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Recurso de casación administrativo

SCJ-TS-26-0546

Tercera Sala · Recurso de casación administrativo · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0017901Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones San Aurelio, SRL. contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00430 de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0546 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones San Aurelio, SRL. contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00430 de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. Tribunal superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2025 en el centro de servicio secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de la sociedad comercial Inversiones San Aurelio, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación principal fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por , mediante memorial depositado el 30 de enero de 2026, vía el Portal Digital del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. II. Antecedentes 4. En fecha 17 de mayo de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación de la obligación tributaria núm. ALZO FI 0259-2024, notificándole a la sociedad comercial Inversiones San Aurelio, SRL., los ajustes practicados a la declaración jurada del Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes al periodo fiscal de marzo del año 2021; la cual, inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. RR- , de fecha 29 de noviembre de 2024, por lo que, interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en sus atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00430 de fecha 26 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 24 de enero del 2025, por la entidad INVERSIONES SAN AURELIO, SRL., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 29 de noviembre del 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por no estar representada por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. ministerio de abogado, en virtud de lo estipulado en el artículo 180 del Código Tributario y el artículo 93 de la Ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente entidad INVERSIONES SAN AURELIO, SRL., a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. V. Incidentes 7. En su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó: a) que sea declarada la caducidad del recurso de casación en violación al párrafo II del artículo 20 de la Ley 2-23; b) que sean declarados imponderables los medios de casación por incumplir con las formalidades previas consagrado en los artículos 16 y 17 de la Ley núm. 2-23; c) que sea declarado inadmisible el recurso de casación por falta de interés casacional.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Sobre la caducidad en virtud de la violación al artículo 20 párrafo II de la Ley 2-23 9. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su memorial de defensa alega que la parte recurrente contaba con un plazo de cinco días hábiles para realizar el emplazamiento, toda vez que la irregularidad repercute en el cumplimiento irrrestricto de que, dentro del plazo de los 15 días posteriores al depósito del recurso de casación se realice el inventario contentivo del emplazamiento, contemplado a pena de caducidad, más aún Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. cuando el emplazamiento en casación se suscitó en fecha 20 de agosto de 2025, sin que conste documentación de haberse cumplido el plazo de referencia..

10. Según la nueva Ley sobre recurso de casación núm. 2-23, la cual aplica al aspecto analizado por tratarse de una norma procesal al tenor de lo antes explicado en esta misma decisión, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

11. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositados por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. 12. Así las cosas, de acuerdo con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

13. En ese ámbito, habría que tener presente que según los términos de la Ley núm. 2-23, el plazo de días hábiles se computa a partir del día siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida al tenor del artículo 82 de la precitada normativa legal. Igualmente resulta necesario destacar que la nueva ley de casación no deroga el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho plazo también es franco por iniciar con una notificación a persona o a domicilio contra la parte perdidosa. Esto quiere decir que este plazo de 15 días para que el recurrente deposite el acto de emplazamiento es hábil y franco por lo antes dicho.

14. Concretamente, del estudio del expediente instruido se comprueba que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de esta Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. Corte de Justicia en fecha 25 de agosto de 2025 de 2025, observándose que la parte recurrente depositó el debido emplazamiento en fecha 01 de septiembre del año 2025, es decir, dentro del plazo previsto en la ley, razón por la que se rechaza el pedimento de caducidad.

b) En cuanto a la imponderabilidad del medio de casación 15. En su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establece que la parte recurrente no alude medio alguno que tienda a indicar que los supuestos medios casacionales de los que adolece la decisión impugnada, sino pretende acusar a la resolución de la administración, acto administrativo impugnado, como si se tratara de una apelación, sin traer argumentos que la Suprema Corte de Justicia pueda ejercer su competencia legalmente definica.

16. El artículo 12 de la ley 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. 17. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde este ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.

18. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.

