Inicio · Sentencias · SCJ-PS-26-0387
Recurso de casación civil

SCJ-PS-26-0387

Primera Sala · Recurso de casación civil · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0496-2024-ECIV-00201Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 59-2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0006/14 ↗ · TC/0044/12 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por y , a través de su abogado .

La parte recurrida es y tiene como abogado .

Contra la sentencia civil núm. 59-2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el recurso de apelación presentado por el señor , en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia número 0496-2024- SSEN-00191, de fecha 19 de noviembre del año 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. Segundo: Dispone que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dé continuación al proceso de embargo inmobiliaria seguido por el señor , en perjuicio de los señores y , a partir de la etapa en la que se encontraba antes de la sentencia número 0496-2024-SSEN-00191, de fecha 19 de noviembre del año 2024. Tercero: Dispone que las costas del procedimiento sigan la suerte de lo principal.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 251/25, instrumentado y depositado en fecha 14 de marzo de 2025, por la ministerial ; c) el memorial de defensa depositado en fecha 25 de marzo de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 55/2025, instrumentado y depositado en fecha 21 de marzo de 2025, por el ministerial .; e) el escrito justificativo de conclusiones de la parte recurrente depositado en fecha 26 de marzo de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario de la Ley 189-11. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y y como parte recurrida .

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) Los señores (acreedor) y y (deudores) suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria conforme a las disposiciones de la Ley 189-11, en virtud del cual, fue inscrita la hipoteca en primer rango respecto al inmueble correspondiente a “una porción de terreno dentro de la parcela núm. 752 del Distrito Catastral número 3, municipio San José de Ocoa, Sabana Larga, provincia San José de Ocoa”, propiedad de los mencionados deudores, según acto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de fecha 5 de octubre de 2023; b) Al amparo de la indicada hipoteca, inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de y ; el cual, de oficio, fue declarado nulo por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, mediante la sentencia núm. 0496-2024-SSEN-00191 en fecha 19 de noviembre de 2024; d) la decisión de referencia fue recurrida en apelación por la parte persiguiente y la señalada sentencia fue revocada; al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal acogió el recurso, revocó en todas sus partes la decisión de primer grado y dispuso la continuación del procedimiento de embargo a partir de la etapa en la que se encontraba previo a la mencionada decisión. Esto así mediante la sentencia civil núm. 59-2025 de fecha 12 de febrero de 2025, objeto de este recurso.

3) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación.

En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional para los casos que no se benefician de un interés presunto. De Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

- Incidentes 4) La parte recurrida, a través de su memorial de defensa, solicita que se declare inadmisible este recurso de casación por los siguientes motivos: i) por ser extemporáneo, de conformidad con el párrafo V del artículo 14 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación; ii) porque el memorial de casación no se encuentra acompañado de una copia autentica de la sentencia impugnada, al no figurar la certificación de la misma emitida por la secretaria de la corte a qua, contrario a lo establecido en el párrafo I del artículo 18 de la indicada norma; iii) porque en virtud del artículo 11, numeral 2, de la Ley 2-23, no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencia dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que al ser decidido por la alzada cerró todas las vías recursivas contra la misma y como consecuencia dicha sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

5) La parte recurrente solicitó que se rechace el memorial de defensa presentado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por la parte recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

i) En cuanto al incidente de extemporaneidad 6) Para los casos relativos al procedimiento del embargo inmobiliario, la Ley 2-23 establece un plazo particular para recurrir en casación. Al respecto, el párrafo V del artículo 14 fija el plazo en 10) días hábiles, el cual se computa a partir de la notificación de la sentencia impugnada. El plazo hábil es el aquel en que solo se cuentan los días laborable para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Debido a que su computo inicia con una notificación es un plazo que se aumenta debido a la distancia y le aplica de forma supletoria el régimen del plazo franco del procedimiento común1.

7) En este contexto, la finalidad de la notificación es que las partes puedan tomar conocimiento de la sentencia y puedan ejercer el derecho al recurso correspondiente en tiempo oportuno2.

8) En esta casación se verifica que la sentencia ha sido correctamente notificada en fecha 17 de febrero de 2025, mediante el acto núm. 144/25 de la ministerial . En este acto, la alguacil da fe de que a requerimiento de Juan José 1 Artículos 14, párrafo I, 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

2 SCJ-PS-24-2847, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: notificó personalmente a y también como esposo notificó de en su domicilio ubicado en la calle 16 de Agosto del municipio de Sabana Larga en la provincia San José de Ocoa.

