Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DA ACTA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL realizado entre Seguros Pepín, S.A. y , en ocasión del recurso de casación interpuesto por la referida entidad contra la sentencia civil núm. 441-2025-SSEN-00033, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 6 de mayo de 2025, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: TERCERO: ORDENA el archivo definitivo del expediente, exclusivamente en cuanto a las partes suscribientes del acuerdo transaccional.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 441-2025-SSEN-00033, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 6 de mayo de 2025, por los motivos antes expuestos.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, representada por su presidente ejecutivo , y ; quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida ; quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 441-2025-SSEN-00033, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 6 de mayo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la Razón Social Seguros Pepín S.A., a través de sus abogados legalmente constituidos hecho mediante el acto marcado con el no. 1172/2023 de fecha 22/06/2023, en contra de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sentencia no. 1076-2022- ECIV-00348 de fecha 28/12/2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, MODIFICA la sentencia recurrida, en cuanto a que la indemnización impuesta, solo le será oponible a la compañía aseguradora y recurrente en apelación, hasta el límite de la póliza., CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente la Razón Social Seguros Pepín S.A. y al señor , al pago de las costas en favor y provecho de los abogados de la parte gananciosa el Licdo. , quien afirma estalas avanzando en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales consta: a) el memorial de casación depositado en fecha 11 de julio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1,692/2025, de fecha 17 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 23 de julio de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 1º de agosto de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Seguros Pepín, S.A., y y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) A raíz de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2020 entre y Ojerson quien en consecuencia perdió la vida. incoó una demanda en responsabilidad civil para reparación de daños y perjuicios en contra de Seguros Pepín, S.A., y ; b) la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, dictó la sentencia núm. 1076-2022- SCIV-00348, en fecha 28 de diciembre de 2022, la cual acogió en parte dicha demanda, condenado a la parte demandada al pago de la suma de RD$ 3,000,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados, en ese tenor, declaró común y oponible dicha decisión a Seguros Pepín, S.A; c) la indicada decisión fue apelada por los demandados, y la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó la sentencia núm. 441-2025-SSEN-00033, de fecha 6 de mayo de 2025, que constituye el objeto de este recurso de casación, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, en tal sentido, declaró que en cuanto a la indemnización impuesta, solo le será oponible a la compañía aseguradora, hasta el límite de la póliza y confirmó los demás aspectos de la sentencia de primer grado.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
4) En el caso que nos ocupa, consta depositado el memorial de defensa con constitución de abogado producido por la parte recurrida, depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 1º de agosto de 2025. Sin embargo, no figura el acto de notificación del referido memorial de defensa a los abogados de la parte recurrente, lo que permite retener que la parte recurrida no cumplió con las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción, lo que conlleva como sanción que sea pronunciado su defecto, en aplicación del artículo 21 párrafo III de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Igualmente, se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
En cuanto al acuerdo transaccional 5) En el expediente abierto con motivo de la vía recursiva que nos ocupa, figura la instancia depositada en fecha 6 de octubre de 2025, por la parte correcurrente Seguros Pepín, S.A., mediante la cual deposita un inventario de documentos, entre los cuales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: contiene el acuerdo transaccional suscrito entre Seguros Pepín, S.A. y en fecha 29 de agosto de 2025.
