Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00033 de fecha 27 de en enero de 2026 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 8 art. 51 art. 53
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0755 , Secretario Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Contraloría República Dominicana contra la sentencia núm. 0030-04-2026- SSEN-00033 de fecha 27 de en enero de 2026 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la Contraloría República Dominicana, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 11 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador República para que emita su dictamen.
4. El magistrado no firma la presente decisión por haberse deliberado y fallado durante su período de licencia médica.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana II. Antecedentes 5. El señor laboró para la Contraloría República desde el 1 de noviembre de 2008, en el cargo de auditor III en la Dirección de Unidades de Auditoría Interna Gubernamental; hasta que en fecha 31 de enero de 2025 la referida institución emitió el acto administrativo núm. 01/2025 mediante el cual se dispuso su desvinculación.
6. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2025, el señor solicitó formalmente al Ministerio de Administración Pública (MAP) la convocatoria de una comisión de personal, con la finalidad de conocer la legalidad de su desvinculación como servidor público de carrera.
7. En ocasión de la convocatoria descrita, en fecha 22 de abril de 2025 el Ministerio de Administración Pública (MAP) emitió el acta núm. DRL- 009/2025 contentiva del resultado de la comisión de personal convocada.
8. No conforme con la decisión adoptada, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo, con la procura principal de que fuera anulado el acto administrativo contentivo de su desvinculación y que, en consecuencia, se procediera con su reposición en el cargo y con el pago de los salarios dejados de percibir, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00033 de fecha 27 de en enero de 2026, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por el señor , en contra de la , por haber sido incoado conforme a las disposiciones legales aplicables a la materia. TERCERO: EXCLUYE, del presente proceso al DR. , parte interviniente Forzosa, por los motivos expuestos. CUARTO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el indicado recurso contencioso administrativo; y, en consecuencia, REVOCA el Acto Administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, emitido por la REPUBLICA, mediante el cual se dispuso la desvinculación del señor de su cargo de Auditor III, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: ORDENA a la reintegrar al señor a las mismas funciones que desempeñaba o a otras de igual jerarquía, en las mismas condiciones laborales y con el mismo salario que percibia al momento de su desvinculación, ascendente a la suma de ochenta y cinco mil pesos dominicanos con 006100 (RD$85,000.00) mensuales; así como efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del Acto Administrativo núm. 01/2025, ocurrida en fecha 04 de febrero de 2025.
el momento en que se ejecute la presente sentencia.
SEXTO: RECHAZA la demanda en indemnización por pago de daños y perjuicios, formulada por la parte recurrente, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEPTIMO: RECHAZA el pedimento de condena al pago de astreinte, formulado por la parte recurrente, por no resultar necesario en atención a la naturaleza de la decisión adoptada y a los criterios establecidos por este Tribunal.
OCTAVO: DECLARA el proceso libre de costas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana NOVENO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. DECIMO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y falta de valoración de pruebas decisivas que constan en el expediente. Segundo medio: Falta de ponderación de pruebas decisivas y error manifiesto en la apreciación de los hechos. Supuesta Violación de los numerales 6 y 8 del artículo 87 de la Ley núm. 41-08” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes Sobre el interés casacional 11. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
13. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 3 de febrero de 2026.
17. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
18. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
19. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
20. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 21. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
23. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
24. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en sus dos medios de casación propuestos propone 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos y falta de valoración de pruebas decisivas que constan en el expediente así como un error manifiesto en la apreciación de los hechos por supuesta violación de los numerales 6 y 8 del artículo 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación del interés casacional objetivo más arriba abordado. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados.
25. Para apuntalar sus dos medios de casación propuestos, los cuales se conocen en conjunto por encontrarse naturalmente vinculados y convenir así a la solución que será dispensada al caso, la parte recurrente sostiene, esencialmente, que el tribunal a quo incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de valoración de pruebas decisivas, al establecer que no figuraba en el expediente la notificación formal al servidor público investigado para que compareciera ante la Oficina de Recursos Humanos a los fines de tener acceso íntegro al expediente disciplinario, ni que se haya dejado constancia escrita de dicho acceso, tal como es exigido en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, constituyendo dicha afirmación una desnaturalización evidente de los hechos, en la medida de que desconoce una actuación administrativa expresa debidamente instrumentada y notificada, depositada en el expediente y que demuestra el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana cumplimiento del proceso legalmente establecido, pudiendo esto verificarse en el acto núm. 07-2025 de fecha 8 de enero de 2026 tramitado por la exponente, mediante el cual se notificó formalmente al servidor que disponía de un plazo de cinco (5) días hábiles para tener acceso a su expediente disciplinario y ejercer así su derecho de defensa.
26. Sostiene igualmente la parte recurrente, que el acto descrito satisface plenamente las exigencias dispuestas por la ley, en tanto garantiza al servidor público investigado el conocimiento formal del proceso disciplinario, el acceso al expediente y la oportunidad real y efectiva de preparar su defensa, no obstante a esto, los jueces del fondo omitieron la valoración de esta prueba decisiva, prescindiendo de su completo análisis de manera infundada, concluyendo que la notificación no existió, alterando el contenido claro y preciso de un documento auténtico que obra en el expediente y sustituyendo hechos reales por una apreciación errónea, lo cual configura una desnaturalización de los hechos sancionable en casación.
