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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0390

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 1860-2022-ECIV-00562Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DISPONE que la competencia para juzgar el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1499-20025-SSEN- 00319, dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo corresponde a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por quedar demostrado que el punto de derecho juzgado en el primer recurso de casación es distinto al presentado en esta ocasión.

SEGUNDO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, […], por los motivos indicados.

TERCERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1499-20025-SSEN-00319, dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones expuestas.

CUARTO: COMPENSA las costas.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0390 Exp. núm. 1860-2022-ECIV-00562 (2025-R1097361) Recurrente: vs.

Asunto: Divorcio por incompatibilidad de caracteres Decisión: Defecto/ Rechaza Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por interpuesto por , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia , quien no ha comparecido ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia núm. 1499-20025-SSEN-00319, dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación incoado por el señor , en contra de la sentencia civil No. 1860-2022-SSEN-00522 de fecha 12/10/2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos.” LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 13 de octubre de 2025, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 1618/2023, de fecha 15 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 17 de octubre de 2025.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, esta jurisdicción prescinde del dictamen del Ministerio Público y de la celebración de audiencia.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso figura como parte recurrente y, como parte recurrida ; verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) incoó formal demanda en divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres contra , la cual fue admitida mediante sentencia núm. 1860-2022-SSEN-00522, dictada el 12 de octubre de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; b) dicha decisión fue apelada por el demandado, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante sentencia núm. 335-2023- SSEN-00074, dictada el 9 de marzo de 2023, rechazar el recurso y confirmar el fallo apelado; c) esta decisión fue casada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-2359, de fecha 31 de octubre de 2023, debido a que la motivación dada por la jurisdicción de alzada para confirmar el fallo apelado era insuficiente e insatisfactoria frente a los méritos del recurso del que estaba apoderada; d) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la decisión núm. 1499-2025-SSEN-00319, en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada; e) contra la decisión descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2) En ocasión de este segundo recurso de casación es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que “… 1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.

3) Asimismo, el artículo 75 de la misma norma legal señala en su párrafo III lo siguiente: “Párrafo III.- Siempre que el recurso de casación, principal o incidental envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas”.

4) En línea con los textos normativos transcritos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tendrán una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación, así como cuando el recurso contenga puntos mixtos. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado exclusivamente en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, en materia civil, la Primera Sala mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho objeto de controversia.

5) Para determinar la competencia de un segundo recurso de casación en materia civil la Primera Reunidas verifican si el punto de derecho juzgado en la sentencia de casación anterior corresponde o no al mismo punto de derecho expuesto en los medios de casación del nuevo recurso, debiendo distinguirse el medio de casación del punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso. En efecto, el medio de casación es la fórmula mediante la cual se denuncia la crítica que se dirige contra la sentencia impugnada; en cambio, el punto de derecho juzgado es la cuestión de forma o de fondo que motivó la casación de la sentencia.

