Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00366, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de junio de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00024 Exp. núm. 2 (2024-R0231498) Recurrente: Recurrido: Asunto: Demanda en entrega de valores y reparación de daños y perjuicios Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Lcdo. y a la Dra. cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00366, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de junio de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por el señor en perjuicio del señor , por improcedente. Segundo: ACOGE en parte el recurso de apelación incidental incoado por el señor , y MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia núm. 538-2017- SSEN-00188 de fecha 28 de abril de 2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, únicamente en cuanto al monto para que sea por la suma de quinientos veintidós mil quinientos cuarenta y nueve dólares (US$522,549.00) en provecho del señor , por los motivos expuestos. Y Confirma en los demás aspectos dicha sentencia. Tercero: COMPENSA el pago de las costas de procedimiento por sucumbir ambas partes en sus pretensiones.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 16 de mayo de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 1,490-2024 de fecha 17 de mayo de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Segunda Sala del Tribunal de la ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, depositado en fecha 22 de mayo de 2024; c) memorial de defensa depositado en fecha 3 de junio de 2024; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 538/2024 de fecha el 7 de junio de 2024, instrumentado por la ministerial Maireni M. Batista Gautreaux, depositado en fecha 12 de junio de 2024.
B) En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) incoó una demanda en entrega de valores y reparación de daños y perjuicios en contra de , a raíz del contrato de sociedad de hecho suscrito entre las partes con la finalidad de instaurar una academia de Beisbol para el entrenamiento de futuros prospectos; b) la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, al tenor de la sentencia civil núm. 538-2017-SSEN-00188 dictada en fecha 28 de abril de 2017, acogió parcialmente las pretensiones del demandante, condenando al demandado al pago de la suma de US$652,399.00 dólares estadounidenses por concepto de facturas y recibos de contrato de sociedad, más la imposición de un interés de 1.5% generado por el importe condenatorio; c) la referida decisión fue impugnada en apelación por ambas partes, de manera principal con carácter parcial por el demandante, quien procuraba que fuere acogida la pretensión tendente al reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, y que se confirmaran los demás aspectos de la sentencia objetada, e incidentalmente con carácter general por el demandado con la finalidad que se ordenara la revocación de la decisión y el rechazo de la demanda; d) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a través de la sentencia civil núm. 146-2018 emitida en fecha 21 de junio de 2018, rechazó la apelación principal y acogió la vía recursiva incidental, revocando la sentencia de primer grado y en cuanto al fondo ordenó el rechazo de la demanda primigenia.
2) Continuando con la cronología del caso: d) el referido fallo de la corte que fue impugnado en casación por el hoy recurrido, en esa oportunidad, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 3245/2021 del 30 de noviembre de 2021, donde casó dicha decisión, tras haber comprobado que la alzada incurrió en el vicio denunciado, al no desarrollar un juicio de valoración de las pruebas documentales y testimoniales que le fueron sometidas a su escrutinio con la finalidad de acogerlas o descártalas, las cuales podían haber incidido en la suerte del litigio; y envió el asunto ante la corte a qua, por intermedio del fallo objeto de este recurso, el cual rechazó el recurso principal, admitió de manera parcial el recurso incidental, en consecuencia, condenó a la parte demandada original al pago de la suma de US$522,549.00 , y confirmó en los demás aspectos la decisión de primer grado.
3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Incidente 4) La parte recurrida en el cuerpo argumentativo de su memorial de defensa, específicamente en el párrafo número 6, arguye que el recurso de casación que ocupa a estas Salas Reunidas es contrario a las disposiciones del artículo 10 numerales 1, 2 y 3 de la Ley núm. 2-2023, sobre Recurso de Casación, para lo cual solicita su declaratoria de inadmisibilidad.
5) La parte recurrente no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa conforme al acto núm. 538/2024 de fecha 7 de junio del 2024, antes descrito, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23. No obstante, en su memorial de casación aduce que el presente recurso reviste interés casacional porque se alega la violación a varios artículos de la Constitución de la República que protegen derechos fundamentales.
6) Con relación a lo que se analiza el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley núm. 2- 23, dispone que: el recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
7) Según se retiene del fallo objetado, el presente recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada en última instancia en ocasión de un recurso de apelación, la cual es definitiva sobre el fondo y con ella la corte de envío se desapoderó del asunto, enmarcándose en las disposiciones del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 2-23, por lo que se rechaza el fin de inadmisión basado en este argumento, valiendo esto decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.
Medios de casación 8) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: desnaturalización de los hechos, valoración errónea de las pruebas presentadas por la recurrida, prueba infundadas y refabricadas; segundo: falta de base legal.
Sobre el interés casacional 9) A su vez, la parte recurrida en el párrafo transcrito en otro apartado de esta decisión arguye que el recurso de casación que ocupa a estas Salas Reunidas es contrario a las disposiciones del artículo 10.3 incisos a, b y c de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no enmarcarse en las causales enunciadas a los fines de presentar un interés casacional, para lo cual solicita su declaratoria de inadmisibilidad.
10) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, y en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
12) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.
13) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25- 00095, de fecha 30 de septiembre de 2025. Boletín Judicial núm. 1378, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
14) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la 1 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, .
1367.
administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
15) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
16) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que 2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
3 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.
17) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
18) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
5 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
19) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
20) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
21) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedente de esta corte de casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.
Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
22) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.
23) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9. Esta 6 www.poderjudicial.gob.do 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
24) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
25) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
26) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 27) Cabe destacar que, en el preludio de su memorial de casación, la parte recurrente sostiene que su recurso resulta admisible al amparo del artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, denunciando además la violación de diversos preceptos constitucionales, entre ellos los artículos 68, 69 y 74.4. Sin embargo, conforme se ha señalado —en particular, en el considerando núm. 16 de la presente decisión—, el interés casacional se presume, sin necesidad de acreditación, únicamente respecto de los recursos interpuestos contra las decisiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la citada ley, así como en aquellos fallos que versen sobre cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de casación, conforme al párrafo II del mismo artículo. En consecuencia, al no encuadrar el presente recurso en ninguno de esos supuestos, corresponde someterlo al examen de admisibilidad relativo al interés casacional. Además, la mera invocación de los artículos constitucionales mencionados carece de la debida fundamentación fáctica y jurídica que permita advertir, de manera clara y precisa, la alegada vulneración de derechos fundamentales.
28) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, y por vía de consecuencia declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
29) Finalmente, virtud del artículo 54 de la ley núm. 2-23, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones y ordenar su distracción en favor y provecho del abogado de la parte recurrida por haber hecho la afirmación de lugar.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 026-02-2023-SCIV-00366, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de junio de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.