya sido recibida su actuación correspondiente. En ese sentido, procede fallar el asunto en su ausencia, dado a que la continuidad del recurso no se suspende por dicha inobservancia. Por otro lado, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia.

C) La magistrada Miguelina Ureña Núñez, no participó en la deliberación y fallo del presente recurso debido a que se inhibió por haber sido parte suscribiente de la decisión objeto del recurso de casación que nos ocupa, y dicha inhibición fue aprobada por el pleno de esta sala.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrida Edesur Dominicana, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) , demandó a la empresa Edesur Dominicana, S. A., en reparación de daños y perjuicios, fundamentada dicha acción en los daños materiales experimentados, debido a un accidente eléctrico ocurrido en fecha 21 de mayo de 2021, que provocó un incendio en la vivienda propiedad del demandante; b) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 035-2024-SSEN-00156, de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual rechazó la demanda; y c) la indicada decisión fue apelada por el demandante y la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada, mediante la decisión ahora impugnada.

Incidentes Sobre las excepciones del procedimiento 2) La parte recurrida sostiene que el acto de emplazamiento instrumentado adolece de vicios sustanciales que comprometen su validez, debido a que no fueron notificados los anexos del memorial de casación —incluida la sentencia recurrida—, lo cual le ha impedido conocer el contenido del fallo impugnado y preparar adecuadamente su defensa, configurándose así una situación de indefensión material. Afirma que dicha omisión contraviene expresamente lo dispuesto en la Ley núm. 2-23, que sanciona con nulidad los emplazamientos que, por incumplimiento de sus formalidades esenciales, afecten el derecho de defensa. A ello agrega la ausencia de la exhortación legal a comparecer dentro del plazo legalmente establecido, requisito igualmente indispensable cuya omisión -según sostiene- incide directamente en la regularidad del proceso. En consecuencia, concluye que tales irregularidades no constituyen simples Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: defectos formales, sino violaciones sustanciales del debido proceso que justifican la declaratoria de nulidad del acto de emplazamiento.

3) La parte recurrente no manifestó contestación defensiva al respecto a pesar de que le fue notificado el memorial de defensa mediante acto núm. 311/2025, instrumentado el 27 de marzo de 2025, antes descrito.

4) En lo que concierne al contenido del acto de emplazamiento los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, establecen lo siguiente: “Art. 19 párrafo II: El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión; Art. 20 inciso 8: Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo”.

5) Del examen del acto de emplazamiento núm. 73/2025, instrumentado el 10 de marzo de 2025, por , ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, se advierte que dicho ministerial indicó haber notificado a la Empresa Distribuidora de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: Electricidad del Sur, S. A., (EDESUR), parte recurrida, el memorial de casación y sus anexos, depositado en fecha 3 de marzo de 2025, por el señor contra la sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00813 de fecha 12 de noviembre del año 2024 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Sin embargo, en una nota manuscrita dejó constancia de que los anexos no fueron efectivamente notificados.

6) En consonancia con la contestación objeto de examen, conviene destacar que el artículo 88 de la citada ley consagra un régimen procesal propio y autónomo en materia de nulidades, basado en el principio de que no hay nulidad sin agravio. De su texto se desprende que “Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada”.

7) En ese sentido, no obstante haberse constatado las irregularidades denunciadas, la parte recurrida no ha demostrado que estas les hayan impedido ejercer eficazmente su derecho de defensa, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la ley que rige la materia.

Por el contrario, compareció oportunamente ante esta jurisdicción mediante el depósito de las actuaciones procesales correspondientes y planteó el incidente ahora examinado.

En tales circunstancias, procede desestimar el incidente examinado, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar expresamente en el dispositivo.

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LMS/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el siguiente medio: único: errónea valoración de los hechos, las pruebas y aplicación de la norma.

Sobre el interés casacional 9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

11) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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LMS/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: interés casacional presunto2.

12) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 2025, boletín judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

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LMS/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

16) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

17) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

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LMS/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

18) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

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LMS/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: 19) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

20) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos de infracciones a la ley, aportar precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

21) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

22) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

23) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial 7 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

24) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 25) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

26) Cabe retener que, si bien el recurrente, en el desarrollo de su único medio de casación, cita las sentencias SCJ, Cámara núm. 1, del 8 de marzo de 2006, . 1144, pp.

68-75, relativa a la intervención activa de la cosa inanimada en la ocurrencia del daño, y SCJ, Primera Sala, núm. 18, del 19 de marzo de 2003, . 1108, pp. 185-192, sobre la presunción de propiedad del fluido eléctrico del guardián, tales referencias no han sido articuladas en el marco de la justificación del interés casacional. Por el contrario, dichas citas se limitan a servir de apoyo conceptual a los vicios denunciados, sin que de ellas se desprenda una invocación expresa de oposición a la doctrina jurisprudencial vigente, ni se precise de qué manera, en qué sentido y bajo cuáles circunstancias el fallo impugnado incurriría en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 como fundamento del interés casacional.

27) En ese contexto, huelga aclarar que cuando se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario: (i) citar precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casacional objetivo invocado. Estas condiciones están Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: ausentes en el caso que se examina.

28) En ese sentido, resulta jurídicamente imposible para esta sede suplir de oficio la causal en que podría contextualizarse la impugnación, toda vez que corresponde exclusivamente a la parte recurrente precisar el interés casacional alegado, conforme al principio dispositivo y a las exigencias de técnica casacional impuesta por la ley.

29) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

30) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; y los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00813, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 12 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, y .

Voto particular del magistrado .

Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.

2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.

3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio supera el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. O, como ha dicho , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”8.

4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente debería demostrar un interés casacional objetivo, el cual se configura cuando la controversia tiene relevancia con miras al propósito de unificación de criterios, salvo que la cuestión debatida conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.

8 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: 5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no lo lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga reclamando que, tras superar el filtro de la summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.

6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que, solo en mérito de su cuantía, el asunto amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de unificación de criterios. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial de este país en 1997, parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: automática del recurso, si lograba ser superada, configuraba, en cierta forma, un supuesto de interés casacional presunto9.

7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un criterio cuantitativo, para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificación jurisprudencial, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, en cierta medida, suponen también algunas sumas de dinero. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.

8) En esencia, aunque el interés casacional es el criterio principal bajo la L. 2-23, no constituye en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que permite el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa 9 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ocurrió en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como el único parámetro determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.

9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, la directriz del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, la cual habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.

10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su criterio, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma.

Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia tratándose de acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso.

Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.

11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina jurídica de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.

12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo para garantizar la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.

13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.

14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0598 Exp. núm. 2 (2025-R0192382) Partes: vs. Edesur Dominicana, S. A. Materia: Reparación de daños y perjuicios (fluido eléctrico) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional de oficio Ponente: expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.

15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina.

La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.

Firmado .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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