6) Por la situación procesal desarrollada, es pertinente describir y deslindar los puntos de derecho juzgados en la primera casación y los sometidos en esta oportunidad. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. SCJ-PS-23-2359, de fecha 31 de octubre de 2023, juzgó lo siguiente: “(12) Los motivos dados por la jurisdicción de alzada, indicados precedentemente, ponen de manifiesto que, tal y como denuncia la parte recurrente, la alzada emitió un fallo cuya motivación es insuficiente e insatisfactoria frente a los méritos del recurso del que estaba apoderada puesto que dicho plenario se limitó a indicar en esencia que “no encuentra motivos serios y legítimos para revocar la decisión de la primera juez; que, el hecho de que la parte recurrida haya interpuesto demanda de divorcio por la causa de incompatibilidad de caracteres, es prueba suficiente para que el juez de primer grado haya valorado la procedencia de la misma” para lo cual cita un criterio jurisprudencial en materia de divorcio y concluye su párrafo 6 indicando que “en las presentes circunstancias, queda revelado claramente esas desavenencias e infidelidad existentes”. 13) En dichas consideraciones este plenario no advierte la debida motivación necesaria para responder a los medios planteados, fundamentos del recurso, que le permita concluir, como en efecto concluyó que “ha podido observar que en la especie la Juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, conforme a los documentos que le fueron aportados por las partes en litis” sin verificarse el análisis probatorio realizado por los jueces de alzada, por aplicación del efecto devolutivo de la apelación, en especial las consideraciones respecto a los argumentos sobre el motivos de la demanda en divorcio planteada en su contra que, a su decir, se amparaba en el literal g) del artículo 2 de la Ley 1306Bis sobre Divorcio, referente al abandono del hogar; aspecto que la corte de apelación no expresó motivación alguna ni tampoco adoptó lo juzgado por el tribunal de primer grado al respecto. 14) Lo expuesto en los párrafos anteriores permite concluir que la corte de apelación se ha apartado del ámbito de la legalidad en tanto que confirmó el fallo de primer grado sin examinar los méritos del recurso del que estuvo apoderado, lo cual justifica la casación de la decisión impugnada, conforme se hará constar en el dispositivo.” 7) Como se advierte, el punto de derecho juzgado en ocasión del primer recurso, vale decir, el motivo de la casación, consistió exclusivamente en que la jurisdicción de alzada se apartó del ámbito de la legalidad al confirmar el fallo apelado sin examinar y dar motivos suficientes para adoptar su decisión, incluyendo lo relativo al argumento planteado por la parte apelante en el sentido de que el fundamento de la demanda en divorcio constituía el abandono del hogar, en virtud de lo dispuesto por el literal g) artículo 2 de la Ley 1306 BIS.

8) Un análisis del desarrollo de los medios presentados en el presente recurso de casación permite constatar que los puntos de derecho a ser juzgados no son los mismos ni coinciden con aquel que se juzgó en la primera casación. En efecto, en los medios ahora propuestos se plantea que la corte de envío incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos puesto que la causa de divorcio invocada fue el abandono del hogar, no la incompatibilidad de caracteres, como consta en el acto de demanda, dando méritos los jueces de alzada al compromiso asumido por las partes ante el Ministerio Público, desvirtuando lo alegado por la propia demandante en divorcio sobre el abandono del hogar como motivo del divorcio, además de que no explican las razones por las cuales priorizan la fecha del referido compromiso en fiscalía frente a la fecha del acto de demanda donde la cónyuge declara que hubo abandono del hogar por más de cuatro meses, siendo la decisión, por tanto, carente de motivación suficiente.

9) En atención al razonamiento que se esboza precedentemente, es pertinente retener que la contestación abordada se encuentra en el marco de la competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por tanto, procede la recalificación del órgano al cual fue tramitado el recurso de casación, a fin de darle curso conforme a las disposiciones legales citadas en parte anterior de la presente decisión.

Sobre la falta de actuaciones procesales a cargo de la parte recurrida 10) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

11) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.

12) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida no realizó el depósito de las actuaciones procesales puestas a su cargo; en ese sentido, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

13) Del examen del acto núm. 1618-2025, instrumentado el 15 de octubre de 2025, por el ministerial , ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, se advierte que la parte recurrente emplazó a comparecer en casación a , conforme proceso verbal que da constancia de haberse trasladado a la , donde indica haber entregado el acto en manos de ., quien dijo ser secretario de la requerida.

14) Conforme lo expuesto precedentemente, se determina que esta actuación procesal debe tenerse como buena y válida pues coincide con la dirección que figura en la sentencia impugnada, esto es, avenida Paseo del Lago, residencial Cocotal, distrito municipal Verón-Punta Cana, provincia La Altagracia. En consecuencia, procede declarar el defecto en contra de la parte recurrida, por no haber satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción.

En cuanto al interés casacional 15) La contestación que nos ocupa concierne a una materia en la que existe presunción de interés casacional, por haber sido ejercido el presente recurso contra una sentencia definitiva sobre el fondo, dictada en última instancia, en ocasión del estado de las personas, como es el divorcio, según el mandato de admisibilidad expresamente configurado al amparo del artículo 10.1 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que en su ámbito regulatorio y en el contexto de un ejercicio de interpretación implica que no es necesario hacer un examen previo sobre dicho presupuesto. En esas atenciones, procede el examen del fondo del presente recurso de casación.

