Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos, de forma principal por , y, de forma incidental parcial por y , ambos contra la sentencia núm. 202501203, de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0683 , Secretario de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro , Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos, de forma principal por , y, de forma incidental parcial por y , ambos contra la sentencia núm. 202501203 de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación parcial fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2025, vía el portal digital de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. Figuran como parte recurrida Francisco, y , todos de apellidos ; y , quienes no han depositado memorial de defensa.
3. El recurso de casación incidental parcial fue presentado por y , depositado en fecha 11 de noviembre de 2025, vía el portal digital de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 4. En ocasión de una mensura para saneamiento, a requerimiento de , de la cual resultarían las parcelas núm. 06, con una extensión superficial de 179,854.01 m2 y la núm. 94, con una Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible extensión superficial de 258,462.44 m2, ambas del municipio Santiago de los Caballeros provincia Santiago, la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó las sentencias núms.
201600185 y 201600296, de fechas 25 de abril y 4 de mayo de 2016, respectivamente, mediante las cuales fueron rechazadas las reclamaciones presentadas, y ordenó cancelar de la cartografía nacional la referida designación catastral.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , con la intervención voluntaria de y , y además con la participación como reclamante de , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202501203 de fecha 3 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril del año 2018, por los señores y , representados por sus continuadores jurídicos los señores , y , quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las licenciadas y , en contra de las sentencias Nos. 201600185 y 201600296, de fechas 25 del mes de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible abril y 4 del mes de mayo del año 2016, dictadas por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del proceso de Saneamiento de las Parcelas Nos. 06, con una extensión superficial de 179,854.01 metros cuadrados del municipio y provincia Santiago y 94, con una extensión superficial de 258,462.44 metros cuadrados del municipio y provincia Santiago y, en consecuencia: REVOCA en todas sus partes las indicadas sentencias y actuando por su propia autoridad y contrario imperio DECIDE: SEGUNDO: ACOGE, la reclamación efectuada por los señores y , representados por sus continuadores jurídicos los señores , y , por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal. TERCERO: RECHAZA la reclamación hecha por el señor en calidad de reclamante, por las razones expuestas anteriormente CUARTO: RECHAZA la reclamación hecha por los señores y en calidad de intervinientes voluntarios y/o reclamantes, por las razones expuestas anteriormente. QUINTO: ACOGE los siguientes actos: 1. Acto No.18, No. 1, de fecha 28 días del mes de noviembre del 1988, instrumentado por el Dr. Notario Público de Santiago, contentivo de la partición amigable de los bienes que componen la sucesión de y del señor . 2. Copia certificada del acto de venta de fecha 04 de febrero del año 1983, con firmas legalizadas por el , Notario Público del municipio de Santiago, el señor (vendedor) vende a los señores y , (compradores) dos porciones de terreno con una extensión total de doscientas veinticinco (225) tareas, situadas en la sección Ranchos de Babosico y en Sabaneta, sección Las Charcas, del municipio y provincia de Santiago. Certificado por la certificación emitida por la Licda. , Encargada del Registro Civil y Conservaduría Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible de Hipotecas del Ayuntamiento de Santiago, en fecha 24 de febrero del 2023. 3.
Acto marcado con el No. 06/2023, de fecha 31 de enero del Año 2023, instrumentado por la Licenciada notario público de los del número para el municipio y provincia Santiago, contentiva determinación de herederos de los finados los señores y . SEXTO: DETERMINA: Que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos de los finados y , son: los señores , y . SÉPTIMO: ORDENA, el registro del derecho de propiedad de las Designaciones Posicionales 06, con una extensión superficial de 179,854.01 metros cuadrados del municipio y provincia Santiago y 94, con una extensión superficial de 258,462.44 metros cuadrados del municipio y provincia Santiago, de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes y libre de gravámenes a favor de los siguientes señores: 1. Señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y residente en Estados Unidos de Norte América. Como bien propio. 2. Señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y hacer constar en el certificado de título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible (1) año a partir de la emisión del mismo.” NOVENO: SE INSTRUYE al Registrador de Títulos de Puerto Plata, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entre la presente sentencia, la aprobación y el plano emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en cuanto se refiere a la numeración de la parcela resultante y su área, se tomen en cuenta estos dos último (la aprobación y el plano). - DECIMO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. - DECIMO PRIMERO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas. Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma” (sic).
