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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0479

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-021547Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0405-2025-SSEN-00280 de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones contencioso administrativas.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

Recurrido: Alcaldía Municipal de Mao Materia: Contencioso administrativa Decisión: Casa SCJ-TS-26-0479 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Altice Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 0405-2025-SSEN- 00280 de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de julio de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Altice Dominicana, SA., representada por .

2. La defensa del recurso de casación fue presentada por la Alcaldía Municipal de Mao, provincia Valverde, representada por Yohendy , mediante memorial depositado en fecha 29 de julio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. A través de la instancia depositada vía portal digital del Poder Judicial en fecha 8 de agosto de 2025 suscrita por los Lcdos. y , la sociedad comercial Altice Dominicana, SA., justificó las conclusiones vertidas en el memorial de casación y respondió el incidente planteado por la Alcaldía Municipal de Mao.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

4. Mediante dictamen de fecha 7 de octubre de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso.

5. El magistrado Rafael Vásquez Goico no firma la presente decisión por tener un familiar con altas funciones ejecutivas y administrativas con incidencia en el sector de las telecomunicaciones, según consta en el acta de inhibición de fecha 5 de septiembre de 2025.

6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 7. En la sesión ordinaria celebrada en fecha 7 de octubre de 2024 el Ayuntamiento del municipio de Mao, provincia Valverde, emitió el Acta Número 20-24; inconforme, la sociedad comercial Altice Dominicana, SA., interpuso en su contra un recurso contencioso administrativo dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones contencioso administrativas, la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

sentencia núm. 0405-2025-SSEN-00280 de fecha 20 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los licenciados y en representación de Altice Dominicana, S. A., en contra de la Alcaldía del Municipio de Mao.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declara Inadmisible el presente recurso Contencioso-Administrativo, por falta de fundamentos legales y pruebas que los sostengan como se indica en las fundamentaciones de la presente decisión.

TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 60 Párrafo V de la ley 1494 de 1947. CUARTO: Declara ejecutoria no obstante cualquier recurso la presente decisión” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana). Omisión de estatuir. Segundo medio: Violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana). Inobservancia del deber de motivación judicial. Tercer medio: Violación del derecho al debido proceso y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

a la tutela judicial efectiva (Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana). Contradicción de motivos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.

V. Incidente Sobre el interés casacional 10. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso por no revestirse de interés casacional. Expresa, la recurrente en casación no indica ni desarrolla, así sea de manera breve, algún aspecto que justifique el cumplimiento de la obligación que, por mandato del artículo 10 de la enunciada Ley núm. 2-23, está a su cargo en cuanto a la acreditación del mencionado aspecto de admisibilidad formal.

11. De su lado, Altice Dominicana, SA., precisa en su escrito justificativo de conclusiones que lo alegado por la recurrida carece de fundamento, puesto que el recurso que ahora nos ocupa se sustenta, precisamente, en infracciones de índole procesal (omisión de estatuir, falta de motivación, contradicción de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

motivos) imputables a los jueces del fondo y que, de conformidad con el artículo 12 de la indicada ley, constituyen en sí mismas una afectación al orden público, por lo que de su configuración se está en presencia de un interés casacional del tipo presunto, sin necesidad de justificarlo en concreto.

12. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad y determinar si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control prevé el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

13. En ese sentido, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. El artículo 10 de la enunciada norma procesal dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación; considerando sexto.

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ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.

15. Es así que el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la referida Ley núm. 2-23.

16. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

18. Siendo así, que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 7 de julio de 2025.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

19. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo, de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

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21. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

22. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

23. De tal modo, que tras la lectura del memorial —contrario a lo alegado por la recurrida— este colegiado constata que la parte recurrente en su primer, segundo y tercer medios de casación propone alegatos fundados en una omisión de estatuir, falta al deber judicial de motivación, contradicción de motivos, violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, sobrevenidos del fallo impugnado; vicios, asumibles a la actividad del juez en la sentencia y que acceden, como ha sido dicho, a las normas requeridas para su dictado y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven un interés casacional del tipo presunto. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado sin necesidad de reiterarlo en la parte resolutiva de la sentencia, y se procede al examen de los medios de casación señalados, por envolver un interés casacional presunto.