Medios de casación 16) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa, omisión de estatuir; segundo: falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

17) En el desarrollo de ambos medios de casación, analizados en conjunto por su similitud, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada contiene motivos vagos e imprecisos, omitiendo la alzada estatuir sobre los alegatos presentados. Que, la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pues del examen del acto introductivo de la demanda se desprende que la causa de divorcio invocada fue el abandono del hogar, no la incompatibilidad de caracteres, pues, como consta en el acto, la cónyuge demandante declara encontrarse separada de cuerpo del hoy recurrente, teniendo más de cuatro meses sin convivir entre sí. Que, los jueces de alzada para justificar la incompatibilidad de los cónyuges dan méritos al compromiso asumido ante el Ministerio Público de que las partes iban a mantenerse alejados, fallando sin dar motivos suficientes y desvirtuando lo alegado por la propia demandante en divorcio sobre el abandono del hogar como motivo del divorcio, además de que no explican las razones por las cuales priorizan la fecha del compromiso en fiscalía frente a la fecha del acto de demanda donde la cónyuge declara que hubo abandono del hogar por más de cuatro meses.

18) Continúa indicando el recurrente que el abandono del hogar quedó acreditado con el acto de demanda núm. 995/2022, al invocar la demandante que desde cuatro meses atrás (febrero del 2022 aproximadamente) el cónyuge había abandonado el hogar. Además, indica que el divorcio por causa de incompatibilidad de caracteres debe justificarse con hechos como la infidelidad o perturbación social, lo cual no fue probado en la especie, estando la decisión, en general, carente de motivación.

19) La parte recurrida no ha comparecido, como ya fue indicado.

20) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia que admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre y . Para fallar como lo hizo expresó los siguientes motivos: “13. Que es causa de divorcio la incompatibilidad de caracteres, apuntada en hechos y circunstancias, cuya magnitud como fuente de infidelidad conyugal y de perturbación social será apreciada soberanamente por los jueces. 14. La incompatibilidad de caracteres debe probarse. (…). 16. Que esta Alzada es de criterio que con la interposición de la demanda primigenia el compromiso asumido ante el Ministerio Público en fecha 16/03/2022, firmado por los señores y , así como el Auto Núm. 04215-2022 contentiva de la orden de protección recíproca emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de fecha 14/10/2022, la parte demandante primigenia, hoy recurrida, demostró la incompatibilidad de los cónyuges, condición infalible para la admisibilidad del divorcio, tal como lo estableció el tribunal de primer grado. 17. Que la parte recurrente arguye que la causal del divorcio planteado por mi (sic) requerida lo es el abandono del hogar y esta alzada de la lectura del acto No. 995/2022, de fecha 8/6/2022, contentivo de la demanda primigenia, advierte conforme a los alegados y de sus conclusiones que son las siguientes: “Primero: Admitir el divorcio entre los señores y , por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Ordenar previo cumplimiento de las formalidades de rigor, el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente; Tercero: Comisionar a cualquier alguacil competente, para la notificación de la sentencia a intervenir; Cuarto: Compensar las costas del presente procedimiento de divorcio por tratarse de litis entre cónyuges”; que se trató de una demanda por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres no así por abandono de hogar como erróneamente indica el recurrente. 18. Que si bien refiere en dicho acto de demanda la hoy recurrida que no conviven juntos hace cuatro meses, esta alzada colige según el compromiso asumido ante el Ministerio Público debían estos mantenerse alejados debido a que el recurrente fue citado por la recurrida por el hecho de agredirla verbalmente, lo que imposibilitaba la convivencia, no así que la causa de su demanda en divorcio fuere por la causa de abandono de hogar.

