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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0507

Gabinete Técnico (Departamento) · Recurso de casación · Incompetencia

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0403-13-00148Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por , […], Fiordaliza, todos de apellidos , y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2023- S-00137, de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Envía el expediente enunciado a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para su instrucción y fallo.

TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Incompetencia SCJ-TS-26-0507 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, de tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], Fiordaliza, todos de apellidos , y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00137, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes de fecha 17 de abril de 2023, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2023, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y Micael de la Cruz Sánchez, actuando como abogados constituidos de , […], Fiordaliza, todos de apellidos , y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por: a) y ; b) Enrique, Luis, Marina, Inés, […], todos de apellidos Vargas; c) , y ; d) , […], y , todos de apellidos ; y , mediante memorial depositado en fecha 15 de enero de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Dilsia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en procura de transferencia, en relación con las parcelas núms. 809 y 811, del Distrito Catastral núm. 2, provincia Valverde, incoada por , […], Fiordaliza, todos de apellidos , (fallecido), éste último representado por sus hijos y , con la intervención voluntaria de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia Valverde dictó la sentencia núm. 201500386, de fecha 24 de noviembre de 2015, que rechazó la solicitud de modificación de la demanda (desistimiento parcial), declaró inadmisible la instancia introductiva, rechazó en gran parte la demanda en ejecución de contrato de cuota litis y transferencia incoada por el Lcdo. , acogió parcialmente la intervención voluntaria tendente a la ejecución de un acto de venta, declaró los herederos de (Cubita), de y de , y ordenó al Registrador de Títulos de Mao la cancelación del certificado de título expedido a favor de (Cubita), así como la expedición de un nuevo certificado de título a favor de .

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , […], Fiordaliza, todos de apellidos , (fallecido), éste último representado por sus hijos y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 201700086, de fecha 15 de mayo de 2017, que acogió el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, declaró los herederos de (Cubita), y de ; acogió el acto de venta de fecha 30 de septiembre de 1968, suscrito entre , en su propio nombre y en representación de sus hijos menores y , respecto de la parcela núm. 809 del distrito catastral núm. 2, provincia Valverde; acogió parcialmente el acto de venta suscrito por y compartes, y , respecto de la parcela núm. 811 del mismo distrito catastral.

5. Asimismo, ordenó la cancelación del certificado de título que amparaba los derechos de (Cubita), sobre la parcela núm. 809, distrito catastral núm. 2, provincia Valverde, y la expedición de uno nuevo a favor de sus herederos debidamente determinados; así como la cancelación del certificado de título correspondiente a la parcela núm. 811 del referido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes distrito catastral, y la expedición de uno nuevo a favor del comprador . Finalmente, rechazó la solicitud de nulidad del acto de venta de fecha 18 de agosto de 2011, así como las solicitudes de reconocimiento y ejecución de contratos de cuota litis, por lo que, inconformes con esa decisión, a) y ; b) Enrique, Luis, Marina, Inés, […], todos de apellidos Vargas; c) , y ; d) , […], y , todos de apellidos ; y , interpusieron un recurso de casación, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. 566, de fecha 22 de agosto de 2018, que casó la sentencia núm. , de fecha 15 de mayo de 2017, y envió el conocimiento del asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