6) A su vez, dicha inventario contiene los documentos siguientes: a) cheque núm. 086773, del Banreservas, girado a nombre de en fecha 29 de agosto de 2025, por el monto de RD$ 140,000.00; b) cheque núm. 086774, del Banreservas, girado a nombre de en fecha 29 de agosto de 2025, por el monto de RD$ 360,000.00; c) contrato poder cuota Litis, suscrito entre, el Lcdo. y , mediante el cual le otorga poder especial para que la represente en cualquier grado de jurisdicción de los tribunales de la República, acciones judiciales, extrajudiciales y amigables en todo lo concerniente a la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de Seguros Pepín, S. A. y ; d) un contrato transaccional suscrito por Seguros Pepín, S.A. y , representada por el Licdo. , en el cual se hace constar, textualmente, lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. - Objeto del Contrato. - SEGUROS PEPÍN y LA SEGUNDA PARTE, en ocasión de poner fin a la reclamación judicial descrita en el preámbulo anterior, de forma libre y voluntaria, han arribado a un acuerdo transaccional de compensación económica ascendente a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) distribuido de la manera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: siguiente: i) TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00 CENTAVOS (RD$360,000.00), mediante cheque número 86774, de la entidad bancaria Banreservas, por concepto de los supuestos daños sufridos, a favor de . ii) La suma de CIENTO CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00 CENTAVOS (RD$140,000.00), a favor de , pagadera mediante cheque número 86773 emitido por la entidad bancaria Banreservas. Este monto se entrega como pago total, definitivo, irrevocable y liberatorio por concepto de costas procesales, honorarios profesionales e intereses judiciales (si aplica) generados en el presente caso, que resultan oponibles a SEGUROS PEPÍN hasta el límite de cobertura establecido en la póliza número 051- 3439352, conforme a lo dispuesto en el artículo número 133 de la Ley número 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, el cual establece que: "las condenaciones pronunciadas por una sentencia solo pueden ser declaradas comunes y oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza". ARTÍCULO SEGUNDO. - Efectos del contrato. - En virtud del presente acuerdo transaccional, LA SEGUNDA PARTE declara que desiste de forma pura y simple, y en consecuencia, renuncia de manera irrevocable, a toda acción judicial o extrajudicial derivada del siniestro objeto de esta transacción. Esto incluye, sin limitarse a: notificaciones de sentencias, mandamientos o intimaciones de pago, demandas, querellas, procedimientos, liquidación de costas, honorarios profesionales, actos o instancias judiciales o extrajudiciales, embargos, medidas ejecutivas o conservatorias, solicitudes de auxilio de la fuerza pública y cualquier otro acto o acción relacionada, ya sea iniciada o por iniciar. Esta renuncia se extiende únicamente respecto de SEGUROS Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PEPÍN, y cubre todos los efectos legales derivados del accidente que dio origen a la reclamación transada mediante el presente contrato. PÁRRAFO I: LA SEGUNDA PARTE declara que la renuncia y desistimiento expresados en este acto han sido otorgados de forma libre, voluntaria, pura y simple, sin reservas ni condiciones de ninguna naturaleza. En tal virtud, se obliga a mantener indemne a SEGUROS PEPÍN, siendo esta manifestación una condición esencial y determinante sin la cual LA PRIMERA PARTE no habría suscrito el presente acuerdo. PÁRRAFO II: SEGUROS PEPÍN declara que este acuerdo transaccional se celebra con fundamento en el artículo 133 de la Ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, el cual dispone que "las condenaciones pronunciadas por una sentencia solo pueden ser declaradas comunes y oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza". PÁRRAFO III: SEGUROS PEPÍN manifiesta que el presente acuerdo no constituye, bajo ningún concepto, renuncia a su obligación contractual de brindar asistencia legal a su asegurado en los términos establecidos en la póliza, incluyendo la debida representación para su defensa.
PÁRRAFO IV: LA SEGUNDA PARTE reconoce que este acuerdo transaccional tiene plenos efectos de cosa juzgada, sustituyendo cualquier sentencia previa o futura relacionada con el siniestro objeto del presente contrato. ARTÍCULO TERCERO.
Declaración de inexistencia de otras acciones judiciales. LA SEGUNDA PARTE declara formalmente que no ha iniciado ni mantiene en curso, contra SEGUROS PEPÍN, ninguna acción judicial o extrajudicial distinta a la contemplada en el presente contrato, derivada de los hechos y reclamaciones descritos en el preámbulo. En consecuencia, toda otra reclamación o procedimiento, presente o futuro, se reputará Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: desistido y resuelto mediante esta transacción, siendo esta manifestación una condición esencial sin la cual SEGUROS PEPÍN no habría suscrito el presente acuerdo.
Asimismo, cualquier crédito contenido en sentencia, título ejecutorio, liquidación de costas o de honorarios legales, originado por la reclamación mencionada, se considerará extinguido por efecto del presente contrato. ARTÍCULO CUARTO. - Carácter irrevocable de la transacción. LA SEGUNDA PARTE declara haber recibido, a plena satisfacción, las sumas establecidas en el ARTÍCULO PRIMERO de este contrato, como pago total, definitivo y final de todas sus reclamaciones. Por tanto, renuncia de forma expresa, irrevocable y definitiva, a favor de SEGUROS PEPÍN, a cualquier derecho, acción, demanda o reclamación, presente o futura, derivada directa o indirectamente del siniestro mencionado, de la póliza indicada o de cualquier otra póliza emitida por SEGUROS PEPÍN relacionada con el mismo evento. Este acuerdo surte los efectos establecidos en los artículos 2044, 2052 y demás disposiciones aplicables del Código Civil Dominicano, produciendo los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada irrevocable, como si hubiese sido dictada en última instancia por la Suprema Corte de Justicia.