III. Medio de casación a) En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta o incorrecta ponderación y valoración de los elementos de pruebas y desnaturalización e incorrecta interpretación de los hechos. Segundo medio: Violación del derecho de propiedad. Violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Fallo extra petita e incorrecta aplicación de la ley” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible b) En cuanto al recurso de casación incidental parcial interpuesto por y . La parte recurrente en su memorial de casación no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejando 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la solicitud formulada por la parte recurrente principal, […], mediante instancia depositada en fecha 30 de enero de 2026, consistente en que se declare el defecto de la parte recurrida, conforme a los previsto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 10. La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19 establece que, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. En los párrafos I y II dispone lo siguiente: Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
11. El artículo 21 de la referida norma consagra que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito.
12. Dado que la parte recurrida no depositó su memorial de defensa con Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible constitución de abogados ni consta su notificación, tal como ha indicado el recurrente, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, con la finalidad de comprobar el estricto cumplimiento de las formalidades que garantizan el derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
13. Del examen del expediente se advierte que, mediante el acto núm. 2718/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la parte recurrente emplazó a las partes correcurridas. Consta que el primer traslado se realizó a la , señalado como el estudio profesional de la Lcda. , donde fueron notificados y , siendo recibida la notificación por , quien dijo ser abogada. El segundo traslado se realizó a la misma dirección, esta vez señalado como el estudio profesional de la Lcda. quien recibió en persona la notificación dirigida a . De ello se desprende que ambos traslados fueron efectuados en las oficinas profesionales de abogadas y no en el domicilio real de los referidos Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible correcurridos. Asimismo, se verifica que el tercer traslado se realizó a la calle Primera número 35 del Distrito Municipal Las Palomas del Municipio de Licey, identificado como el estudio profesional del Lcdo. , quien recibió personalmente la notificación destinada a y .
14. En ese orden, no se verifica que , ni hayan sido válidamente notificados para comparecer ante esta Tercera Sala, pues no consta en las piezas del recurso que las partes correcurridas hubiesen elegido domicilio en dicho estudio profesional, máxime cuando en el dispositivo de la sentencia impugnada consta que residen en el extranjero. Tal irregularidad impide comprobar la eficacia del emplazamiento realizado y el cumplimiento del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, esto es que: …el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
15. Conforme al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al emplazamiento en casación: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…) De igual forma, resulta oportuno señalar que según el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre1; circunstancia que no concurre en la especie, por cuanto las partes correcurridas , y , como ya indicamos más arriba, no han comparecido ante esta Tercera Sala ni consta representación suya en esta sede.
16. De igual modo, ha sido juzgado que “es nulo el acto notificado al abogado de la recurrida que emplaza a este en su calidad de “abogado constituido y apoderado especial” de la parte recurrida si no ha mediado previamente la notificación de la sentencia impugnada donde dicha parte haya hecho elección de domicilio en el estudio de su abogado “para todos los fines y consecuencias legales”2.
17. En tales condiciones, al no haberse notificado a , y en su persona ni en su domicilio real, ni en domicilio de elección válido, el emplazamiento no satisface las exigencias del artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, dicho acto no produce los efectos procesales propios del emplazamiento en casación, razón 1 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.
2 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-25-1398, 30 de junio 2025, BJ. 1375 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible por la que se desestima solicitud de declaratoria en defecto respecto a ellos.
18. En cuanto a y , se verifica que fueron notificados en el estudio profesional del abogado que los representó en la jurisdicción de fondo, quien recibió en persona el acto. Aunque no depositaron memorial de defensa ni constan las notificaciones correspondientes en el expediente, obra un recurso de casación incidental parcial suscrito por dicho abogado constituido, lo que evidencia que ambos fueron regularmente emplazados y que tuvieron conocimiento efectivo del proceso.
19. En consecuencia, ante la ausencia de las actuaciones procesales que les correspondía realizar, procede declarar el defecto en su contra, con las consecuencias jurídicas previstas en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, valiendo esta disposición decisión.