7. En ocasión del envió dispuesto, se dictó la sentencia núm. 0031-TST-2023- S-00137, de fecha 17 de abril de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los sucesores del finado , señores , […], Fiordaliza Guzmán Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes Fernández, […], y sucesores del señor , señores y , en contra de la sentencia número 201500386 dictada, el 24 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Valverde, la cual estatuyó en torno a la demanda original entablada por la hoy parte recurrente en apelación; esto así, por efecto de la casación con envío pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictada, mediante sentencia número 566, del 22 de agosto del 2018, por haber sido canalizado a la luz de los cánones procedimentales aplicables a la materia. SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la referida acción recursiva; en consecuencia, REVOCA parcialmente la citada sentencia recurrida, núm. 201500386 dictada, en fecha 24 de noviembre del 2015, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Valverde, respecto de la inadmisibilidad retenida sobre la demanda original, por los motivos previamente expuestos. TERCERO: En cuanto a la demanda original, DECLARA que los únicos que tienen calidad para recogerlos bienes relictos dejados por el finado , son sus hijos: , […], y (fallecido y representado por sus hijos y ). CUARTO: RECHAZA la ejecución del acto de venta de fecha 30 de septiembre de 1968, con firmas legalizadas por el Juez de Paz del municipio de da en funciones de notario público, […], intervenido entre la señora , por sí y en representación de sus hijos menores de edad , y , y los señores , […], y , en su condición de concubina e hijos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes del finado (A) Cubita (vendedores), y el señor (comprador), de una porción de terreno con una superficie de 168 tareas en la parcela Núm. 809 del distrito catastral Núm. 2, da, Valverde Mao, con sus mejoras, por existir contradicción entre el ejemplar de dicho contrato aportado por la parte recurrente y el que consta en los archivos del citado juzgado de paz, no incluyendo este último identificación como objeto transaccional la parcela 809 del distrito catastral Núm. 2, da, Valverde Mao, tal como se explicó en los considerandos de esta sentencia. QUINTO: ACOGE, como bueno y válido el acto de venta bajo firma privada de fecha 18 de agosto de 2011, con firmas legalizadas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Mao, intervenido entre los señores , […], y (vendedores) y (comprador), respecto de una porción de terreno de 06 hectáreas, 89 áreas y 57 centiáreas en la parcela núm. 811 del distrito catastral núm.2, da, Valverde y la parcela núm. 809 del distrito catastral núm. 2, de Guayubín, municipio da, provincia Valverde, con una extensión superficial de 12 hectáreas, 20 áreas, y 53 centiáreas. SEXTO: ORDENA al Registrador de Títulos de Valverde la cancelación del certificado de título matricula núm. , a nombre de (a) Cubita, y que ampara sus derechos en la parcela 809, del distrito catastral núm.2, del municipio de da, provincia Valverde, con una superficie de 122,053.00 metros cuadrados, por las razones alegadas en esta sentencia. EXPEDIR nuevo certificado de título respecto del 100% de dichos derechos, a favor del señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes Aybar. SÉPTIMO: ORDENA al Registrador de Títulos de Valverde la cancelación del certificado de título núm. 49, registrado en el libro núm. 55, folio núm. 175, volumen 00, hoja 00, a nombre de (a) Cubita, y que ampara sus derechos en la parcela 811, del distrito catastral núm.2, del municipio de da, provincia Valverde, con una superficie de 68,957.00 metros cuadrados, por las razones alegadas en esta sentencia. EXPEDIR nuevo certificado de título respecto del 100% de dichos derechos a favor del señor . OCTAVO: RECHAZA la solicitud de nulidad del acto de venta bajo firma privada de fecha 18 de agosto de 2011, con firmas legalizadas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio de Mao, hecha por las partes recurrentes por improcedente y mal fundada. NOVENO: RECHAZA las solicitudes de reconocimiento y ejecución de: a) contrato de cuota litis suscrito entre los señores , […], (Hijó) fallecido dejando a sus hijos , y , […], con el Lic.

; b) contrato de cuota litis suscrito entre los señores: , […], y (en representación de su finado padre ) y los abogados , y Micael de la Cruz Sánchez, de fecha 14 de mayo de 2013, con firmas legalizadas por el Lic. , notario público de los del número para el municipio del Distrito Nacional; por las razones alegadas en esta decisión. DÉCIMO: ORDENA al Registrador de Títulos de Valverde Mao el levantamiento de cualquier nota preventiva que haya sido inscrito a consecuencia de la presente litis. DÉCIMO PRIMERO: ORDENA a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes secretaría de este tribunal la devolución al Juzgado de Paz del municipio da, provincia Valverde, de los contratos de venta de fechas 10 de abril del año 1968, 19 de septiembre del año y 30 de septiembre del año 1968, remitidos a este despacho en calidad de préstamo para la instrucción del caso que se ha decidido mediante esta sentencia de fondo. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENA que con respecto al señor , de generales desconocidas, que dichas generalas le sean requeridas por ante el Registrador de Títulos de Mao, a los fines correspondientes. DÉCIMO TERCERO: COMPENSA las costas entre las partes en litis por haber ambos sucumbido en algunos puntos” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 9. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación, esta Sala debe, con carácter previo, verificar su competencia para conocer del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual establece que la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocen, en todas las materias, de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