27. Asimismo, arguye la parte recurrente que el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados al establecer que tampoco se verificaba el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del citado artículo 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, afirmaciones que resultan materialmente erróneas por cuanto desconocen actuaciones administrativas expresas, formales y debidamente notificadas que constan en el expediente y acreditan Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana el cumplimiento íntegro del procedimiento disciplinario, esto así pues contrario a lo afirmado por los jueces de fondo en el literal “b” de la página 29, consta en el expediente el acto núm. 46-2025 de fecha 16 de enero de 2025 mediante el cual la Contraloría República notificó al servidor público la formulación de cargos, otorgándole de manera expresa y diferenciada un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargo y un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que estimara pertinentes en su defensa, cumpliendo así expresamente con el mandato dispuesto en el numeral 6 del artículo 87 de la referida ley, sin que se exija una notificación distinta o posterior a la realizada por la Administración.
28. Finalmente, señala la parte recurrente que en relación a lo afirmado por el tribunal a quo en el literal “c” de la página 29, consta igualmente en el expediente un acto administrativo formal debidamente notificado al servidor público investigado, mediante el cual la máxima autoridad de la Contraloría República adoptó la decisión final del proceso disciplinario, consignándose de manera clara, expresa y precisa tanto el resultado del proceso, la decisión de desvinculación, la indicación de las vías recursivas disponibles y los plazos para su interposición, en estricta observancia del numeral 8 del ya referido artículo, de lo que puede colegirse que lejos de vulnerase el debido proceso que asiste al servidor desvinculado, este fue Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana debidamente notificado de los cargos formulados en su contra, tuvo acceso a su expediente disciplinario, dispuso de plazos reales suficientes para ejercer su derecho de defensa, promover y evacuar pruebas y fue notificado de la decisión final con indicación expresa de las vías recursivas y los plazos correspondientes, cumpliendo el proceso disciplinario con su finalidad constitucional esencial, que no es otra que garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, por lo que la interpretación adoptada por el tribunal a quo privilegia un formalismo desprovisto de finalidad práctica que resulta contrario a los principios de razonabilidad y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución dominicana, motivos por los cuales la sentencia impugnada debe ser casada.
29. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS 29. El artículo 139 de la Carta Fundamental, dispone “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”; por lo cual, es nuestro deber velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu plasmado por el legislador en las disposiciones del artículo 8 de nuestra Constitución. FONDO DEL CASO 30.
La parte recurrente, señor , mediante su recurso contencioso administrativo de fecha 14 de mayo de 2025, pretende que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, emitido por la Contraloría Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana República, por alegada violación a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la función pública, en especial las contenidas en la Ley núm. 41-08 y en la Ley núm. 107-13, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Auditor III, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la ejecución de la sentencia que interviniere, además de la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de RD$1,000,000.00, así como la imposición de un astreinte por la suma de RD$50,000.00 diarios, a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión a dictarse. Alegando que el acto administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, fue dictado con violación al debido proceso administrativo, al haberse dispuesto su desvinculación como servidor público de carrera sin el agotamiento previo y regular del procedimiento disciplinario establecido en la Ley núm. 41-08, en especial en lo relativo al derecho de defensa, contradicción y motivación suficiente del acto. Asimismo, alega que la actuación administrativa se fundamentó en un informe de investigación carente de objetividad y veracidad, sustentado en una denuncia anónima y sin pruebas directas que acrediten la comisión de faltas disciplinarias de tercer grado que justifiquen la medida adoptada. De igual modo, sostiene que la decisión impugnada vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, previstos en la Ley núm. 107- 13, por lo que solicita la anulación del acto, su reposición en el cargo y las demás consecuencias indemnizatorias reclamadas. 31. Por su lado, la , en su escrito de defensa de fecha 22 de julio de 2025, solicita que el presente recurso contencioso administrativo sea rechazado en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado. En sustento de su defensa, la parte recurrida alega que la desvinculación del señor se produjo conforme al marco legal aplicable, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, fundamentada en un informe de investigación elaborado a raíz de una denuncia recibida, el cual, a su juicio, evidenció la comisión de faltas disciplinarias que justificaban la medida adoptada. Asimismo, sostiene Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana que se respetaron las garantías del debido proceso administrativo, que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, y que no se configura violación alguna a las disposiciones de la Ley núm. 41 08 ni de la Ley núm. 107-13, razón por la cual concluye solicitando el rechazo íntegro de las pretensiones del recurrente. 32. Y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, no depositó dictamen no obstante haber sido debidamente notificado, tal como hacemos constar en la parte cronológica del presente recurso. 33. El interviniente forzoso, DR.
