Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1499-2025-SSEN-00065, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026 año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y . Figura como parte recurrida y Eusebia , quienes tienen como abogada a la Dra. .
Contra la sentencia núm. 1499-2025-SSEN-00065, dictada en fecha 6 de marzo de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , en contra de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sentencia civil No. 1860-2023-SSEN-00193 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a propósito de una demanda incidental en nulidad de proceso verbal de embargo inmobiliario, fallada a beneficio de los señores y EUSEBIA SANTANA RODRÍGUEZ DE ABREU, por los motivos antes indicados, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 85/2025 instrumentado el 31 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 2 de abril de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de abril de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 519/2025, instrumentado y depositado el 7 de abril de 2025 por el ministerial .
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , y como recurrida y .
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se constatan los eventos procesales siguientes: a) en el curso de un procedimiento de ejecución forzosa por la vía del embargo inmobiliario ordinario perseguido por y contra , este último inició una demanda incidental en nulidad de pliego de cargas, cláusulas y condiciones. Esta demanda fue rechazada al tenor de la sentencia civil núm. 1860- 2023-SSEN-00193 de fecha 31 de marzo de 2023 de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; b) el fallo fue apelado por el embargado y su recurso fue declarado inadmisible por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, según una sentencia que fue casada por esta Primera Sala mediante la decisión núm. SCJ-PS-24-0362 de fecha 29 de febrero de 2024, en el entendido de que se encontraba abierta la vía de apelación como medio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: impugnación contra la disposición judicial; c) la jurisdicción de envío dictó la sentencia núm. 1499-2025-SSEN-00065 de fecha 6 de marzo de 2025, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el juez de primer grado, conforme al fallo que es objeto del segundo recurso de casación que nos ocupa.
Sobre la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso 3) La parte recurrida solicita en su memorial que se declare inadmisible y/o nulo el presente recurso de casación, con el argumento de que, conforme al artículo 75 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la competencia para conocer de este recurso corresponde a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y no a una Sala de manera individual. Por tanto, al haber sido apoderada directamente la Primera Sala, se habría vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, así como el criterio jurisprudencial constante que dispone que las normas procesales son de orden público y no pueden ser alteradas por las partes.
4) La parte recurrente no depositó ningún escrito contestando las pretensiones de incompetencia de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa al tenor del acto núm. 519/2025, antes descrito.
5) En cuanto al pedimento planteado es necesario dar al incidente su verdadera calificación de declaratoria de incompetencia, no así la a inadmisibilidad o nulidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del recurso. Esto se deriva de la lectura del propio artículo 75 de la Ley núm. 2-23, por lo tanto, se evaluará el pedimento tomando en cuenta la sanción jurídica que previó el legislador y no la propuesta por los recurridos.
6) Al tratarse de un segundo recurso de casación, para determinar a cuál órgano de la Suprema Corte de Justicia le corresponde su juzgamiento es necesario que sean examinados los medios que lo sustentan.
7) Conforme al artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y al párrafo III del artículo 75 de la Ley núm. 2-25, sobre Recurso de Casación, cuando se trate de segundos recursos de casación, relacionados con el mismo punto de derecho juzgado en la primera casación, será competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al igual que cuando el recurso segundo tenga puntos mixtos, es decir que converjan tanto los juzgados en la primera oportunidad como medios nuevos.
8) En consonancia con los textos de referencia, cuando se trate de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado exclusivamente en motivos diferentes que cuestionan aspectos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la corte de casación correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo elemento de derecho objeto de controversia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 9) Por la situación procesal desarrollada, en este apoderamiento es pertinente deslindar los puntos juzgados en la primera casación y los sometidos en esta oportunidad. En ocasión de la primera casación, esta Sala retuvo que el tribunal de segundo grado incurrió en un vicio de legalidad al declarar inadmisible el recurso de apelación con fundamento en los artículos 718 al 729 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la decisión solo podía ser impugnada por la vía de casación, sin advertir que la sentencia recurrida correspondía a una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario por incumplimiento del artículo 690, numeral 5, del mismo código, lo que constituye una nulidad de carácter sustantivo impugnable por la vía de la apelación.