10. En ese tenor, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones emitidas tanto por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, para verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos.

11. La sentencia núm. 566 de fecha 22 de agosto de 2018 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispuso la casación de la sentencia núm. 201700086 de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sobre la base de los motivos siguientes: “Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada y del texto precedente, esta Tercera Sala ha podido determinar que, si los actuales recurrentes, recurridos en apelación, solicitaron en sus conclusiones el rechazo del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de primer grado, amparada en el argumento de que el Contrato de Venta del 30 de septiembre de 1968, que pretendían ejecutar los actuales recurridos, en relación con la Parcela núm. 809, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de da, provincia Valverde, no había sido registrado en el Registro de Títulos ni en la Conservaduría de Hipotecas, bajo el fundamento de que el contrato formalizado por la señora era nulo, por no tener calidad de sucesora del finado , para vender la referida Parcela núm. 809, ni tenía autorización del Consejo de Familia de los menores para vender en su representación y que la señora no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes tenía calidad sucesoral para vender los derechos sucesorales del finado , por no ser hija reconocida de dicho finado, sin efectuarse un acto de notoriedad para determinar los herederos de antes de dicha venta, eran argumentos que el Tribunal a-quo, no podía desestimar, como lo hizo, la ponderación en la consideración de que eran pretensiones que no fueron cursadas en una demanda reconvencional por parte de los recurridos en apelación, hoy recurrentes, señores y compartes, quienes como hijos del finado vendieron también la referida Parcela núm. 809 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de da, provincia Valverde, al interviniente voluntario, señor , en las que sus conclusiones formales se habían limitado al rechazo del recurso de apelación, tales alegatos fueron producidos como medios de defensa para destruir las pretensiones de la demanda original, y que además, los mismos fueron ventilados y ponderados por el Juez de Primer Grado, según se indica en la sentencia impugnada, que da cuenta de que y compartes, no conformes con la decisión de primera instancia, había alegado en apelación que el Juez de Primer Grado había obviado las previsiones del artículo 953 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no era necesaria la autorización del Consejo de Familia para que la señora vendiera, en representación de sus hijos menores de edad; alegato que evidencia que dicha parte no tenía oposición a ese punto de la defensa de los actuales recurrentes, y compartes, por tanto, al no tratarse de un asunto de orden público, no podía el Tribunal a-quo, de manera oficiosa, determinar que dichos alegatos no podían ser ponderados, por entender erróneamente que debieron ser propuestos mediante demanda reconvencional; en consecuencia, al Tribunal a-quo dar prevalencia al Contrato de Venta de 30 de septiembre de 1968 sobre el contrato de 18 de agosto de 2011, solo con la comprobación de que por no ser registradas ninguna de las referidas ventas, tenía efecto la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes primera sobre la segunda, sin la debida ponderación de los elementos alegados por los recurridos, lo que impidió la ponderación de la forma y el fondo del Contrato de Venta de 30 de septiembre de 1968, así como de los alegatos de los recurrentes, que fuera la parte recurrida en apelación, y que desde el punto de vista estratégico de su defensa, plantera una serie de vicios, que a su entender, tenía el Contrato de Venta de Inmueble de fecha 30 de septiembre de 1968, con lo que pretendía su ejecución y su validez; que cuestionar la efectividad de un contrato para lo cual una parte con interés en su ejecución apodera un juez, constituye un ejercicio material de defensa, para esto no era necesario interponer una demanda reconvencional como ha afirmado el Tribunal a-quo, una demanda reconvencional implica la reclamación de un objeto específico, lo que no ocurre en el caso que se examina, sino como hemos dicho, son medios de defensa dirigidos a impedir los propósitos del accionante en una litis judicial, por lo anterior que el Tribunal a-quo desnaturalizó el derecho de defensa al formar su criterio en una interpretación errónea de los medios de defensa. Considerando, cabe aclarar que los jueces de envío deberán valorar una serie de implicaciones de hecho y de derecho en el presente caso, y que tienen que ver con la ejecución del Contrato de Venta de 30 de septiembre de 1968, así como las contestaciones u objeciones a la validez del referido documento, tales como: 1) el efecto inmediato que opera en un contrato de venta frente a las partes suscribientes desde el momento en que se perfeccionó; 2) el hecho de haber transcurrido aproximadamente más de 30 años para su cuestionamiento; 3) el hecho de que si bien la madre actuó irregularmente por no estar autorizada por el Consejo de Familia, para disponer del patrimonio de los menores, si al llegar estos a la mayoría de edad, transcurrió después de este hecho, un tiempo suficiente para que su falta de acción se considere como una confirmación o subsanación de lo formalizado por su madre; 4) el hecho de que años posteriores, la parcela haya sido saneada; estos elementos deben ser establecidos y ponderados por los jueces del fondo para dar una adecuada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes solución al caso, lo que implica examinar los aspectos invocados por la parte que desconoce la referida operación inmobiliaria; por tales motivos, el Tribunal a-quo dictó una decisión carente de base legal, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada” (sic).

