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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00021

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 1532-2019-ECON-00189Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ., . y , en contra de la sentencia núm. 1303- 2024-SSEN-00187, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 10 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00021 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 1532-2019-ECON-00189 (2024-R0642247) Partes: Karibo S.R.L., Orchis S.R.L y vs. Grupo IRATXE, S.R.L. Materia: Rendición de cuentas, cobro de beneficios y reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por Karibo S.R.L., Orchis S.R.L. y , quien también representa a las entidades en calidad de gerente; los cuales tienen como abogados constituidos a los Dres. J. A. Navarro Trabous, Carlos MI. y la Lcda. Cedema Sosa Escobores, de generales que constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida Grupo IRATXE, ., representada por su gerente , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00187, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 10 de junio de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: ÚNICO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por las entidades Karibo, S.R.L., Orchis, S.R.L. y el señor , en contra de la sentencia número 1532-2019-SSEN-00171, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos comerciales, a favor de Corporación Iratxe, S.R.L., en consecuencia, confirma en todas sus partes la referida decisión, por los motivos antes sostenidos y suplidos por esta alzada.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 22 de octubre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 213-2024, de fecha 23 de octubre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en fecha 25 de octubre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 31 de octubre de 2024; y d) el acto de constitución de abogados y notificación del indicado memorial de defensa núm. 1002/2024, de fecha 1 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, depositado el 6 de noviembre de 2024.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por ., . y , contra la sentencia antes indicada y figura como parte recurrida Grupo IRATXE, ., verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) el Grupo IRATXE, ., apoderó a la Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Especializada en Asuntos Comerciales, de las demandas principal y adicional en rendición de cuentas, cobro de beneficios y reparación de daños y perjuicios contra ., . y , las cuales fueron acogidas mediante sentencia núm. 1532- 2019-SSEN-00171, de fecha 4 de diciembre de 2019, por cuya parte dispositiva ordenó la rendición de cuentas a cargo de ., desde el año 2016 hasta la fecha de la demanda, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión; b) contra el indicado fallo, la parte demandada interpuso formal recurso de apelación, del cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 15 de diciembre de 2022, dictó la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00749, cuyo dispositivo revoca el fallo de primer grado y declaró inadmisible por falta de objeto la acción; c) la referida decisión fue recurrida en casación por la ahora parte recurrida, resultando anulada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-2225 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2023, que dispuso el envío de la contestación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; d) la jurisdicción de envío dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, por cuya parte dispositiva rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente y en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia del tribunal de primer grado.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6.4 y 75, párrafo III, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medios de casación 3. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al debate por falta de ponderación; segundo: falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el interés casacional 4. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

5. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

6. Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

7. La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25-00096, 30 de septiembre del 2025, Boletín Judicial núm. 1378, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

8. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

9. El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10. En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.

11. De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos 2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

3Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

12. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

13. En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación 5 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

14. Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

15. Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, 6 www.poderjudicial.gob.do los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.

16. Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

17. Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

18. De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

19. Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 20. La parte recurrente, al desarrollar sus medios de casación en un contexto argumentativo centrado en la desnaturalización de los hechos y la falta de motivos cita diversas sentencias nacionales e internacionales. Entre ellas se encuentran: SCJ 13 enero 2010 BJ 1190, 31 de marzo 1948, B J 452-452 p. 1124; 24 de marzo, 1952, BJ 500, P 547; 9 de Julio, 1953, BЈ 516, P 1181; 5 de mayo, 1955, ВЈ 538 P 842; 15 de septiembre, 1986, BJ 910, P 1346; 25 de marzo, 1988 DJ 928, P 471; 13 de diciembre, 1989, BJ 948 Р 1761. En cuanto a la desnaturalización de los hechos; también se invoca el fallo del 23 de octubre de 2002 ( .

No. 1103, p. 1357 y 27 janvier 1987, Bull. civ. IV, nº 39, de la Corte de Casación Francesa, así como la decisión Bundesgerichtshof, BGH Urteil vom 21. April 1988-III ZR 23/87, del Tribunal Supremo Federal Alemán, relativas al mandato y la rendición de cuentas.

21. Asimismo, se hace referencia a los precedentes núm.47, de fecha 23 de sept del 2009, Boletín Judicial No.1186 inédito, ver también No. 33,16 dic. 2009 Boletín Judicial No.1189 inédito, concernientes a la falta de motivos. No obstante, estas citas no han sido presentadas en el marco de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación o definición de los vicios invocados en casación, donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.

22. De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.

23. De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ., . y , en contra de la sentencia núm. 1303- 2024-SSEN-00187, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 10 de junio de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN el pago de las costas procesales.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.