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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00014

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 0506-12-00423Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional el recurso de casación principal interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de febrero de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE por seguir la suerte de lo principal, el recurso de casación incidental interpuesto por , S. A., contra sentencia precedentemente descrita, de conformidad con las consideraciones indicadas anteriormente.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides , ras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco Polanco, Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0091/19 ↗ · TC/0017/13 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00014 Exp. núm. 0506-12-00423 (2024-R0439813) (2024-R0486152) Recurrente: rida: , S. A. Asunto: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides , ras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , S. A., quien a su vez actúa como recurrente incidental, representada por y , la cual tiene como abogados a los Lcdos. y Rosanny M. Florenciov, cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de febrero de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), contra la Sentencia Civil No.0506-2018-SCON- 00473, de fecha doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, presentada por el señor en contra dela primera, por ajustarse a los normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA, dentro del marco del apoderamiento dictado por la Suprema Corte de Justicia, y en base a las condenaciones establecidas y confirmadas por la Sentencia Civil Núm. 204-2020-SSEN-00151, de fecha 6 de julio de 2020, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, conforme al monto de la indemnización fijada de la suma de DOS MILLONESDEPESOS (RD$2,000,000.00) a favor del señor , en perjuicio de , S. A., FIJA los intereses judiciales ascendente a un 0.5833% mensual, a partir de la fecha de interposición de la demanda originaria, es decir, del día 7 del mes de septiembre del año 2012, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para sus operaciones de mercado, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, entidad , S. A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS.

INOCENCIO HEREDIA e HIPÓLITO SÁNCHEZ ADAMES, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 13 de agosto de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 3584-2024 de fecha 15 de agosto de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Unidad de Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, depositado en fecha 23 de agosto de 2024; c) memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en fecha 30 de agosto de 2024; d) acto de notificación del memorial de defensa y recurso incidental núm. 397/2024 de fecha 3 de septiembre de 2024, instrumentado por el ministerial , de estrado del Juzgado de Paz de Fantino, depositado en fecha 10 de septiembre de 2024; e) escrito de defensa respecto del recurso incidental depositado por en fecha 10 de septiembre de 2024.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas de los recursos de casación, en donde figura como recurrente principal , contra la sentencia ya indicada, y como parte recurrida y recurrente incidental , S. A., verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) demandó a , S. A., en reparación de los daños y perjuicios que afirma haber experimentado a raíz del incendio suscitado en fecha 16 de mayo de 2012 a causa de un alto voltaje, causando daños en la infraestructura del local donde operaba el “Colmado Petitón” pereciendo todas las mercancías y ajuares que allí guarnecían; b) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, al tenor de la sentencia civil núm. 0506-2018-SCON- 00473, dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, acogió parcialmente las pretensiones del demandante, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de RD$2,000,000.00 por concepto de reparación por los daños y perjuicios morales y materiales irrogados con motivo del hecho acaecido, más la imposición de un interés de un 1.5% mensual a partir de la demanda y hasta su total ejecución; c) la referida decisión fue recurrida en apelación por la demandada, al respecto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a través de la sentencia civil núm. 204-2020-SSEN-00151 emitida en fecha 6 de julio de 2020, rechazó la vía recursiva y confirmó la decisión emitida en sede de primer grado.

2) Continuando con la cronología del caso: d) el indicado fallo de la alzada fue impugnado en casación por , S. A., en esa oportunidad, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-22- 0902 del 30 de marzo de 2022, donde casó parcialmente la decisión, únicamente en lo que respecta al monto y punto de partida del interés judicial impuesto como indemnización complementaria, al comprobarse que la alzada incurrió el vicio de falta de base legal, al confirmar que el cómputo del interés reconocido en sede de primer grado iniciara a partir de la fecha de la demanda en reparación de daños y perjuicios y no desde la emisión de la sentencia, sin valorar la legalidad del monto fijado y el punto de partida; y envió el asunto ante la corte a quo, la cual, al tenor del fallo objeto de este recurso, fijó un interés judicial de un 0.5833% mensual a partir de la fecha de la acción, es decir, el día 7 de septiembre de 2012, calculado en base a la tasa establecida por el Banco Central, y confirmó los demás aspectos la decisión de primer grado.

3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia , cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Sobre el recurso de casación principal interpuesto por (2024- R0439813) Medio de casación 4) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: violación al principio dispositivo, fallo ultra petita, falta de base legal, insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional.

Sobre el interés casacional 5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

7) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

8) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-SR-25- 00095, de fecha 30 de septiembre de 2025. Boletín Judicial núm. 1378, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la 1 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.

uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.

12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

3 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

14) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

5 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta corte de casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial6 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea7, 6 www.poderjudicial.gob.do 7 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional8.

18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina9.

Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

19) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, estas Salas Reunidas adoptan como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 9 https://juristeca.edu.do/base/domenj en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

20) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, así como en sus párrafos I y II, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 22) La parte recurrente en el cuerpo argumentativo de su memorial de casación, específicamente en el epígrafe a) Admisibilidad del recurso, alude que su recurso se encuentra revestido de un interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional; sin embargo, omitió acreditarlo, puesto que no cita precedentes de contraste emanadas de esta Corte de Casación ni mucho menos expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura. Asimismo, se precisa advertir que, en cuanto a los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional (TC/0091/19, 21 de mayo de 2019, TC/0017/13, 20 de febrero de 2013 y TC/02615, 15 de septiembre de 2015), aunque tienen efecto vinculante, el contraste debe ser realizado respecto a las decisiones de esta Corte de Casación o, según corresponda, de los tribunales del Poder Judicial.

23) Por otro lado, si bien la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación arguye que la alzada incurrió en vicio de fallar ultra petita, al acoger el pedimento formulado por la entidad eléctrica , S. A., e imponer un monto por concepto de interés judicial inferior al requerido por el actual recurrente, para lo cual cita precedentes emitidos por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a saber: SCJ, 1. a Sala, 4 de noviembre de 2015, núm. 4, B. J. 1260, pp. 211-2019; SCJ, 1. a Sala, 31 de octubre de 2017, núm. 90, B. J. 1283, pp. 809- 818; SCJ, 1. a Sala, 26 de junio de 2019, No. 40, B. J. 1303, pp. 403-413, 12 de marzo de 2014, núm. 25, B. J. 1240, pp. 319-326; 31 de octubre de 2012, núm. 95, B. J. 1223, pp.

943-951; 3. a Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 127, B. J, 1324, pp.5778-5788); SCJ, 3. a Sala, 29 de septiembre de 2021, núm. 56, B. J. 1330, pp. 6302-6314, dichas citas no satisfacen el estándar legal requerido por esta corte de casación, debido a que en los casos en los que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial al amparo del artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, solo las decisiones dictadas en esta sede pueden ser utilizadas como contraste para determinar si la corte a quo se ha apartado del criterio afianzado al decidir del asunto objeto de su apoderamiento.

24) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, por lo que procede declarar inadmisible el recurso de casación principal que nos ocupa.

Sobre el recurso de casación incidental incoado por , S. A., (2024-R0486152) 25) Se verifica de la revisión del memorial de defensa depositado por , en fecha 30 de agosto de 2024, que, además de sus argumentos en defensa del recurso principal, plantea un medio de casación distinto al denunciado por la parte recurrente principal, como justificativo de su solicitud de casación del fallo impugnado.

26) Sobre el particular, ha sido juzgado por esta corte de casación que un recurso de casación incidental es aquel formulado en respuesta al recurso de casación principal y después de este, mediante el cual el recurrente incidental persigue anular las disposiciones del fallo que le causan agravio; se trata de una figura procesal expresamente regulada por la Ley núm. 2-23, además de que su validez procesal ha sido consagrada por una jurisprudencia constante, estableciéndose que en el caso de que una misma sentencia haya sido impugnada mediante dos recursos de casación, el que fue depositado primero en el tiempo debe ser considerado como principal y el subsiguiente, como incidental10.

27) Igualmente, ha sido juzgado que la casación incidental puede ser intentada de dos formas: i) mediante el depósito de un memorial de casación propio de parte de la recurrida principal, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, cumpliendo todas las formalidades y condiciones a las que está sujeto el recurso principal de conformidad con la Ley, en cuyo caso se trata de un recurso autónomo, cuya validez y admisión debe ser evaluada en forma individual e independiente del recurso principal; y ii) mediante conclusiones formuladas en su memorial de defensa al recurso principal en el que da aquiescencia al primero o plantea el rechazo del recurso principal a la vez que requiere la casación de otros aspectos de 10 SCJ, 1.a Sala, núm. 159, 24 de febrero de 2021, B. J. 1323 la sentencia o aun pretendiendo la casación de los mismos aspectos previamente recurridos pero sustentada en sus propios medios, en este caso se trata de un recurso dependiente, cuya validez y admisión está sujeta a la suerte del recurso principal11.

28) En virtud de lo anterior, se advierte que, en la especie, el recurso de casación incidental interpuesto por la parte recurrida , S. A. es dependiente del principal, al haber sido interpuesto mediante memorial de defensa en donde se opone al recurso principal, al tiempo que presenta su propio medio de casación, por lo que debe seguir la suerte del principal que ha sido previamente declarado inadmisible, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.

29) Finalmente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2- 23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 11 SCJ, 1.ª Sala, núm. 243, 31 de agosto de 2021, B. J. 1329.

2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional el recurso de casación principal interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1497-2024-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de febrero de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE por seguir la suerte de lo principal, el recurso de casación incidental interpuesto por , S. A., contra sentencia precedentemente descrita, de conformidad con las consideraciones indicadas anteriormente.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides , ras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco Polanco, Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.