de fecha 10 de octubre de 2025, en sus conclusiones y escrito de defensa, solicita a este Tribunal que ordene su exclusión del presente recurso contencioso administrativo, al alegar que no participó en la emisión, firma ni ejecución del acto administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, impugnado en la especie, el cual fue dictado exclusivamente por la Contraloría República, en ejercicio de su potestad administrativa. Sostiene que su actuación se limitó a poner en conocimiento institucional determinados hechos, en cumplimiento de los deberes funcionales que le imponen los numerales 10 y 11 del artículo 79 de la Ley núm. 41-08, sin que ello le confiera competencia decisoria ni responsabilidad administrativa sobre la desvinculación del recurrente. En consecuencia, alega carecer de legitimación pasiva para permanecer en causa y solicita que se rechacen las pretensiones dirigidas en su contra, ordenando su exclusión del proceso, sin examen del fondo respecto de su persona. 34. La parte recurrente, señor , su escrito de réplica de fecha 16 de octubre de 2025, al escrito de defensa de fecha 22 de julio de 2025 de la Contraloría República, solicita lo siguiente: “reitera sus pedimentos principales, insistiendo en que el Acto Administrativo núm. 01/2025 fue dictado con violación al debido proceso administrativo, sustentado en un informe de investigación carente de objetividad y pruebas suficientes, por lo que solicita que dicho acto sea anulado, se ordene su reposición en el cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las indemnizaciones y astreinte reclamados, por ser justos y legales.” 35. La Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana parte recurrente, señor , su escrito de réplica de fecha 12 de octubre de 2025, al escrito de defensa de fecha 10 de octubre de 2025 de la Contraloría República, solicita lo siguiente: “reitera sus pedimentos principales, insistiendo en que el Acto Administrativo núm. 01/2025 fue dictado con violación al debido proceso administrativo, sustentado en un informe de investigación carente de objetividad y pruebas suficientes, por lo que solicita que dicho acto sea anulado, se ordene su reposición en el cargo, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las indemnizaciones y astreinte reclamados, por ser justos y legales.” 36. La , mediante su Escrito de Defensa al Escrito de Réplica, de fecha 03 de noviembre de 2025, presentado en respuesta a la réplica del señor , solicita a este Tribunal que rechace en todas sus partes los argumentos expuestos por el recurrente, por considerarlos improcedentes, infundados y carentes de sustento jurídico. Mantiene su posición en cuanto a que el Acto Administrativo núm. 01/2025 fue dictado con apego a la legalidad, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, con base en un informe de investigación válido, respetándose a su juicio las garantías del debido proceso administrativo, por lo que concluye solicitando el rechazo del recurso contencioso administrativo, tanto en cuanto a la forma como, subsidiariamente, en cuanto al fondo. 37. Tomando en consideración que el ordenamiento jurídico y su cabal cumplimiento se traduce en un ejercicio de la función administrativa en apego total al principio de juridicidad, cuya observación debe tener toda Administración Pública conforme la Ley 107-13, por lo tanto, el campo de verificación de la sala se expandirá en toda la radiación que emana dicho principio. A tal efecto se analizará el caso en cuanto a los derechos que podrán estar siendo afectados con la desvinculación de la recurrente. 38. Al plantearse la nulidad de un acto administrativo, es preciso señalar que el acto nulo de pleno derecho es aquel que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana ser anulado en cualquier momento, sin que esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo y son aquellos: a) Actos que lesionan los derechos fundamentales; b) Actos dictados o puestos en movimiento por órganos manifiestamente incompetentes en razón de la materia o el territorio; c) Actos de contenido imposible; d) Actos dictados con falta total y absoluta de procedimiento; e) Actos con notoria incompetencia; f) La nulidad radical de las disposiciones administrativas, cuando se suman supuestos que infringen la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad de disposiciones sancionadas.4 39. La Ley 107-13, establece en su artículo 12, lo siguiente: “Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.” En cuanto a la naturaleza laboral 40. La parte recurrente, señor , desempeñaba las funciones de Auditor III de la Dirección de Unidades de Auditoría Interna Gubernamentales de la Contraloría República, en su condición de servidor público de carrera administrativa, tal y como se desprende del Acto Administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, así como de la certificación de cargo emitida por dicha institución, en la que consta que el referido servidor devengaba un salario mensual ascendente a la suma de RD$85,000.00 (ochenta y cinco mil pesos dominicanos), sin que exista controversia respecto a las funciones desempeñadas, su estatus dentro de la carrera administrativa ni el monto salarial percibido al momento de su desvinculación. 41. En ese orden, la Ley núm. 41-08, de fecha 25 de enero de 2008, sobre Función Pública, instituye varios tipos de relaciones laborales entre la Administración Pública y sus servidores, es así como el artículo 18 las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana categorizó como sigue: 1ro. Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2do. funcionarios o servidores públicos de carrera; 3ro. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado y 4to. Empleados temporales. 42. La indicada ley establece en su artículo 23, que “Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria.” 43. Conforme con lo anterior, este Tribunal ha podido verificar que el señor fue incorporado a la carrera administrativa mediante la emisión del Certificado de Carrera núm. 3233, de fecha 7 de julio de 2011, expedido por el Ministerio de Administración Pública (MAP), lo que implica que el referido servidor pertenece a la categoría de servidores públicos de carrera administrativa, circunstancia que se deja expresamente establecida a los fines de examinar, en un momento ulterior, el cumplimiento o no del debido proceso disciplinario observado por la Administración al momento de disponer su desvinculación. En cuanto al debido proceso de la desvinculación laboral 44.