19. Que el tribunal a quo dio a los hechos de la causa la denominación jurídica en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 1306-BIS literal b)

conforme a los alegatos y peticiones de la recurrida, por lo que no hubo una orientación al caso diferente como arguye el recurrente, razones por la cual (sic) se cumplió con el debido proceso de ley y no se incurrió en una violación al derecho de defensa. (…). 22. Que por los motivos antes expuestos, esta Corte estima pertinente rechazar el recurso de apelación de que se trata y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada, toda vez que en los medios en que fundamenta la parte recurrente dicho recurso no constituyen motivos valederos para revocar la misma; además de no haber sido depositadas pruebas que hagan variar en modo alguno la suerte del proceso en atención al artículo 1315 del Código Civil que expone la obligación de las partes de probar los hechos a los que hacen alusión.” 21) Los motivos indicados precedentemente ponen de manifiesto que el rechazo del recurso y la confirmación del fallo que admitió el divorcio consistió en que, contrario a lo argüido por el recurrente, el fundamento de la demanda primigenia, tal como se constataba de las conclusiones del acto introductivo de dicha demanda, lo constituía la incompatibilidad de caracteres y no así el abandono del hogar, siendo constatada la referida incompatibilidad mediante las pruebas aportadas, consistentes en el compromiso ante el Ministerio Público y la orden judicial de protección recíproca. Sobre el abandono del hogar la corte de apelación refirió que, si bien se mencionaba en el acto de demanda que las partes no conviven desde hace cuatro meses, esto acreditaba la imposibilidad de convivencia, producto del compromiso asumido ante el Ministerio Público de mantenerse alejados recíprocamente, no pudiendo entenderse que esta sea la causa de la acción.

22) Sobre la desnaturalización de los hechos conforme criterio jurisprudencial constante, esta supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza. De su parte, existe desnaturalización de las pruebas todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes; en ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. Este vicio se trata del único caso en que se permite a esta Corte de Casación ponderar los hechos y documentos de la causa y que, para retener este vicio al fallo impugnado, se impone que la parte que lo invoca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la demostración de estos hayan sido, en efecto, valorados ante esa jurisdicción o, en su defecto, se precisa que la corte haya transcrito su contenido en el fallo que se impugna. Esto último, en razón de que para determinar si, en efecto, la corte ha otorgado una interpretación errónea a alguna pieza, se hace necesaria la evaluación de su contenido1.

1 SCJ-PS-22-0015, 31 enero 2022, B. I. SCJ 1ra. Sala núm. 3529/2021, 14 de diciembre de 2021; Sentencia núm. SCJ-PS-22-0021, del 31 de enero de 2022, Exp. -RECA-03237; Sentencia núm. 0483/2020, de 18 de marzo de 2020, Exp. núm. 2015-6436. SCJ-PS-22-1999 Exp. núm. - RECA-02600 de fecha 29 de junio de 2022. SCJ-PS-22-2614 Exp. núm. -RECA-00339 de fecha 14 de septiembre de 2022. SCJ-PS-22-2643 Exp. núm. -RECA-01970 de fecha 14 de 23) Ante esta Corte de Casación la parte recurrente ha aportado el acto de la demanda primigenia, marcado con el núm. 995/2022, de fecha 8/6/2022, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo contenido textual dispone lo siguiente: “Atendido: A que los señores y contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), según acta inextensa de matrimonio expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 1ra Circunscripción del Turístico Verón Punta Cana (DM), registrada el dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020) (18/12/2020), se encuentra inscrito en el Libro No. 00001, de registros de matrimonio canónico, folio No. 0032, Acta No. 00032, Año 2020, de la cual anexamos copia al presente acto; Atendido: A que de dicha unión matrimonial mi requerida y mi requerido no procreación hijos, de dicha unión procrearon bienes muebles e inmuebles; Atendido: A que mi requeriente (sic) la señora se encuentra separada de cuerpo y no convive con el señor , desde hace más de cuatro (4) meses; Atendido: A que de conformidad con la Ley 1306-Bis, sobre Divorcio, el vínculo del matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges entre las causales del divorcio, la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges; Atendido: A que en materia de divorcio se admiten pruebas y pueden también omitirse las pruebas testimoniales por renuncia a las mismas por las partes, lo que hace mi requeriente (sic) en el caso en cuestión; Atendido: A que procede septiembre de 2022. SCJ-PS-22-2713 Exp. núm. -RECA-00781 de fecha 14 de septiembre de 2022. SCJ-PS-22-2803 Exp. núm. -RECA-00256 de fecha 14 de septiembre de 2022. SCJ- PS-22-2821 Exp. núm. -RECA-00776 de fecha 28 de octubre de 2022. SCJ-PS-22-2847 Exp. núm. -RECA-01065 de fecha 28 de octubre de 2022.

