Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y en contra de la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00211, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00028 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 365-2017-ECIV-00043 (2024-R0617752) Partes: , y vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A.) Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña y las magistradas y magistrados que suscriben esta decisión, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por , y , quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. y , y al Dr. , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A.), representada por , la cual tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00211, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de agosto de 2024, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido los recursos de apelación (casación parcial con envío), el principal interpuesto por los señores ADAMILCA SORANGEL GARCÍA ROJAS, y FELINO , y el incidental interpuesto por la razón social EDENORTE DOMINICANA, S.A., en contra de la sentencia civil No. 365-2018-SSEN-01289, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por los señores ADAMILCA SORANGEL , y FELINO , en contra de la razón social EDENORTE DOMINICANA, S.A., por ajustarse a las normas procesales vigentes.- SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE el recurso de apelación incidental, por lo que esta sala de la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, en consecuencia RECHAZA el recurso de apelación principal y la demanda inicial, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, por los motivos expuestos.- TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal y recurrida incidental ADAMILCA SORANGEL GARCÍA ROJAS, y FELINO , al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de la LICENCIADA ANGELA , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.- LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 15 de octubre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 3,070/2024 de fecha 23 de octubre de 2024, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 30 de octubre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de noviembre de 2024; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 2109/24, instrumentado y depositado en fecha 8 de noviembre de 2024, por el ministerial .
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia ya indicada, y figura como parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A.), verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, lo siguiente: a) los actuales recurridos apoderaron a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la parte ahora recurrida, la cual fue acogida mediante la sentencia civil núm. 365-20218-SSEN- 01289 de fecha 24 de octubre de 2018, la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana, S.A.) al pago de indemnizaciones por un valor de RD$2,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios; b) contra el indicado fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la que en fecha 2 de noviembre de 2020, dictó la sentencia civil núm. 1498-2020-SSEN-00410, mediante la cual se rechazaron ambas vías recursivas y se confirmó el fallo de primer grado; c) la referida decisión fue recurrida en casación por la parte demandada, resultando anulada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-1288 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dispuso el envío de la contestación por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; d) la jurisdicción de envío dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, en la que acogió el recurso de apelación incidental interpuesto por la actual recurrida, revocó lo decidido por el tribunal de primer grado y en consecuencia rechazó la demanda.
2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas , cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Medios de casación 3. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos y de las declaraciones del testigo, omisión de estatuir y ponderar las declaraciones del testigo, contradicción de motivos, falta de base legal, violación a la encomienda dictada por la Suprema Corte de Justicia; segundo: violación a los artículos 1315 del Código Civil, falta de base legal y motivación insuficiente;
tercero: errónea interpretación por inaplicación del artículo 1384-I del Código Civil; cuarto: falta de base legal, violación al derecho de defensa y a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana.
Sobre el interés casacional 4. La parte recurrida requiere la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés casacional. Alega que la parte recurrente no indicó en su memorial de casación los criterios jurisprudenciales a los que se opone la decisión impugnada. Agrega que tampoco se redactó un párrafo en el cual se establezcan argumentos claros, precisos y con las menciones exigidas para su configuración.
5. La parte recurrente indica en un apartado preliminar de su memorial de casación que su recurso posee interés casacional conforme el literal b) del artículo 10.3 de la Ley 2-23, es decir, por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o de la corte de casación.
6. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
8. Sobre las infracciones a la ley por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
9. La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25-00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, contenida en el Boletín Judicial núm. 1378 concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
2 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.
10. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
11. El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
13. De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
14. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
15. En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
16. Conforme con lo expuesto precedentemente, la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
17. En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de estas Salas Reunidas en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
18. Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
19. Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
20. Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se 7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas salas reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
21. De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
22. Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 23. En su memorial, como se indicó anteriormente, la parte recurrente indica que su recurso de casación presenta interés casacional por haberse incurrido en una infracción sustantiva o procesal conforme el artículo 12 de la Ley 2-23.
24. Respecto de lo argumentado por la parte recurrente se advierte que, como fue establecido en un apartado anterior de esta parte expositiva, la sola invocación de infracciones procesales resulta insuficiente para superar el presupuesto del interés casacional exigido por la normativa. Ante tal caso, la parte recurrente tiene la obligación de acreditar el interés casacional conforme lo prescrito en el artículo 10.3 de la Ley 2-23.
25. Cabe destacar que en el desarrollo de los medios de casación contenidos en el memorial se citan las siguientes decisiones: núms. 53 del 29 de marzo de 2000, 39 del mes de noviembre de 1999, 34 del 16 de octubre de 2002, 102 del 19 de abril de 2013 boletines judiciales núms. 1072, 1999, 1103, y 1229, respectivamente. También menciona el tercer considerando de la sentencia ubicada en la página 2080 del mes de noviembre de 1952, y el segundo considerando de la sentencia ubicada en la página 2201 de noviembre de 1952, boletines judiciales núms. 408, 508, respectivamente, sin indicar el día de emisión, el número de sentencia ni el tribunal emisor. De igual manera, hace referencia de una sentencia núm. 39 de noviembre de 1999, boletín judicial 1068.
26. De lo anteriormente indicado no se advierte que las citas mencionadas fueran hechas en el contexto de justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino en el marco de definir algunos de los vicios enunciados; a saber, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, violación al derecho de defensa y al principio non reformatio in peius. Tampoco están acompañadas de una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué parte y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición esencial para acreditar válidamente el interés casacional invocado.
27. En adición a lo expuesto, se observa que la parte recurrente intenta citar precedentes, sin aportar los elementos necesarios que posibiliten su localización -número, fecha, tribunal emisor y boletín judicial-, lo que impide realizar el ejercicio de contraste correspondiente de cara a acreditar el interés casación por oposición a la doctrina prescrito por el art. 10.3 literal a) de la Ley 2-2023, es decir no se ha expuesto, como era necesario, una argumentación precisa y razonada que identifique de qué forma, en qué parte y en qué sentido la decisión impugnada desconoce o vulnera la jurisprudencia consolidada en dichos precedentes.
28. De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
29. De conformidad con el art. 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas procesales. Por tanto, al haber sucumbido la parte recurrente, se condena al pago de las costas a favor del abogado de la parte recurrida.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y en contra de la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00211, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 30 de agosto de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.