El artículo 8 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos y Deberes de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, define: “Acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.” 45. Asimismo, el artículo 22 de la ley antes mencionada en lo relativo al principio de debido proceso, nos indica que: “Las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” 46. El debido proceso no solo ha de ser observado en aquellos casos que se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana ventilan en el ámbito de los órganos encargados de impartir justicia, sino que todas las instituciones estatales donde se llevan a cabo procedimientos que pueden afectar o limitar de algún modo derechos fundamentales de los ciudadanos están en la obligación de respetar las garantías que integran el debido proceso. Tal como lo ha precisado la Corte Interamericana es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.3 47. El Tribunal Constitucional, ha insistido en afirmar que las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10 del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, y que el debido proceso, tal y como se encuentra previsto en dicho artículo, tiene como objetivo alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso.4 48. Es propicio recalcar en relación con el debido proceso que, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0304/15, de fecha 25 de septiembre de 2015, estableció que: “En cuanto al debido proceso administrativo, se debe señalar que este se compone de un plexus de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, espacios en los que opera como mecanismo de protección para la autonomía y libertad del ciudadano y también como límite al ejercicio del poder público.” 49. En ese contexto, el indicado tribunal, mediante su Sentencia TC/129/2018, manifestó lo siguiente: “Como se observa, el juez de amparo rechazó la acción que nos ocupa, en el entendido de que el señor no pertenecía a la carrera del Ministerio Público. Sin embargo, este tribunal constitucional considera que las garantías del debido proceso deben respetarse en ocasión de la aplicación de una sanción disciplinaria, sobre todo si se trata de la desvinculación de un cargo público, como ocurre en la especie, independientemente de que el funcionario perjudicado no forme parte de la carrera administrativa.” 50. Lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana anterior se traduce en que, indistintamente de la categoría de servidor público de que se trate, el debido proceso resulta ser una garantía inseparable del vínculo generado entre el Estado y el funcionario, no pudiendo ser este derecho excluido en ninguna circunstancia cuando al servidor en cuestión se le impute un comportamiento con fines sancionatorios de cualquier índole.
De lo contrario esa tutela y carácter protector del Estado sería imperfecto, teniendo una aplicación contraria al correcto deber ser de protección de los derechos y garantías fundamentales.5 51. En ese mismo orden, se advierte que del Acto Administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, emitido por la Contraloría República, se desprende que la Administración fundamentó la desvinculación del señor en la consideración de que el referido servidor habría incurrido en una falta disciplinaria de tercer grado, tipificada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, en relación con lo dispuesto por el artículo 126 del Reglamento núm. 523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública, sosteniendo, además, que el procedimiento disciplinario se habría tramitado conforme a las disposiciones del artículo 87 de la Ley núm. 41-08 y del artículo 112 del citado Reglamento núm. 523 09, extremos estos que serán objeto de verificación y análisis por parte de este Tribunal al examinar el fondo del presente recurso. 52. Que, el artículo 81 de la Ley núm. 41-08, establece que “El régimen disciplinario de los servidores públicos estará fundamentado en la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación: 1. Faltas de primer grado, cuya comisión será sancionada con amonestación escrita; 2. Faltas de segundo grado, cuya comisión dará lugar a la suspensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo; 3. Faltas de tercer grado, cuya comisión dará lugar a la destitución del servicio. No serán reputadas sanciones disciplinarias los consejos, observaciones y advertencias verbales formuladas al servidor público en interés del servicio. De todas las sanciones disciplinarias se dejará constancia en el historial de servicio del servidor público.” 53. Asimismo, el artículo 84, numeral 3 de la ley citada, señala que “Constituyen faltas de tercer Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública: (…). 5. Beneficiarse económicamente o beneficiar a terceros, debido a cualquier clase de contrato u operación del órgano o entidad en que intervenga el servidor público en el ejercicio de su cargo. (…).
El servidor público destituido por haber cometido cualesquiera de las faltas señaladas en este artículo, quedará inhabilitado para prestar servicios al Estado por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la destitución.” 54. Con relación al procedimiento disciplinario, la Ley de Función Pública dispone en su artículo 87 que “Cuando el servidor público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; 2. La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso; 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Recursos Humanos notificará al servidor público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de constancia de ello en el expediente; 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el servidor público, la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el servidor público consignará su escrito de descargo; 5. El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados; 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente; 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al servidor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o la unidad similar del órgano o entidad a fin de que lapso de diez días hábiles; 8. La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica y notificará al servidor público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación; 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado.”6 55. Al plantearse la nulidad de un acto administrativo, es preciso señalar que el acto nulo de pleno derecho es aquel que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento, sin que esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo y son aquellos: a) Actos que lesionan los derechos fundamentales; b) Actos dictados o puestos en movimiento por órganos manifiestamente incompetentes en razón de la materia o el territorio; c) Actos de contenido imposible; d) Actos dictados con falta total y absoluta de procedimiento; e) Actos con notoria incompetencia; f) La nulidad radical de las disposiciones administrativas, cuando se suman supuestos que infringen la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan retroactividad de disposiciones sancionadas.7 56. La Constitución en su artículo 145, dispone que “La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.” 57. Por su lado, la Ley 41-08, sobre Función Pública, dispone en el Párrafo del artículo 23, lo que sigue “Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese.” 58. Asimismo, su artículo 59 establece que “En adición a los derechos generales de los servidores públicos, son derechos especiales de los funcionarios de carrera, los siguientes: 1. A la titularidad de un cargo permanente de la administración pública clasificado como de carrera; 2. De estabilidad en la carrera administrativa bajo las condiciones previstas por la presente ley; 3. Ser restituido en su cargo cuando su cese resulte contrario a las causas consignadas expresamente en la presente ley y recibir los salarios dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la fecha de la reposición, sin perjuicio de las indemnizaciones que la jurisdicción contencioso administrativa pueda considerar. Es decisión del empleado aceptar la restitución en el mismo destino, en caso de no aceptarla la institución deberá reubicarlo en otro destino; 4. A la promoción dentro de la carrera administrativa; su favor, por su condición de servidor de carrera; 6.