20. Es criterio pacífico que las irregularidades de fondo previstas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 no son taxativas, sino que comprenden toda infracción procesal de carácter esencial que afecte la finalidad del acto y entrañe una grave vulneración de derechos fundamentales de naturaleza procesal, en particular la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución. Tales irregularidades, por su carácter de orden público, son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces, conforme a los principios de oficiosidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible e inconvalidabilidad previstos en los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 13711, lo que resulta plenamente aplicable al caso, al haberse desconocido una norma procesal destinada a garantizar el derecho de defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
21. De la situación expuesta y del examen del acto enunciado, se constata la comisión de irregularidades procesales que impidieron a los correcurridos , y ejercer oportunamente las actuaciones procesales que consagra la ley, derivadas de inobservancias imputables a la parte recurrente. En consecuencia, procede declarar la nulidad parcial del acto núm. 2718/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, al no cumplirse con las reglas del debido proceso de notificación de los actos procesales, con lo cual se configura un agravio, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
22. A partir de la nulidad del emplazamiento constatada -vicio no susceptible de regularización ulterior en sede de casación-, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de las partes correcurridas , y , respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta1.
23. En la contestación que nos ocupa se trata de un objeto indivisible, debido a que la parte recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada, teniendo su memorial como fundamento, argumentos que cuestionan el fondo de lo juzgado con respecto a , y , ―correcurridos―, los cuales obtuvieron ganancia de causa al rechazarse el recurso interpuesto por la parte hoy recurrente. Por consiguiente, en caso de juzgarse el recurso de casación en ausencia de los correcurridos, se lesionaría su derecho de defensa, al haber sido emplazados de manera irregular, producto de lo cual -como se indicó en párrafos anteriores- se declaró, en cuanto a esta, la caducidad del presente recurso de casación.
24. En el ámbito de la situación procesal enunciada precedentemente, el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación consagra lo siguiente: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
25. En ese sentido, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia cuyos efectos aprovechan a varias partes unidas por un vínculo de indivisibilidad, el recurso de casación debe ser notificado a todas ellas; en caso contrario, si el emplazamiento se realiza solo respecto de algunas, el recurso resulta inadmisible en su totalidad, a fin de preservar la unidad de la decisión judicial y garantizar la resolución definitiva del litigio.
26. Conforme lo expuesto procede declarar inadmisible por indivisible el recurso que no ocupa, sin necesidad de estatuir sobre los medios de casación planteado por el recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el fondo de la contestación.
VI. Sobre el recurso de casación incidental parcial interpuesto por y a) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 27. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar, de oficio, si cumple con los criterios establecido por la Ley núm. 2-23 para su admisibilidad.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible 28. En ese contexto, se comprueba que el memorial de casación que nos apodera fue notificado mediante acto núm. 2769-2025 de fecha 13 de noviembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a , y y , en lugar de , quienes no han comparecido ante esta corte.
29. En el referido acto consta que el primer traslado se realizó a la , señalado como el estudio profesional de la Lcda. , donde fueron notificados y , siendo recibida la notificación por , quien dijo ser abogada. El segundo traslado se practicó en misma dirección, esta vez señalado como el estudio profesional de la Lcda. , quien recibió en persona la notificación dirigida a . De ello se desprende que ambos traslados fueron efectuados en las oficinas profesionales de abogadas y no en el domicilio real de los referidos correcurridos. Asimismo, se verifica que el tercer traslado se practicó en la Avenida Francia No. 8, de la Urbanización El Ensueño, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, identificado como el estudio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible profesional del Lcdo. , quien recibió personalmente la notificación, sin que pueda establecerse si ese traslado estaba dirigido a , por lo que no se verifica que fuera emplazado.
30. En consecuencia, ante la falta de emplazamiento a los recurridos, sin necesidad de reiterar las valoraciones previamente expuestas sobre su vínculo indivisible con el presente proceso, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación. Tal inadmisibilidad, por su propia naturaleza, impide examinar el memorial de casación, pues excluye el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.
31. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núms.: 0495-10-02317 y 0021-10-00755 Solicitudes núms.: 2025-R1183596/2025-R1213350 Recurrente principal y recurrido incidental: Recurridos principales: y compartes Recurrentes incidentales: y Materia: Tierras Decisión: Inadmisible FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos, de forma principal por , y, de forma incidental parcial por y , ambos contra la sentencia núm. 202501203, de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro , Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.