7) El artículo 2044 del Código Civil dispone: La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 8) Como se puede advertir del documento antes descrito, Seguros Pepín, S.A. y , llegaron a un acuerdo transaccional, lo que trae consigo la falta de interés de que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata respecto de la indicada compañía aseguradora. En ese sentido, una vez verificado que el proceso en cuestión no envuelve al interés público, sino que es del exclusivo interés privado de las partes, ha lugar a dar acta del acuerdo transaccional suscrito entre Seguros Pepín, S. A., parte correcurrente, y , parte recurrida, por no existir interés en este caso en estatuir respecto de la entidad Seguros Pepín, S. A., tal y como se hará constar en el dispositivo.
En cuanto al recurso de 9) En su memorial invoca los siguientes medios: primero: ausencia de fundamento legal. Desconocimiento de precedente vinculante sobre el fundamento de responsabilidad civil; segundo: el carácter racional o no de los montos indemnizatorios acordados.
Sobre el interés casacional del recurso de casación 10) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
12) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2 13) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025. Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ- PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 14) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
15) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 16) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
17) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
18) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
19) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
20) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
21) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 22) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
23) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 24) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 25) En la parte preliminar del memorial de casación la parte recurrente justifica la admisibilidad de su recurso argumentando que la alzada al confirmar la decisión desconoce el alcance probatorio que debe darse al proceso verbal de tránsito, según precedentes dados por la Suprema Corte de Justicia habilitando así un interés casacional, de igual forma resalta que la alzada desconoce un precedente vinculante respecto al daño. Sin embargo, de dicho razonamiento no se advierte una correcta acreditación de la causa de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Primera Sala, en tanto resulta indispensable la cita de una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, acompañada de una argumentación clara, precisa y razonada que exponga cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada se habría apartado, desconocido o vulnerado el criterio jurisprudencial invocado, orientando siempre el desarrollo argumentativo a la demostración del interés casacional objetivo que se pretende hacer valer.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 25) De igual forma y, a fin de sustentar un aspecto del segundo medio, la parte recurrente cita el . 602. 1932., sin especificar el número de sentencia, cabe destacar que la acreditación del interés casacional exige no solo la cita de precedentes, sino la identificación correcta de la decisión invocada, a fin de permitir al tribunal apreciar la alegada contradicción jurisprudencial. La omisión de este requisito formal priva de eficacia la cita realizada, razón por la cual no puede servir de fundamento para justificar su admisibilidad. Esto sin desmedro de que la indicada cita no ha sido realizada en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación o definición de los vicios que invoca en casación.
26) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, -de oficio-, el recurso de casación que nos ocupa.
27) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 4, 6, 7, 8, 10, 22,26, 29, 30, 33, 39, 41, 46, y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículo 2044 del Código Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la parte recurrida, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DA ACTA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL realizado entre Seguros Pepín, S.A. y , en ocasión del recurso de casación interpuesto por la referida entidad contra la sentencia civil núm. 441-2025-SSEN-00033, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 6 de mayo de 2025, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: TERCERO: ORDENA el archivo definitivo del expediente, exclusivamente en cuanto a las partes suscribientes del acuerdo transaccional.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 441-2025-SSEN-00033, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 6 de mayo de 2025, por los motivos antes expuestos.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez Voto particular del magistrado Con respeto y consideración hacia mis compañeros de sala, quienes representan la mayoría en esta decisión, ejerzo, amparado en los artículos 151 de la Constitución y 40 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, mi derecho a disentir respecto a la aplicación cumulativa de los criterios legales de summa cassationis e interés casacional para limitar el acceso al recurso de casación, en atención a los siguientes motivos: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 1) De acuerdo con la opinión del consenso, aun cuando el recurso de casación se interponga en razón de la cuantía, en las materias previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la ley núm. 2-23, es decir, contra sentencias recaídas sobre demandas que persigan exclusivamente condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero (acciones personales en reclamación de valores), así como en casos de cobro de alquileres de inmuebles, se requerirá, además, como un extra de la política restrictiva que rige el asunto, justificar y acreditar el interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de dicha ley.
2) Sin embargo, los parámetros de acceso al recurso de casación establecidos en la ley núm. 2-23 no son cumulativos, sino alternativos. Al menos, esa es la única solución posible a la luz de la normativa vigente y, muy especialmente, de la sentencia exhortativa núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana que, al abordar el fenómeno del interés casacional y promover su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, con miras a optimizar y a hacer más equilibrado el acceso al recurso de casación, dominado en aquel entonces por la summa cassationis bajo la derogada Ley 491-08, urgió la apertura de una “vía alternativa”.