24. Para apuntalar su tercer medio de casación, el cual se examina en único término por la solución que será ofrecida en la sentencia, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurre en el vicio de contradicción de motivos al fundamentar a lo largo de la sentencia impugnada el rechazo del recurso interpuesto para luego, finalmente, declararlo inadmisible; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

expresa, en dicho fallo los jueces del fondo desarrollan en un mismo párrafo los argumentos para el rechazo del recurso indicando que no se ha demostrado elementos constitutivos de nulidad para después, enfatiza, declarar la acción inadmisible con apenas unas palabras. Que el indicado vicio es constatable cuando en el ordinal “Primero” de la decisión impugnada el tribunal declara “bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo” y, en su ordinal “Segundo”, lo declara inadmisible en cuanto al fondo por lo que, de conformidad a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre este aspecto el fallo atacado, aduce, debe ser casado.

25. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de un Recurso Contencioso Administrativo Municipal en Nulidad en contra del acta marcada con el No.20-24, interpuesta por la Altice Dominicana, S.A., en contra de la Alcaldía Municipal de Mao. (…) 9.- Que fueron aportados elementos de pruebas por la parte recurrente que están encaminados a probar la existencia de una cotización previa para la no objeción del uso del suelo de parte del Ayuntamiento Municipal de Mao al recurrente Altice Dominicana, y que luego por el acta de cesión núm. 20-24 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 7 de octubre de 2024 fue variada dicha cotización perjudicando así a la parte recurrente, sin embargo dentro de las pruebas aportadas no se verifica la contradicción o firma definitiva de lo acordado entre ambas entidades o que la parte recurrente demandara el incumplimiento de alguna contratación una vez acordado el pago de los arbitrios para instalación de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

fibras, es decir que el aspecto que se persigue sobre la nulidad del acta No.20/24 de fecha 7/10/24, no ha sido fundamentado, puesto dicha entidad por las normas que le rigen pueden seccionar distinto a cesión anterior o decidir sobre el pago de dichos impuestos, la cual conlleva un proceso legal para demostrar factores que inciden en su nulidad y dicha acta que se ataca no se ha demostrado su ilegalidad, pues previo a cualquier demanda debe existir un consenso interno que no se ha probado realizaran las partes envueltas en el conflicto. 10.- Que de las pruebas aportadas no se puede evidenciar la violación a la norma invocada, ni que ambas partes concretamente pactarán por determinada fecha o tiempo cuál sería el impuesto por despliegue de fibra óptica en la Provincia Valverde, puesto que no solo puede partir el tribunal de cotizaciones previas sino de la formalización de dicha cotización en contratos entre partes o pagos realizados y posterior ejecución de los mismos y de no ser ejecutado demostrar en que consistió tal violación, que no ha sido demostrado por el accionante. 11.- Que los requisitos de ilegalidad del acta de sección acta núm. 20-2024 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 7 de octubre de 2024, mediante la cual el concejo de regidores propuso y aprobó una ordenanza que fija los nuevos montos de los arbitrios y tasas aplicables al Municipio de Mao, la parte accionante no ha demostrado los elementos que constituyen por ley su nulidad y por las razones expuestas anteriormente este tribunal declara inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo como se indica en el dispositivo de la misma” (sic).

26. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, como criterio constante, que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos2; de manera que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional3.

27. Del examen de la decisión impugnada este colegiado advierte que el tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, de lo cual se deriva no solo una falta de motivación, también una confusión sobre el verdadero sentido y alcance de la decisión al establecer en el cuerpo motivacional de dicho fallo, por un lado, que de las pruebas aportadas por la recurrente en la instancia contenciosa no se evidenciaba la violación invocada mientras que, en la parte dispositiva (ejecutiva) dispone la inadmisibilidad de la acción por falta de fundamentos legales y pruebas; justificaciones que mantienen una contradicción procesalmente lógica entre sí.

2 SCJ, Salas Reunidas, sentencias núm. 7, 28 de noviembre 2012, BJ. 1224; 3, 24 de octubre 2012, BJ. 1223; 5, 19 de agosto 2009, BJ. 1185.

3 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 36, 13 de junio 2012, BJ. 1219.

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28. Lo anterior, impide a esta Corte de Casación ejercer el control de legalidad que le compete, pues, deja desprovista de una respuesta concreta y razonada las pretensiones de la recurrente, razón por la que procede acoger el medio analizado y, en consecuencia, casar la decisión impugnada sin necesidad de ponderar los demás aspectos y medios propuestos.

29. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2025-021547 Solicitud núm.: 2025-R0691155 Recurrente: Altice Dominicana, SA.

FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0405-2025-SSEN-00280 de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones contencioso administrativas.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.