Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 14 de abril de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 37
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figuran como partes recurridas , y , quienes tienen como abogado al Dr. ; cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 14 de abril de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida señores , y , por falta de comparecer no obstante citación legal. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la señora , mediante el acto ya descrito, en contra de la sentencia civil No. 1445-2024-SSEN-00570 contenida en el expediente No. 2 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, que decidió la Demanda en Partición de Bienes incoada en contra de los señores , y , por los motivos expuestos. TERCERO: CONFIRMA en todos los aspectos la sentencia apelada, supliendo a través de esta decisión las motivaciones que pudieron haber sido omitidas. CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.
QUINTO: COMISIONA al ministerial , Alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia, a requerimiento de parte interesada.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de mayo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 176/2025, de fecha 22 de mayo de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 26 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: mayo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de junio de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 697/2025, instrumentado el 10 de junio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 11 de junio de 2025; e) escrito de réplica depositado por la parte recurrente, en fecha 2 de julio de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida , y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) Altagracia Pérez Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Pérez incoó una demanda en partición de bienes contra , y , como consecuencia de la muerte de su ; b) la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 1445-2024-SSEN-00570, de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la acción, por no haberse verificado las condiciones necesarias para la relación more uxorio; c) la indicada decisión fue apelada por el demandante y la corte a quo mediante la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, rechazó la apelación y confirmó la decisión de primer grado, reafirmando los motivos.
Incidentes 2) Procede ponderar, en primer término, el pedimento incidental planteado por la parte recurrida, que versa en el sentido de que se declare la nulidad del emplazamiento contenido en el acto núm. 176/2025, de fecha 22 de mayo de 2025, en razón de que (i) no contiene exhortación a comparecer en los términos exigidos por la ley; (ii) los recurrentes en casación se limitaron a notificar el memorial de casación únicamente a la parte recurrida y compartes, circunstancias en las cuales, el acto no cumple con las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: consecuencia procede declarar la nulidad del recurso. Solicita además la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de que los medios de casación carecen de desarrollo ponderable, violando el artículo 16 de la Ley núm. 2-23.
3) La parte recurrente en respuesta a los incidentes planteados alegó que el escrito de defensa fue notificado fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede su rechazo, sin solicitar ningún pedimento formal al respecto.
4) En cuanto a la excepción de nulidad planteada, esta Primera Sala advierte que si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, exige que el emplazamiento contenga exhortación a comparecer dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, y que conforme a las disposiciones del párrafo del artículo 24 debe notificarse a todas las partes recurridas, la jurisprudencia constante de este alto tribunal ha establecido que tales irregularidades procesales solo producen la nulidad cuando generen un agravio real y efectivo al derecho de defensa, es decir que requieren la prueba del perjuicio concreto.
5) En el caso analizado, se verifica por las actuaciones de las partes que la recurrida no solo compareció oportunamente al proceso y depositó su memorial de defensa dentro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del plazo establecido y procedió a notificarlo a su contraparte, sino que además todas las partes recurridas se encuentran representadas en ese memorial, lo que evidencia de manera inequívoca que tuvo conocimiento cierto del recurso y pudo ejercer plenamente sus medios de defensa, quedando salvaguardadas las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
6) En ese sentido esta Primera Sala ha juzgado que (…) en el estado actual de nuestro derecho, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978, para las nulidades de forma, sin embargo, dicha irregularidad resulta inoperante cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos. En consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, si llega realmente a su destinatario y sino causa lesión en su derecho de defensa1, criterio que reitera en la ocasión en virtud de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, así como el artículo 88 de la Ley núm. 2-23.
1 SCJ Primera Sala núm. 190, 30 de junio de 2021, B. J. 1327. Reiterado por sentencia SCJ-PS-23-0906 de fecha 28 de abril de 2023.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 7) En consecuencia, al no demostrarse lesión alguna resulta aplicable la regla de derecho establecida en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78, por lo que, procede rechazar la excepción de nulidad del emplazamiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
8) En lo relativo al medio de inadmisión fundado en la ausencia de desarrollo ponderable de los medios de casación, contrario a lo alegado, si bien la ley exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se endilgan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas y una exposición clara concreta y precisa de su fundamento, resulta que el incumplimiento de dichas exigencias no está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación2.
9) En ese sentido, esta Primera Sala ha juzgado que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una exposición ponderable3, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente, ni 2 SCJ-PS-23-2974, 29 de diciembre de 2023, B. J. 1357.
3 SCJ-PS-23-0358, 28 febrero 2023, B. J. 1347.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer el recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, en consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación al evaluar los méritos de estos en el análisis del fondo del recurso, si corresponde.
Medios de casación 10) La recurrente propone los medios de casación siguientes: primero: absoluta falta de motivación de la sentencia; segundo: violación al principio de ilogicidad de una decisión judicial; tercero: falsa y mala aplicación del derecho; cuarto: desnaturalización de los hechos de causa y valoración trae extrapetitas de las supuestas pruebas (sic).
Sobre el interés casacional 11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Visto como institución procesal, este reviste un interés casacional objetivo, el que está tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
13) En concreto, el interés casacional objetivo se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.
15) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie, los que deben ser utilizados como parámetro de 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
16) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23.
En cuanto al análisis del caso 18) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a plantear los medios de casación en los que sustenta su recurso, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
19) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
20) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1500-2025-SSEN-00140, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 14 de abril de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0503 Exp. núm.: 2 (2025-R0498529) Partes: vs. , y Materia: Partición de bienes Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.