3) Siendo así, si la cuantía debatida en juicio supera el umbral legal, que en la actualidad es de cincuenta salarios mínimos del sector privado en materia civil y comercial, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: recurso debiera admitirse sin necesidad de justificar adicionalmente un interés casacional. O, como ha dicho , “la cuantía no puede en ningún caso cerrar el acceso a la casación, sino por el contrario, abrirlo a pesar de no concurrir el interés casacional”8.
4) Desde luego, si la summa no supera el baremo, el recurrente debería demostrar un interés casacional objetivo, el cual se configura cuando la controversia tiene relevancia con miras al propósito de unificación de criterios, salvo que la cuestión debatida conlleve un interés casacional presunto o implícito. En esta última hipótesis, debiera admitirse el recurso relevando al recurrente de toda carga probatoria —tanto la relativa al interés casacional objetivo como a la cuantía litigiosa—, por ser automático el acceso al recurso, sin atender a dicha cuantía ni a ningún otro factor restringente.
5) Conviene aclarar a este nivel que, en España, país en el que no se origina la figura del interés casacional, pero del que definitivamente sí la hemos tomado, durante los años en que coexistieron al mismo tiempo las restricciones crematísticas y el interés casacional, siempre hubo una resistencia del Tribunal Supremo —muy criticada, por cierto— a aceptar que el recurrente propusiera la admisión de su recurso de manera subsidiaria a través del interés casacional cuando no lo lograra por la cuantía, pero jamás a nadie se le ocurrió acumularlos para redoblar la carga reclamando que, tras superar el filtro de la 8 , Javier. El interés casacional. Civitas, Madrid, 2002, p. 98.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: summa cassationis, también se demostrara una causa de interés casacional. De hecho, hasta donde sabemos, esto no ha ocurrido en el sistema procesal de ningún otro lugar, excepto en la República Dominicana.
6) La ratio de este diseño bidimensional reside en que, en su consagración embrionaria, la summa cassationis, aplicable en nuestro caso a supuestos de acciones personales en cobro de dinero o de alquileres, opera como una presunción iure et de iure de que, solo en mérito de su cuantía, el asunto amerita un control de legalidad, independientemente de la materia o de cualquier otro criterio; mientras que el interés casacional funge como puerta trasera o un catalizador de excepción que facilita el ingreso al recurso en litigios de menor cuantía, pero con probada solvencia o trascendencia jurídica, en consonancia con una política institucional de unificación de criterios. Tanto es así que, en España, en el célebre Libro Blanco de la Justicia, editado por el Consejo General del Poder Judicial de este país en 1997, parte del entendido de que la cuantía exigida para la admisión automática del recurso, si lograba ser superada, configuraba, en cierta forma, un supuesto de interés casacional presunto9.
7) Lo anterior significa que, en el espíritu más genuino de la ley 2-23, y siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional recogidas en la sentencia TC/0489/15, el objetivo ha sido superar una política de acceso basada exclusivamente en un criterio cuantitativo, 9 Libro Blanco de la justicia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, p. 174 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: para dar paso a una técnica bifásica alternativa que propicie que el recurso cumpla su misión de unificación jurisprudencial, sin dejar de reconocer el interés casacional que, en sí mismo, en cierta medida, suponen también algunas sumas de dinero. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial español advertía en aquel momento que era crucial “mantener las funciones tradicionales de la casación… de modo que se satisfaga tanto el ius constitutionis como el ius litigatoris haciendo que el interés casacional sea el criterio esencial para el acceso a la casación… [aunque] se ha de presumir, en todo caso, interés casacional a los asuntos de determinadas cuantías”.
8) En esencia, aunque el interés casacional es el criterio principal bajo la L. 2-23, no constituye en la actualidad la única llave de entrada a la casación en materia civil. La cuantía litigiosa sigue siendo un factor relevante e independiente, lo que permite el acceso al recurso indistintamente —no de forma cumulativa— por el monto en disputa o por un interés casacional explícito o implícito. No obstante, esto podría cambiar con futuras reformas legislativas que eliminen el umbral de la summa cassationis, como ocurrió en Alemania desde 2011 y en la madre patria desde 2023, dejando al interés casacional como el único parámetro determinante. Sin embargo, mientras eso no suceda, la cuantía debe seguir incidiendo y funcionando con total autonomía.
9) En ese orden, debe bastar al recurrente superar uno cualquiera de los dos filtros para franquear la admisibilidad. La imposición pretoriana de cumplirlos concurrentemente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: altera el diseño legislativo, desdibujándolo y desnaturalizándolo, y, de suyo, la directriz del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, la cual habla con claridad de una “vía alternativa” que favorezca la apreciación de “ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior”.