Ser ascendidos por sus méritos, a cargos de mayor nivel y remuneración, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de la administración pública.” 59. Este tribunal, conforme a las documentaciones aportadas en la glosa procesal, ha podido verificar las siguientes actuaciones administrativas: A. En fecha 25 de junio de 2024, la Unidad Antifraude contactó vía telefónica al señor , a los fines de convocarlo a una reunión con el Departamento de Investigación, a raíz de una denuncia recibida de carácter anónima relacionada con la actuación del señor , en el marco de sus funciones como auditor, fijada para el día 26 de junio de 2024, convocatoria que fue aceptada por el referido servidor público. B. En fecha 3 de julio de 2024, la Contraloría República elaboró un Informe de Investigación, en el cual se consignaron Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana hallazgos y conclusiones administrativas derivados de la investigación realizada, documento que obra depositado en el expediente y que sirvió de base para las actuaciones posteriores de la Administración, en el cual concluye de la manera siguiente: “A partir de lo expuesto en el cuerpo de este informe, esta Unidad Antifraude concluye, que respecto del hecho denunciado que diera origen al presente informe, se comprobó que el auditor , transgredió las disposiciones establecidas por la Ley núm. 41-08 los artículos 80 numeral 1 y el 84 numeral 5, durante el ejercicio de sus funciones como encargado interino de la Unidad de Auditoría Interna (UAI) instaurada en el Centro Cardio-Neuro-Oftalmológico y Trasplante, (CECANOT), a partir de su interacción con el expediente de pago de indemnización laboral de la ex empleada .
Se comprobó que el libramiento de pago no contó con el sello, ni la firma de aprobación de la Contraloría República; lo que constituye una violación al artículo 26 de la Ley núm. 10-07, de fecha 04 de enero de 2007. Se comprobó que la persona beneficiada con la indemnización, […], en la actualidad se encuentra laborando en el mismo centro hospitalario del que fue indemnizada, a saber, Centro Cardio-Neuro Oftalmológico y Trasplante, (CECANOT) en el departamento de Compras y Contrataciones, de fecha 01 de febrero al 30 de abril del año de 2024 y desde el 01 de mayo al 31 de julio de 2024, devengando un salario de RD$60,000.00 (sesenta mil pesos con 00/100), designación aprobada por el Dr. director general del Centro Cardioneuro Oftalmológico y Trasplante.” C. fecha 15 de noviembre de 2024, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría República recibió una comunicación suscrita por la Dra. , en su calidad de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), mediante la cual se informó que a dicha Dirección General le fue remitido un informe de investigación elaborado por la Unidad Antifraude de la Contraloría República, relativo a una denuncia de carácter anónimo formulada durante el desempeño del señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana como encargado interino de la Unidad de Auditoría Interna, adscrito al Centro Cardio Neuro Oftalmológico y Trasplante (CECANOT). En la referida comunicación se consignó que el citado informe señalaba una presunta extorsión en el proceso de revisión, análisis y tramitación de pago de una indemnización laboral a favor de la señora , así como la supuesta recepción de pagos por parte del auditor investigado, y la alegada tramitación de un expediente de pago que no contaba con el sello ni la firma de aprobación de la Contraloría República, actuaciones que la DIGEIG calificó como posibles violaciones a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley núm. 10-07, así como a los artículos 80, numeral 1, y 84, numeral 5, de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. Asimismo, se hizo constar que la señora , beneficiaria de la referida indemnización, se encontraba posteriormente laborando en el mismo centro hospitalario, ocupando el cargo de Gerente de Compras y Contrataciones, con un salario mensual de RD$60,000.00, señalándose que tales hechos podrían constituir una transgresión adicional a los artículos 80, numeral 2, y 84, numeral 5, de la Ley núm. 41-08. D. En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante la comunicación núm. IN-CGR-2024-006064, suscrita por el señor , en su calidad de Director de Unidades de Auditoría Interna de la Contraloría República, se informó formalmente a la Oficina de Recursos Humanos sobre los hechos presuntamente detectados en la Unidad de Auditoría Interna del CECANOT, atribuidos al señor , citando posibles violaciones a normas legales y éticas, con lo cual se trasladaron los resultados de la investigación al órgano competente para fines disciplinarios. E. En fecha 16 de enero de 2025, mediante acto de alguacil núm. 46-2025, la Contraloría República, notificó al señor , el acto de notificación de formulación de cargos, para que el señor , ejerza los reparos de lugar con relación al expediente contentivo del proceso de destitución, otorgándole un plazo de cinco (5) días, a tales fines.