En vista de la regularidad de la notificación para cada uno de los requeridos, el acto es válido como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición de este recurso.

9) En virtud de lo expuesto, constatado que la sentencia impugnada fue notificada el lunes 17 de febrero de 2025 y tomando en cuenta el plazo de 10 días hábiles y francos, el último día hábil para interponer el presente recurso de casación era el martes 11 de marzo de 2025. Esto así, debido a que se suman cinco días, a saber: cuatro días debido a la distancia entre el municipio San José de Ocoa y el Distrito Nacional, donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia; más un día por el feriado del 27 de febrero (día de la Independencia Nacional).

10) Consta que el presente recurso fue interpuesto el jueves 6 de marzo de 2025, mediante depósito del memorial ante la Secretaría General de esta jurisdicción de casación, por tanto, dentro del plazo legalmente previsto. En consecuencia, se desestima el medio de inadmisión sin repetirlo en la parte dispositiva de esta sentencia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ii) En cuanto al incidente por falta de depósito de una copia autentica de la sentencia impugnada 11) La Ley núm. 2-23 sanciona con la inadmisión el recurso de casación que no se acompaña con una copia auténtica de la sentencia impugnada, así lo dispone el párrafo 1 del artículo 18 de la norma. Entre los documentos de este recurso se encuentra depositada una copia certificada de la sentencia recurrida marcada con el núm. 592025. Dicha copia consta certificada por , secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, firmada electrónicamente y provista del código QR correspondiente, lo que permite verificar su autenticidad. En consecuencia, al no advertirse el incumplimiento alegado, se desestima el medio de inadmisión objeto de análisis, sin necesidad de que sea retomado más adelante.

iii) En cuanto al incidente por la naturaleza de la decisión 12) De conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 2-23, no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sea ordinario o especial, sobre nulidades de forma que ataquen el procedimiento anterior o posterior al depósito del pliego de condiciones; ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: persecuciones contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude; ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.

13) Al respecto, es oportuno precisar, que la sentencia ahora impugnada decidió un recurso de apelación interpuesto por el actual recurrido contra una decisión que declaró nulo el procedimiento de embargo por haberse ejecutado antes de que la obligación fuera exigible, lo cual constituye una nulidad de fondo de la referida ejecución. De manera que no se refiere a las irregularidades de los actos del procedimiento enunciadas en el citado numeral 2 del artículo 11 de la ley núm. 2- 233; en consecuencia, procede desestimar la pretensión incidental objeto de examen, por ser un asunto recurrible en casación.

- Medios de casación 14) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: violación al derecho de defensa, al no especificar el tipo de embargo inmobiliario perseguido; segundo: violación a la ley a través de la inaplicación del artículo 2127 del Código Civil dominicano; tercero: falta de respuesta a conclusiones, es decir por omisión de estatuir.

3 SCJ-PS-25-2495, 28 de noviembre de 2025, BJ inédito.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 15) De inicio es importante destacar que la contestación que nos ocupa tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario. Sobre estos procedimientos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia había fijado la postura a favor de la admisibilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo. Otrora el criterio de admisibilidad se fundamenta en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación, situaciones que conciernen al orden público.

16) Empero, dicha postura fue abandonada por esta Corte de Casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662 de fecha 29 de agosto de 2025, a fin de extender dichos razonamientos a la materia del embargo inmobiliario, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo 10 numeral 1 de la Ley núm. 2-23. Igualmente, se deriva que del contenido y alcance del párrafo I del artículo 10, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.

17) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procesos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso, en función de la naturaleza procesal. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación la obligación de acreditar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.

18) Con prelación al examen del interés casacional del asunto que ahora ocupa esta alta corte, resulta prudente exponer sobre la noción y el propósito del interés casacional de cara a la nueva Ley 2-23, sobre recurso de casación.

- Sobre el interés casacional 19) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal, entre otros, habilita el recurso contra las sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

20) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 104.

21) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

22) No obstante, esta postura fue variada a través de las sentencias núm. SCJ-PS- 25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca 4 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

23) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

24) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

25) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 15 y 26 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art.107.

26) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el 5 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

6Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

7 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer cuáles criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

27) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

28) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley.

Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

29) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

30) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

31) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

32) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 33) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En ese sentido, esta Sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

34) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: acceso al recurso.

35) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

- El interés casacional en el presente recurso 36) En su memorial de casación, la parte recurrente sostiene que su recurso cumple con el interés casacional. Argumenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo I, de la Ley núm. 223, dicho interés se presume cuando el recurso se dirige contra decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario en las que el recurso de casación se encuentre abierto, así como cuando se alega la existencia de una infracción sustantiva o procesal, de acuerdo con el artículo 12 de la misma ley. En respaldo de esta posición, cita las sentencias núms. SCJ-PS-23-2143, de 29 de septiembre de 2023; SCJ-PS-23-1859, SCJ-PS-23-1869 y SCJ-PS-23-1862, todas de fecha 31 de agosto de 2023, dictadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 37) Al respecto, es oportuno repetir, como se explicó precedentemente, que se presumirá el interés casacional, sin necesidad de que se aplique el filtro de la acreditación, exclusivamente en aquellos recursos interpuestos contra las decisiones identificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 2-23, y respecto a aquellos fallos que juzgan cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10 de la referida norma; de modo que, al no versar sobre este tipo de decisiones, el presente recurso debe ser sometido al test de admisibilidad del aludido interés casacional; máxime, cuando, como ya fue establecido, la mera invocación de infracciones procesales no resulta suficiente para superar el umbral del interés casacional exigido por la norma 38) Debe señalarse que, aunque en el desarrollo de los primeros dos medios de casación la parte recurrente invoca violaciones al derecho de defensa —por falta de respuesta a pedimentos— y una infracción al artículo 2127 del Código Civil, apoyándose para ello en diversas sentencias de esta corte de casación (Sentencia No. 24 del 19/10/2011, . 1211, 1ra. Cámara No. 20, del 30/6/2004, . 1123 pags.

253 a 259, SCJ, 1ª. Cám., 14/06/2000, núm. 1, . 1075, pp. 39-47, 1ª. Sala, 30/06/2021, núm. 119, . 1327 pp. 1168-1176, 24/02/2021, núm. 146, . 1323, pp.

1588-1596, 24/07/2020, núm. 174, . 1316, pp. 1356-1365, SCJ, 1ra. Sala, 18/03/2020, núm. 24, . 1312, pp. 174-191, 26/02/2020, núm. 76, . 1311, pp.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 702-712, 31/01/2019, núm. 69, . 1298, pp. 813-819, 11/03/2015, núm. 32, . 152, pp. 425-434, SCJ, 1ª. Sala, 24/07/2020, núm. 132, . 1316, pp. 1063-1069), tales decisiones no fueron citadas con el propósito de demostrar un interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino únicamente como definición y respaldo de los vicios alegados. Además, la parte recurrente no desarrolla una argumentación precisa, concreta y razonada que explique cómo y en qué sentido la decisión impugnada habría desconocido o vulnerado la jurisprudencia que invoca como contraste.

39) Del mismo modo, para sustentar la alegada violación al derecho de defensa por falta de respuesta a pedimentos, la parte recurrente cita decisiones del Tribunal Constitucional (TC/0006/14, TC/00404/2014 y TC/0044/12). Sin embargo, aunque tales precedentes poseen efecto vinculante, la confrontación jurisprudencial relevante para acreditar el interés casacional debe realizarse respecto de decisiones de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a las exigencias de la Ley núm. 2-23.

40) Por otra parte, al desarrollar su tercer medio, la parte recurrente afirma que la corte a quo incurrió en omisión de estatuir al no pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en los ordinales segundo, tercero y cuarto de sus conclusiones, alegando que ello contraviene el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia. Para ello cita la sentencia núm. 62, Tercera, diciembre de 1998, . 1057.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: No obstante, dicha decisión fue dictada por la entonces Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, actual Tercera Sala, de esta Suprema Corte de Justicia y no por la Primera Sala; por tanto, no constituye un precedente idóneo para fundamentar un interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, tal como exige el artículo 10.3 a) de la Ley núm. 2-23.

41) De lo anterior se desprende que la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos procesales indispensables para demostrar la existencia del interés casacional objetivo requerido por la ley. En consecuencia, al no superar el test de admisibilidad que condiciona el examen del fondo, procede declarar inadmisible el recurso.

42) Corresponde compensar las costas del procedimiento, dado que ambas partes han sucumbido parcialmente en sus pretensiones, conforme al párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 223.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ YMB/ Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0387 Exp. núm. 0496-2024-ECIV-00201 (2025-R0212655) Partes: y vs.

Materia: Procedimiento de embargo inmobiliario especial (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia civil núm. 59-2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.