10) Por otro lado, se verifica que en este segundo recurso se presentan alegaciones relacionadas a la solución sobre el fondo adoptada en el recurso de apelación, sosteniendo contra el fallo vicios como violación a la ley, contradicción de motivos y omisión de estatuir, ninguno de los cuales se vincula con la admisibilidad de la vía de impugnación del fallo de primera instancia, aspecto único juzgado por esta Sala en la ocasión anterior; por tanto, se trata de puntos de derecho distintos a los juzgados, de manera que su análisis y decisión compete a esta Primera Sala, razón por la cual procede rechazar la excepción de incompetencia analizada.
Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso 11) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regularidad de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la ley que rige el recurso de casación.
Sobre el interés casacional 12) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 13) El interés casacional como institución procesal, reviste particular y especial dimensión procesal, el cual se encuentra tasado normativamente, en el ámbito y alcance del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales se encuentran enunciados en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 2-23.
14) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
15) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de 2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
3Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.
17) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
18) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la 4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
5 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
19) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
20) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Sobre el análisis del caso 21) La parte recurrente propone contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: primero: omisión a estatuir; segundo: errónea interpretación y aplicación del artículo 705 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento del alcance del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; tercero: falta de motivación.
Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; cuarto: errónea aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Desconocimiento del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Base Legal; quinto: desnaturalización del objeto del recurso de apelación; y sexto: contradicción de motivos.
22) La lectura del memorial de casación que nos apodera permite comprobar que la parte recurrente no realiza el ejercicio de acreditación del interés casacional que exige la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Si bien, en el desarrollo de sus medios de casación (primero, tercero, cuarto y sexto) la parte recurrente cita las sentencias SCJ, Salas Reunidas, 16 de octubre de 2013, núm. 9, . 1235, SCJ, 1.a, Sala, 6 de febrero de 2013, núm. 13, . 1227, SCJ, 1.a, Sala, 15 de junio de 2011, núm. 21, .
1207, SCJ, 1.a, Sala, 21 de diciembre de 2011, núm. 85, . 1213, SCJ, Salas Reunidas, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 12 de diciembre de 2012, núm. 2, . 1225, SCJ, Salas Reunidas, 28 de noviembre de 2012, estas menciones se encuentran desprovistas de subsunción o enlace lógico entre los preceptos citados -algunos de ellos ajenos a esta Sede- y el fallo censurado, por tanto resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido.
23) Como ha sido ampliamente señalado en consideraciones anteriores, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar precedentes de contraste de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
24) Lo mismo ocurre en el segundo y quinto medio de casación, en los cuales la parte recurrente se ha limitado a desarrollar los medios en que pretende enfocar su recurso, pero prescindiendo del ejercicio de la acreditación del interés distintivo que tiene su caso, como le es legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
25) Del análisis combinado de los puntos que en jerarquía ordinal fueron expuestos, se concluye que el recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
En cuanto a la lealtad procesal 26) La parte recurrida en la parte dispositiva de su memorial de defensa propone que se condene de forma conjunta y solidaria a la parte recurrente y a sus abogados a pago de una multa civil equivalente a 50 salarios mínimos y una indemnización de 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado a favor de la parte recurrida, por la temeridad demostrada.
27) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 519/2025, instrumentado el 7 de abril de 2025, no depositó escrito de contestación a las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.
28) El artículo 56 párrafo I, y II, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, señala lo siguiente: “Lealtad procesal. El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado. Párrafo II.- Cuando el recurso de casación sea notoriamente inadmisible por disposición legal, la Corte de Casación podrá condenar de oficio el pago de la indicada multa”.
29) Si bien en aplicación de la citada disposición legal, esta Sala en funciones de corte de casación puede ordenar el pago de una multa civil e imponer indemnización, es a condición de que tenga lugar un recurso, visiblemente abusivo, temerario o de mala fe, lo cual no es advertido en la especie, puesto que de lo que se trata es de un recurso de casación que procura la defensa de los derechos que se consideran lesionados con la sentencia recurrida, por tanto, del ejercicio normal de un derecho, de manera que procede rechazar las citadas pretensiones.
30) Procede compensar las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MVRD / dg Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0518 Exp. núm. 1860-2023-ECIV-00134 (2025-R0301327) Partes: vs. y Materia: Nulidad de pliego de condiciones (embargo inmobiliario ordinario) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1499-2025-SSEN-00065, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 6 de marzo de 2025, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.