F. En fecha 31 de enero de 2025, la Contraloría República emitió Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana el Acto Administrativo núm. 01/2025, mediante el cual dispuso la desvinculación del señor de su cargo de Auditor III de la Dirección de Unidades de Auditoría Interna Gubernamentales, fundamentando dicha decisión en la supuesta comisión de una falta disciplinaria de tercer grado, tipificada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley núm. 41-08, en relación con el artículo 126 del Reglamento núm. 523-09, sosteniendo que el procedimiento disciplinario se habría tramitado conforme a los artículos 87 de la Ley núm. 41 08 y 112 del citado Reglamento, en el cual concluyó de la manera siguiente: “PRIMERO: SE DESVINCULA del cargo de carrera administrativa al señor , portador de la cédula de identidad y electoral núm. , por haber incurrido en una FALTA DE TERCER GRADO, en virtud de los artículos 80, 80.1, 84, 84.5, sobre Función Pública; los artículos 122 y 126 del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública Núm. 523-09; SEGUNDO: SE ADVIERTE que en virtud del Artículo 51 de la Ley 107-13 sobre el carácter optativo de los recursos administrativos, puede elegir entre la vía administrativa y la jurisdiccional; y de acuerdo al artículo 53 de la Ley 107-13, le indicamos que de elegir la vía administrativa tiene un PLAZO de 30 días francos a partir de la notificación del presente acto para interponer su Recurso de Reconsideración por ante la misma autoridad administrativa que emitió el acto administrativo, es decir, la Contraloría República Dominicana, al tenor del artículo 73 de la Ley 41-08 y el artículo 53 de la Ley 107 13. En caso de optar por la vía contenciosa administrativa, posee un PLAZO de 30 días francos a partir de la notificación del presente acto para interponer su Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, ubicado en la Calle esquina Calle , Edificio de las Cortes, Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, Sector la feria, Distrito Nacional, Santo Domingo. G. En fecha 4 de febrero de 2025, el referido Acto Administrativo núm. 01/2025 fue notificado al señor , quedando este formalmente en conocimiento de la medida Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana adoptada y de sus fundamentos. H. En fecha 14 de febrero de 2025, el señor solicitó ante el Ministerio de Administración Pública (MAP) la convocatoria de una Comisión de Personal, a los fines de conocer la legalidad de su desvinculación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley núm. 41-08. I. En fecha 22 de abril de 2025, el Ministerio de Administración Pública (MAP) emitió el Acta de Comisión de Personal núm. DRL-009/2025, mediante la cual se dejó constancia de que no fue posible arribar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, quedando a salvo el derecho del servidor de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se falló de la siguiente manera: “PRIMERO: La institución llevo a cabo el debido proceso, conforme con lo establecido 87 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública de Función Pública; SEGUNDO: Se levanta Acta de No Conciliación; TERCERO: Se le recuerda al servidor señor , que conforme con la disposición del artículo 17 de la citada Ley, los acuerdos de conciliación de la Comisión de Personal serán de obligatorio cumplimiento por las partes, y en caso de incumplimiento de lo pactado podrán solicitar la ejecución forzosa a la jurisdicción correspondiente; CUARTO: Se le indica al servidor que tiene derecho a interponer los Recursos Administrativos, de Reconsideración y Jerárquico, establecidos en el artículo 72 y siguientes con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el Recurso Contencioso Administrativo por ante la Jurisdicción. 60. Este Tribunal, luego de analizar y valorar de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al expediente, ha podido constatar que la parte recurrida, […], en el marco de una investigación administrativa llevada a cabo por su Unidad Antifraude, procedió a convocar al señor para comparecer ante el Departamento de Investigación, reunión que tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2024, y que posteriormente, en fecha 03 de julio de 2024, elaboró un Informe de Investigación en el cual se consignaron los hallazgos y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana conclusiones derivados de las actuaciones investigativas, imputándole al referido servidor público la presunta comisión de una falta disciplinaria de tercer grado, tipificada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. Que, asimismo, se verifica que, mediante acto de alguacil núm. 46-2025, la Administración procedió a notificar al señor la formulación de cargos en su contra, otorgándole un plazo de cinco (05) días para el depósito de su escrito de descargo, y que, con posterioridad a dichas actuaciones, en fecha 31 de enero de 2025, la Contraloría República emitió el Acto Administrativo núm. 01/2025, mediante el cual dispuso la desvinculación del referido servidor público de su cargo de Auditor III, por considerar configurada la referida falta disciplinaria. 61. Conforme a lo anterior, este Tribunal advierte que las actuaciones realizadas por la parte recurrida, […], no constituyen el agotamiento íntegro del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. En efecto, si bien se verifica que la Administración notificó al señor la formulación de cargos mediante acto de alguacil núm. 46-2025, otorgándole un plazo de cinco (05) días para la presentación de su escrito de descargo, no menos cierto es que del análisis de las piezas que integran la glosa procesal se constata que la parte recurrida inobservó actuaciones esenciales del referido procedimiento disciplinario, a saber: a) no consta en el expediente la notificación formal al servidor público investigado para que compareciera por ante la Oficina de Recursos Humanos a los fines de tener acceso pleno e íntegro al expediente disciplinario, ni que se haya dejado constancia escrita de dicho acceso, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 87 de la Ley núm. 41-08; b) tampoco se verifica que, una vez agotado el lapso de descargo, la Administración haya otorgado al investigado un plazo adicional de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que estimara pertinentes, conforme lo dispone el numeral 6 del citado artículo 87; y c) finalmente, no se constata que la Administración haya notificado de manera expresa los resultados del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana proceso disciplinario mediante un acto que indicara de forma clara y precisa las vías recursivas disponibles y los plazos para su interposición, en los términos previstos por el numeral 8 del referido artículo 87. En consecuencia, este Tribunal entiende que el procedimiento disciplinario seguido por la parte recurrida no fue agotado a plenitud, no bastando la sola notificación de la formulación de cargos para tener por cumplidas las exigencias legales del debido proceso administrativo disciplinario, por cuanto subsistían actuaciones esenciales que debieron ser realizadas y documentadas antes de la adopción del Acto Administrativo núm. 01/2025. 62. Por tales razones, esta Tercera Sala considera que la parte recurrida, […], no agotó de manera íntegra y efectiva el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, lo que implica que la desvinculación dispuesta en perjuicio del señor , servidor público de carrera administrativa, fue ejecutada en violación a las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República, así como de las disposiciones legales que rigen la materia, razón por la cual el procedimiento disciplinario llevado a cabo y el Acto Administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, resultan nulos de pleno derecho. 63.