19. Para apuntalar sus alegatos respecto al presente recurso de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: “… La motivación antes citada es improcedente toda vez que: 1. El artículo 3 de la Ley No. 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del año 2007, que modifica las disposiciones contenidas en el artículo 139 del Código Tributario relativo al recurso contencioso-tributario, señala los supuestos de su procedencia, disponiendo que: "A partir de la entrada en vigencia de la presente lev, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Lev Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario. b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos. c) Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo". De tal forma, el recurso contencioso tributario se instituye como la vía para poder contrarrestar los efectos que pudiese tener un acto emanado de la Administración Tributaria viciado por su ilegalidad, como es el caso de la Resolución de Reconsideración No. RR- , conforme se detallará más adelante. Conforme lo anterior, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente es admisible en vista de ser interpuesto de acuerdo con los preceptos legales referidos. Para sustentar aún más este Recurso recordamos que ha sido expuesto por la doctrina que la exigencia de un interés personal al demandante caracteriza al proceso contencioso subjetivo*. La acción en justicia debe ser ejercida por la persona contra quien se ha atentado en el goce de una situación jurídica, o en cuyo favor el derecho objetivo establece la facultad de obtener la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica. En materia tributaria estos preceptos tienen igual aplicación, en tanto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. la recurrente tiene una vinculación y afectación directa del acto tributario sobre el cual está solicitando su impugnación para preservar su derecho. Así, parte interesada refiere a '"aquella que figure como tal en una Instancia, contestación o controversia de carácter administrativo, judicial o contra la cual se realiza un acto por uno de los poderes públicos (...), o que justifique un Interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido. En la especie, es claro que INVERSIONES SAN AURELIO, SRL., resulta ser una parte revestida con el interés legítimo para impulsar un recurso contencioso tributario en contra de la decisión impugnada, puesto que la misma le causa un agravio evidente al contribuyente INVERSIONES SAN AURELIO, SRL. Para que no se pretenda que este es un simple alegato nuestro, vamos a citar parte de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-ssen00552, Expediente núm. 2025- 0004303, dictó en idénticas circunstancias la QUINTA SALA del TRIBUNAL SUPERIO ADMINISTRATIVO: "4.1. Sobre la nulidad del recurso por falta de poder de representación legal 9. En esas atenciones, se advierte, que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), solicitó, vía escrita de defensa depositado en fecha 30 del mes de septiembre del 2024, la nulidad de la presente acción, por una alegada falta de poder del representante legal de la sociedad Bauer Fundaciones Dominicana, SRL "10. En esas atenciones, es preciso indicar, que la excepción planteada en la especie se enmarca en la grafía del artículo 39 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, que establece lo siguiente: "Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez de! acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia." Cabe destacar también que el artículo 41 de la misma normativa, establece lo siguiente: "Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las regias de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa”. 11. Sobre el particular, es jurisprudencia pacífica y constante, que en la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00206, dictada por este Tribunal, se estableció lo siguiente: "Al respecto, el Tribunal observa que, en la Suprema Corte de Justicia (SO), existe consenso pleno, en la dirección de que, en materia de actividad impugnativa, las personas jurídicas no necesitan irremediablemente la representación de una persona física, criterio al cual esta corporación se afilia. En efecto, en palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SO): "4. [...] cuando una persona moral actúa desde una posición de carácter defensivo como resulta ser el ejercicio de las vías recursorias es dable permitir que la exigencia de fondo respecto a la necesidad de la representación por una persona física debidamente autorizada por los órganos establecidos en los estatutos de la sociedad se vea atenuada para la interposición de los recursos, lo cual persigue la salvaguarda de las garantías procesales como derechos fundamentales y es conforme a la naturaleza de! derecho de defensa. En consecuencia, en la situación particular que nos ocupa, en ocasión de formular un juicio de interpretación de la referida exigencia de la representación en la forma establecida por el artículo 39 de la Ley 834-78, ¡se alejaría de! sentido raciona! de la norma, por lo tanto, procede atenuarla referida exigencia de la representación mediante una persona física. […]." 12. En ese mismo contexto, a decir por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ): "16. Lo anterior implica que, en términos generales, una interpretación de dicho texto conforme con la constitución, muy específicamente en lo relacionado con el derecho fundamental a ser oído por un tribunal competente para la determinación de derechos subjetivos previsto en el artículo 69.2 de dicho instrumento, tiene como efecto que las sociedades comerciales no tienen necesariamente que ser representadas en justicia por una persona física, sino que lo pudieran ser válidamente por su abogado de manera directa ante los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. Tribunales del orden de lo Judicial. Esto traería como consecuencia, por efecto de la analogía, que el mencionado derecho a la defensa también justificaría que, en caso de que intervenga una persona física como representante de una persona jurídica a tenor de sus estatutos sociales, estuviera dispensada de demostrar materialmente su calidad en ausencia de oposición por parte de la sociedad representada o la existencia de prueba en contrario. Ello por dos razones básicas: a) no habría interés por parte de terceros para impugnar respecto de actuaciones jurídicas que han sido ratificadas implícitamente por la sociedad representada, lo cual sucedería si al momento del juez decidir no existe oposición, por parte de esta última, relacionada a los actos de que se trate; y b) tampoco estaría justificada la restricción al Derecho Fundamental al libre acceso a la justicia sobre la base de cualquier situación, incidente o presupuesto procesal derivado de una falta de demostración de la calidad de un representante de una sociedad en las condiciones antes expresadas, ya que dicha limitación no estaría avalada ni fundamentada en valor, principio o regla correspondiente al ordenamiento jurídico dominicano". 13. En la especie, del criterio anterior se infiere que, la efectiva tutela judicial mediante su estándar optimizador del acceso a la justicia no debe ser limitada por un simple formalismo, ello además, debido a que contiene un presupuesto de las garantías del bloque de constitucionalidad que permea de la teoría general del proceso, como lo es "el derecho a ser oído"; empero, lo anterior no se agota ahí, retomado lo del simple formalismo, también resulta razonable que quien alegue el incidente de marras, materialice el nivel de certeza razonable para determinar que la persona física (el representante o el abogado) más allá del mero formalismo, no poseen tales condiciones.” (Sic) 20. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que los medios contenidos en el mismo no hacen referencia de manera precisa a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.

21. En efecto, dicho memorial se contra transcribir el contenido de textos de ley y decisiones jurisprudenciales sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada ha casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos. De igual manera, en uno de los párrafos del recurso examinado se alega la violación del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, pero no se expone como dicha situación configura una infracción a la ley en el fallo atacado en casación.

22. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.

23. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

24. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a transcribir textos legales sin establecer una exposición clara de los motivos (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación.

25. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0894954 Recurrente: Inversiones San Aurelio, SRL. jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Inversiones San Aurelio, SRL. contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00430 de fecha 26 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.