la compensación de costas en el presente proceso. Por los motivos expuestos y otros que oportunamente se deducirán, oiga a mi requerido el señor , a mi requeriente (sic) la señora , pedir fallar: Primero: Admitir el divorcio entre los señores y , por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Ordenar previo cumplimiento de las formalidades de rigor el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente; Tercero: Comisionar a cualquier alguacil competente para la notificación de la sentencia a intervenir; Cuarto: Compensar las costas del presente procedimiento de divorcio por tratarse de una litis entre cónyuges.” 24) Del examen del referido acto de demanda queda de manifiesto, a todas luces, que la alzada obró conforme a derecho al confirmar la sentencia que admite el divorcio por causa de incompatibilidad de caracteres pues, como fue juzgado, fue esta -y no el abandono del hogar- el fundamento planteado por la demandante, hoy recurrida, al presentar en justicia su acción.

25) Además, es preciso indicar que, en materia de divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo pueden formar su convicción tanto por medio de la prueba testimonial como por otros elementos de prueba, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso2, advirtiéndose que, en la especie, la corte de envío, en su poder soberano de apreciación de los hechos, 2 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 1486/2019, del 18 de diciembre de 2019, Exp. 2011-5528.

constató la existencia de la incompatibilidad latente al momento de admitir el divorcio, conforme las pruebas que fueron ponderadas en su justa dimensión, sin incurrir en vicio alguno. Por lo anterior son desestimados los aspectos planteados por el recurrente.

26) En cuanto al argumento de que la jurisdicción de alzada no explicó las razones por las cuales dio preeminencia al acuerdo ante el Ministerio Público y la orden de alejamiento, frente a los argumentos del acto de demanda sobre el abandono del hogar, es preciso indicar que, de los motivos transcritos precedentemente así como de la verificación del contenido del acto de demanda, se advierte que la alzada obró dentro del ámbito de la legalidad, pues examinó la acción primigenia conforme los hechos invocados y las pruebas aportadas a la causa, ya que, en efecto, lo referente al abandono del hogar no constituyó el fundamento de la acción, como se lleva dicho, sino que la solicitud de divorcio estuvo fundamentada en la causa de incompatibilidad de caracteres, procediendo el tribunal a ponderar las pruebas que ahora invoca el recurrente, admitiéndolas como válidas para dar solución a la litis, en el uso de la facultad de apreciación que le ha sido conferida, sin observar esta corte de casación que los jueces de fondo hayan cometido agravio alguno al respecto; razón por la que se desestima este aspecto.

27) Finalmente, el análisis de la sentencia impugnada advierte que el tribunal de envío hizo constar en su fallo las piezas probatorias y las normas en que basó su sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara los hechos que dicha alzada ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas, sin incurrir en ninguno de los vicios que se le imputan, por lo que se rechaza el recurso de casación de que se trata.

28) De conformidad con lo que establece el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas procesales debido a que, como ocurre en la especie, la única parte recurrida gananciosa ha incurrido en defecto.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación y la Ley núm. 1306Bis sobre Divorcio.

FALLA PRIMERO: DISPONE que la competencia para juzgar el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1499-20025-SSEN- 00319, dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo corresponde a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por quedar demostrado que el punto de derecho juzgado en el primer recurso de casación es distinto al presentado en esta ocasión.

SEGUNDO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, […], por los motivos indicados.

TERCERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1499-20025-SSEN-00319, dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones expuestas.

CUARTO: COMPENSA las costas.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.