En tal virtud, este Tribunal procede a acoger, en este aspecto, el presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, a anular y dejar sin ningún efecto jurídico el Acto Administrativo núm. 01/2025, de fecha 31 de enero de 2025, emitido por la , mediante el cual se dispuso la desvinculación del señor de su cargo de Auditor III. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo del artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, se ordena el reintegro del referido servidor público a las mismas funciones que desempeñaba o a otras de igual jerarquía, en las mismas condiciones laborales y con el mismo salario que devengaba al momento de su desvinculación, ascendente a la suma de RD$85,000.00 (ochenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100), así como el pago de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del referido acto administrativo, ocurrida el 04 de febrero de 2025, hasta el día de la ejecución de la presente decisión, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a los daños y perjuicios 64. La parte recurrente, señor , solicita que se condene a la parte recurrida, […], así como al Licdo. , en su calidad de Contralor República, y a la SRA.
en su calidad de Directora de Recursos Humanos, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a título de justa reparación por daños y perjuicios, en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado, por las consecuencias que atribuye a la actuación administrativa impugnada. 65. LA mediante su escrito de defensa, citado en otro apartado de esta sentencia, solicita su rechazo puro y simple, alegando que el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio regular de la potestad disciplinaria de la Administración, luego de una investigación formal sustentada en informes de la Unidad Antifraude y de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental, por lo que no existe actuación ilegítima, arbitraria ni antijurídica que genere responsabilidad patrimonial del Estado.
Sostiene además que el recurrente no ha probado la existencia de un daño cierto, ni el nexo causal entre el acto administrativo y el perjuicio alegado, limitándose a formular un reclamo indemnizatorio carente de sustento probatorio, razón por la cual solicita que dicho pedimento sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. 66. El artículo 148, de la Constitución, al referirse a la responsabilidad civil de las entidades públicas, de sus funcionarios y agentes, reza: (…) Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. 67. La responsabilidad patrimonial de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana Administración Pública descansa en disposiciones constitucionales8, legales9 y en materia de función pública, el artículo 90 de la Ley núm. 41-08, que somete a la solidaridad el patrimonio del servidor público actuante, siempre que se pueda determinar una conducta antijurídica. 68. En ese tenor, la Ley núm. 107-13, estipula en su artículo 57 lo siguiente: “El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica.
Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación.” 69. Este Tribunal, luego de analizar de manera integral el presente caso, advierte que, si bien ha quedado demostrado que la parte recurrida, […], actuó en contravención a las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia, al disponer la desvinculación irregular del señor , servidor público de carrera administrativa, no menos cierto es que, precisamente como consecuencia directa de dicha actuación administrativa irregular, este Tribunal ha ordenado la anulación del acto impugnado, la restitución del recurrente a su cargo o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de su desvinculación hasta la ejecución de la presente decisión, medidas que constituyen la reparación material idónea y suficiente en el marco del presente recurso contencioso administrativo. 70. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la parte recurrente no ha aportado elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de otro tipo de daños, tales como daño moral grave, afectación a la salud, descrédito profesional comprobado, mala fe, dolo, falsedad o arbitrariedad manifiesta por parte de la Administración, ni ha individualizado ni cuantificado objetivamente el perjuicio alegado, limitándose a formular un pedimento indemnizatorio genérico. En consecuencia, al no encontrarse configurados los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede rechazar el referido pedimento de condena por daños y perjuicios, por carecer Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana de base legal y probatoria suficiente, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic) 30. En lo relativo a la alegada desnaturalización de los hechos, es pertinente reiterar los criterios sostenidos por esta Tercera Sala que deben verificarse, para que exista dicho vicio es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos3.