10) Al referirse el Tribunal Constitucional a una “vía alternativa”, se entiende, sin mucho esfuerzo, que, en su criterio, no es preceptiva la aplicación simultánea de ambos raseros para admitir el recurso. No se trata de lo que nos resulte más conveniente o cómodo, sino de la intención de la alta corte y de la finalidad teleológica de la norma. Esto nos deja con dos “elevadores” para alcanzar la cima del recurso: el de la cuantía, que se utiliza solo con sentencias en última o en única instancia tratándose de acciones personales en desembolso de valores o de alquileres, y el del interés casacional, que también podría emplearse si la cuantía representa un hándicap para acceder al recurso. Dado que el cedazo por motivos económicos rige para una categoría muy concreta de casos en materia civil y comercial, queda descartado el peligro de un desborde que probablemente sí justificaría el empleo concurrente de los dos controles por razones operativas o de buena administración de justicia.
11) Entre nosotros, y conforme a la sentencia TC/0489/15, cuyos efectos son vinculantes, el interés casacional surge como un sistema compensatorio y de equilibrio frente a las legítimas restricciones fundadas en la cuantía litigiosa, especialmente para viabilizar la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: entrada al escrutinio de la corte suprema de casos que, por su bajo nivel económico, no lo lograrían por la vía cuantitativa, pese a su importancia estratégica para la formación de doctrina jurídica de cuño judicial, la consolidación de criterios en materias sensibles y, lo más importante, la necesaria unificación de la jurisprudencia.
12) Ergo, si el requerimiento pecuniario ya ha sido satisfecho dentro de los parámetros sancionados por el legislador, mantener la exigencia del interés casacional representa un plus ex lege que el diseño normativo no contempló y que contradice frontalmente la orientación del Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, la sentencia del año 2015 alude a una “vía alternativa”, y ninguna alternatividad, que sepamos, se construye sobre una acumulación. Implica, más bien, una opción, un acceso indistinto y alternativo para garantizar la disponibilidad del recurso de manera equilibrada, buscando morigerar la aplicación de los criterios en presencia a las circunstancias particulares de cada caso: en el primero, se enfatiza la tutela del recurso cuando la cuantía supera los umbrales previstos, mientras que en el otro se prioriza la unificación de la hermenéutica del derecho o la acometida de problemas jurídicos de particular relevancia a los ojos del legislador, como el derecho de consumo, el procedimiento en referimiento, niños, niñas y adolescentes, el estado y la capacidad de las personas naturales… entre otros revestidas de un interés casacional presunto. De este modo, el rejuego de la alternatividad permite priorizar uno u otro criterio según la situación específica, logrando una adaptación más precisa y evitando restricciones mecánicas e irracionales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 13) Si el legislador de 2023 —equivocado o no, consciente o no— optó por mantener ambas vías de acceso, ello supone necesariamente dos cosas: que cada una es autosuficiente y que ninguna puede convertirse en un requisito añadido o en un suplemento de la otra.
14) Hacer del interés casacional un plus ex lege, incluso cuando ya la cuantía es un factor autosuficiente en la habilitación del acceso, introduce un requisito no previsto que afecta el derecho a recurrir. El acceso a la casación no es absoluto y, en efecto, puede ser restringido, pero no sobre la base de elucubraciones pretorianas, sino por un expreso mandato de la ley. Supone una restricción más allá de lo legislado y vacía de contenido normativo la vía cuantitativa, aún vigente.
15) En resumen, las vías de acceso al recurso de casación por motivos de cuantía o de interés casacional son de distinta naturaleza y responden a objetivos diferentes. No pueden acumularse. Cuando el legislador mantiene la cuantía como vía autónoma está reconociendo que ciertos litigios, por su entidad patrimonial, merecen un escrutinio casacional especializado, aun cuando no planteen un problema abstracto de doctrina. La tendencia, empero, es hacia la desaparición de la summa cassationis, como ha venido ocurriendo en Europa, pero hasta entonces es responsabilidad de esta alta corte permitir Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0574 Exp. núm. 1076-2021-ECIV-0016949 (2025-R0716825) (2025-R1064038) Partes: Seguros Pepín, S.A., y vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: Da acta de acuerdo transaccional parcial / Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el desarrollo armonioso y pacífico de ambos controles, sin traslapes o interferencias, con respeto a sus respectivas identidades y al marco diferenciado en que ellos operan.
Firmado .
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.