Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00191, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 16 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Dr. y al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , […], y Máxima , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyas generales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
Comparece, además, […], quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales figuran en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00191, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en fecha 16 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor , a través de su abogado apoderado, por acto núm. 525-2024 de fecha 11 de septiembre de 2024, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, contra la sentencia civil núm. 0652-2023- SSEN-00105 de fecha 21 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto del recurso, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Condena al recurrente señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de agosto de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 856-2025, instrumentado en fecha 27 de agosto de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 29 de agosto de 2025; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
c) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de noviembre de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 1450/2025, instrumentado y depositado en fecha 21 de noviembre de 2025, por el ministerial .
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida , […], y Máxima . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) incoó una demanda civil contra , […], y Máxima , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
con la finalidad de que se declare nulo el acto núm. 132/2022, contentivo de la notificación de la sentencia núm. 0652-2022-SSEN-00029, por ser presuntamente contrario a lo establecido en los artículos 61, 156 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y que se condene a los demandados al pago de una indemnización de RD$100,000.00 por concepto de daños y perjuicios; b) la citada demanda fue rechazada mediante la sentencia civil núm. 0652-2023-SSEN-00105, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán en fecha 21 de septiembre de 2023; c) el demandante interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue rechazado por la corte a quo mediate la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación, que confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.
Sobre la falta de legitimación pasiva de 2) Es preciso advertir que entre los suscribientes del memorial de defensa depositado con motivo del presente recurso se identifica a , sin embargo, esta no figura como parte recurrida en el presente recurso de casación, no fue emplazada ante esta jurisdicción y no figuró en el proceso seguido ante las jurisdicciones de primer y segundo grado. Además, del contenido del referido memorial de defensa no es posible concluir que se trate de una intervención voluntaria hecha por ya que no ha sido hecha en los términos que señala el artículo 45 de la Ley 2-23.
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3) La legitimación procesal, entendida como la aptitud para intervenir como parte en un determinado proceso, se encuentra determinada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial que constituye el objeto del litigio. Dicha legitimación -ya sea activa (del actor) o pasiva (del demandado)- implica, en términos sustantivos, la acreditación de la calidad invocada por quien pretende accionar o ser emplazado. En ese tenor, la legitimación para obrar (activa o pasiva) no es otra cosa que la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado”1.
4) En vista de que no fue parte en la instancia que culminó con la sentencia ahora impugnada, es evidente que la indicada señora carece de legitimación procesal pasiva para comparecer ante esta sede de casación como recurrida. Por lo tanto, se excluye del presente recurso de casación, lo cual vale deliberación dispositiva.
Medios de casación 5) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: vicio por omisión de estatuir; segundo: falta de motivación; tercero: contradicción, ilogicidad manifiesta y errónea ponderación del derecho de defensa.
1 SCJ-PS-25-1411, 30 de junio de 2025, B. J. 1375.
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Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
8) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal2, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
9) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20253, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
10) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
3 B. J. 1377.
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presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
11) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
12) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
13) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, 4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5Art. 10.2 Ley 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
14) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
15) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
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16) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
17) En ese contexto, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta 7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
19) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 20) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso, detallados en otra parte del presente fallo, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en cuanto no expone que la sentencia impugnada: i) haya sido dictada en contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación; ii) resuelva puntos respecto de los cuales exista jurisprudencia contradictoria entre tribunales de segundo grado o entre salas de esta corte de casación; o iii) aplique normas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
jurídicas carentes de doctrina jurisprudencial cuya trascendencia amerite la creación de precedente.
21) Cabe retener, que si bien en el desarrollo de su primer y segundo medios, la parte recurrente cita las sentencias: “No. 49, Ter, enero 1998, . 1058; No. 4, Ter, 2000, . 1070; sentencia del 29 de Julio 2015, núm. 37, 29 de julio de 2015, . enero1256, pág. 2176; sentencia del 24 de Julio 2013, núm. 62, . 1232, pág. 2278; y sentencia 16, de mayo 2018, págs. 14-15, Boletín Judicial Inédito”, tras la verificación realizada mediante consulta en los accesos digitales correspondientes, se ha comprobado que dichas decisiones corresponden a sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y no por esta Primera Sala; además de que se constata que las indicadas citas no fueron realizadas en el contexto de justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta jurisdicción, sino únicamente como justificación de los vicios denunciados.
22) Conforme lo expuesto, corresponde destacar que para acreditar válidamente el interés casacional en los casos donde se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario citar precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, además de que se exponga una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada, siempre orientando la enunciación a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
acreditación del interés casación objetivo que se pretenda invocar; exigencia que no ha sido satisfecha en la especie.
23) Asimismo, es preciso indicar que, si bien en su tercer medio la parte recurrente invoca una errónea ponderación del derecho de defensa, al sostener que la alzada reconoció que el acto cuya nulidad se demandó contenía los vicios denunciados, pero concluyó que no se acreditaron agravios, desconociendo que la falta de indicación del domicilio de los recurridos y la omisión del plazo para recurrir en el referido acto limitaron el ejercicio de la vía recursoria contra la sentencia núm. 0652-2022-SSEN-00029, lo cierto es que en el acto de notificación de sentencia cuya nulidad se demandó, a saber, el acto núm. 132/2022, se consignó expresamente que la parte notificada disponía de un plazo de treinta (30) días para presentar recurso, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como que dicha notificación fue recibida en la persona del propio notificado, elementos que, en principio, evidencian que este tuvo conocimiento de la decisión y de las condiciones para su impugnación, quedando a su cargo el ejercicio de las vías recursivas procedentes.
24) En cuanto a la alegada falta de indicación del domicilio de los recurridos, la parte recurrente no demostró ante los jueces del fondo de qué manera tal irregularidad le habría impedido ejercer oportunamente la vía recursoria ni identificar a su contraparte; incluso, en la hipótesis de desconocer dicho domicilio, disponía de mecanismos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
procesales idóneos —como la notificación en domicilio desconocido— que le permitían salvaguardar su derecho a recurrir. En ese contexto, la mera invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin aportar evidencia tangible de su transgresión, no resulta suficiente para admitir el presente recurso prescindiendo de la noción del interés casacional objetivo.
25) En efecto, la simple denuncia de una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que admitir lo contrario, equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
26) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales relativos a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
27) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas procesales pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
F A L L A PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00191, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 16 de diciembre de 2024, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do YK/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0545 Exp. núm. 0652-2022-ECIV-00064 (2025-R0883553) Partes: vs. , […], y Máxima Materia: Nulidad de acto de notificación de sentencia y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: .
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.