31. De los motivos transcritos puede colegirse que la fundamentación principal expuesta por el tribunal a quo para decantarse por el acogimiento parcial del recurso contencioso administrativo elevado a su consideración y ordenar, en consecuencia, el reintegro del servidor público de carrera administrativa se basó en que la Administración al momento de la desvinculación efectuada no agotó íntegramente el proceso disciplinario previsto para estos casos, dispuesto en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, esto así porque no obstante a que consta que se notificó a la entonces parte recurrente un acto de alguacil contentivo de la formulación de cargos-mediante acto núm. 46-25- y que se le otorgó un plazo de cinco (5) días para la presentación de escrito de descargo, se inobservaron partes 3 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana esenciales del mencionado proceso, a saber: a) incumplimiento de la exigencia dispuesta en el numeral 3 del referido artículo 87, relativa a la notificación que ha de realizar la Oficina de Recursos Humanos al servidor, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho de defensa, b) incumplimiento de la exigencia dispuesta en el numeral 6 del referido artículo, relativa a que luego de concluido el acto de descargo, se abrirá un plazo de cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacúe las pruebas que considere pertinentes y; c) incumplimiento de los términos previstos por el numeral 8 del referido artículo 87, relativos a que debe notificarse al servidor investigado el resultado de la investigación, indicándose, igualmente, el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal pertinente para su interposición y el término para su presentación.
32. En ese ámbito, contrario a lo allí expuesto, la parte recurrente en casación señala que en la sentencia impugnada los jueces de fondo prescindieron de la valoración de una serie de documentos determinantes y debidamente incorporados al proceso, mismos que eran relevantes para la solución del caso, a saber: a) el acto núm. 07/2025 de fecha 8 de enero de 2025 contentivo de “notificación de inicio de proceso disciplinario, en virtud del artículo 87 de la Ley núm. 41-08 a empleado público de carrera administrativa”, el cual cumple con el objetivo primario de su notificación-la comunicación de inicio del proceso- además de otorgar al servidor público investigado un plazo de cinco (5) días Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana hábiles para acceso a su expediente -con la posibilidad de solicitud de copias- y ejercer así su derecho defensa, advirtiéndole, además, que podrá consignar escrito de descargo de forma posterior a la formal formulación de cargos que sería notificada por la Oficina de Recursos Humanos, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; b) el acto núm. 46/2025 de fecha 16 de enero de 2025 de “formulación de cargos”, mediante el cual se consignan los cargos imputados al servidor-violación del numeral 1 del artículo 80 y numeral 5 del artículo 84 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública- y se le cita y emplaza para que en un plazo de cinco (5) días, proceda a realizar los reparos de lugar en virtud de las disposiciones de la ley que rige la materia, reiterando que su expediente administrativo se encontraba a su disposición en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría República, el cual podía solicitar cuando entendiera pertinente, en observancia con los numerales 4 y 6 del artículo 87 de la citada ley y; c) el acto administrativo núm. 01/2025 contentivo de la desvinculación de servidor público de carrera administrativa, mediante el cual se consignan los resultados del proceso disciplinario y se indican expresamente las vías y plazos disponibles para su impugnación, en los términos previstos por el numeral 8 del artículo que se trata.
33. En ese ámbito, del estudio de la sentencia impugnada, así como de los demás documentos que conforman el presente recurso de casación, se colige Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana que, ciertamente, la documentación cuya inobservancia se denuncia fue debidamente aportada al proceso primigenio y consignado así por los magistrados actuantes, es por esto que para arribar a la conclusión dada al caso, los jueces del fondo obviaron, tal como sostiene la parte recurrente, una serie de piezas documentales sometidas al debate, cuyo contenido no constituía un asunto accesorio, sino que eran medios con incidencia directa en la solución del litigio, por ello resultaba primordial su correcta valoración para así otorgarles su verdadero alcance y sentido, máxime cuando se acreditaba con ellas contenido esencial para la correcta fijación de los hechos no controvertidos del caso.
34. Si bien los tribunales del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificación en procura de comprobar si se ha hecho en la especie de que se trate, una correcta aplicación del derecho.
35. Que, en el caso que nos ocupa, resulta evidente la desnaturalización de los hechos y de la prueba documental de la causa, toda vez que no obstante haber formado parte del concierto probatorio aportado al proceso, el tribunal a quo no otorgó a las piezas descritas su verdadera interpretación y alcance o peor aún denunció su ausencia cuando no se verificaba tal situación, como es el caso del acto 07/2025 de fecha 8 de enero de 2025 contentivo de “notificación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana de inicio de proceso disciplinario, en virtud del artículo 87 de la Ley núm. 41-08 a empleado público de carrera administrativa”, dicha circunstancia influyó de forma directa en la suerte del proceso, pues se arribó a ello sin que se evaluaran de forma integral y lógica la totalidad de las piezas documentales que obraban en el expediente.
36. Esta documentación es relevante, ya que por su contenido puede acreditarse el cumplimiento del debido proceso disciplinario dispuesto por el artículo 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, especialmente, en los puntos sobre los cuales los jueces de fondo determinaron que hubo transgresión por parte de la Administración, es por ello que, como ya se ha dicho, la sentencia impugnada incurre en los vicios denunciados, motivos por los cuales procede acoger los medios de casación examinados y casar con envío la sentencia impugnada.
37. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
38. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0124984 Recurrente: Contraloría República Dominicana VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2026-SSEN-00033 de fecha 27 de en enero de 2026 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.