12. Una vez apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 0031-TST-2023-S- 00137 de fecha 17 de abril de 2023, antes citada, decisión ahora impugnada y que como fundamento contiene las siguientes consideraciones: “12.- En otro sentido, respecto de la prelación que debe retenerse en la especie, entre el contrato suscrito en fecha 30 de septiembre del año 1968 y el de fecha 8 de agosto del año 2011, huelga precisar que, en rigor procesal, no deben confundirse el ejercicio del derecho de defensa con el lanzamiento de demandas reconvencionales. En efecto, en este caso la parte recurrida ha alegado que el primer contrato, de fecha 30 de noviembre del año 1968, no debe tenerse como válido, porque la señora no contaba con una autorización del Consejo de Familia, que la firma del juez que fungió como notario es distinta, etc., los cuales son alegatos que ha expuesto, vale recalcar, como medio de defensa. Y, justamente, una valoración conjunta y armónica de la prueba que pone de relieve que no procede ejecutar los derechos relacionados con la parcela 809 en los términos sugeridos por la parte accionante, ya que el contrato del 1968 que fue aportado por dicha parte accionante no corresponde con el contrato que reposa en los archivos del Juzgado de Paz del municipio da, provincia Valverde, ya que el juez de paz de esta jurisdicción fungió como notario en esa contratación.

13.- En efecto, en el contrato remitido a este colegiado, como medida de instrucción, no figura la parcela 809, además de que las certificaciones emitidas por dicho juzgado de paz, en fecha 20 del mes de julio del 2017 y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes treinta de agosto del 2017 y treinta de agosto del 2019, 3 del mes de agosto del 2017, corroboran el dato de que la parcela 809 no consta en ningún contrato bajo sus archivos. En otro orden, en virtud del principio dispositivo, ha lugar a retener que, mediante instancia de fecha 22 de marzo del año 2017, la parte demandante original, hoy recurrente, reformuló sus pretensiones, excluyendo la parcela núm. 811, lo cual no fue objetado por ninguna de las partes y es un aspecto técnico que puede hacer todo abogado en representación de su cliente, quien le ha dado mandato y con quien ha consensuado sus pretensiones. En ese sentido, procede acoger la intervención voluntaria del señor y, en consecuencia, ordenar el registro de los derechos que amparan la parcela número 811 del distrito catastral núm.2, del municipio de da, provincia Valverde, con una superficie de 06 HAS, 89 As, 57Cas, a favor del señor , por haberlo adquirido mediante acto de venta de manos de los señores , […], ” (sic).

13. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia –o de esta Tercera Sala- es la circunstancia de que, en un segundo o tercer recurso de casación, el punto de derecho impugnado sea el mismo que fue juzgado en los recursos anteriores, o que el nuevo recurso envuelva medios mixtos.

Ello exige analizar la motivación adoptada por esta Tercera Sala al casar la decisión primigenia, así como la motivación desarrollada por el tribunal de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes envío, y su correspondencia con los medios de casación propuestos en el recurso actualmente sometido.

14. En ese contexto, al ser interpuesto nuevamente el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la parte recurrente sostiene que la que la decisión impugnada incurre en errónea aplicación del régimen jurídico del acto bajo firma privada, al negar validez al contrato de venta del 1968 por el solo hecho de no reposar en un protocolo notarial, exigencia legal reservada a los actos auténticos; que, además, la alzada desnaturalizó los hechos al estimar, sin sustento jurídicamente comprobado y a partir de una valoración parcial de la prueba, que la parcela núm. 809 no fue objeto de contratación en el año 1968. Asimismo, alega que la alzada se extralimitó en sus funciones al suplir actividad probatoria en favor de una de las partes, con afectación del principio de imparcialidad. Finalmente, sostiene que el tribunal omitió ponderar el efecto confirmatorio derivado del consentimiento tácito, atendiendo al prolongado lapso transcurrido sin impugnación del contrato por quienes alcanzaron la mayoría de edad, circunstancia que, a su entender, subsana cualquier eventual irregularidad formal inicial.

15. De lo expuesto se desprende que la controversia vinculada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes Constitución, ha sido reiteradamente invocada en las distintas fases del litigio. En efecto, en la primera casación fue denunciada la incorrecta administración del proceso y la falta de adecuada ponderación de los elementos probatorios, lo que condujo a la casación de la sentencia por falta de base legal, con instrucciones precisas a los jueces de envío sobre el examen fáctico jurídico que debía realizarse. No obstante, en el recurso de casación actualmente sometido se reitera que la jurisdicción de fondo incurrió nuevamente en una valoración deficiente de la prueba, apartándose de las directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia, al omitir evaluar de manera integral los elementos sustanciales de la operación inmobiliaria de fecha 30 de septiembre de 1968, así como los efectos y la validez del acto bajo firma privada, la incidencia del transcurso de más de treinta años sin impugnación, el consentimiento tácito y la correcta aplicación del artículo 953 del Código Civil, sobre lo innecesario que resultaba el Consejo de Familia cuando concurren personas mayores de edad, aspecto cuya ponderación fue ordenada en la decisión de casación anterior. -jurídico que debía realizarse 16. En consecuencia, se advierte que el presente segundo recurso de casación se sustenta, precisamente, en cuestionamientos que coinciden con puntos de derecho ya establecidos en la primera casación, en particular aquellos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes relativos a la validez y efectos del contrato de venta de 1968, por lo que se trata de un recurso en el que concurren medios mixtos.

17. Conforme con el criterio de las Sala Reunidas, en el caso que en un segundo recurso de casación, proponga medios de casación mixtos, esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, estas Salas Reunidas conservaran la competencia excepcional y exclusiva para conocer y fallar de manera íntegra el segundo recurso de casación así presentado1; razón por la cual, al tratarse de un recurso que envuelve medios mixtos en el marco de un segundo recurso de casación, procede declarar la incompetencia de esta Tercera Sala y remitir el expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, órgano designado por la ley como el competente para su instrucción y fallo.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. SCJ-SR-22-00014, 21 de abril 2022. BJ. 1337.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02492 Solicitud núm.: 4035875 Recurrente: y compartes FALLA PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por , […], Fiordaliza, todos de apellidos , y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2023- S-00137, de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Envía el expediente enunciado a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para su instrucción y fallo.

TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.