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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00079

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia12 de enero de 2026Exp. 2025-0099023Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Precedentes que cita

TC/0002/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rcs. Centro Médico Unicer Láser, ., y compartes Resolución núm. -SRES-00079 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 12 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Unicer Láser, ., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, ; , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , ; y , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputados y civilmente demandados, contra la resolución núm. 501- 2025-SRES-00359, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de octubre de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, constituida en actor civil, […], a través de sus representantes legales, Lcdo. y Dres. y J. Lora Castillo, en fecha tres (3) de julio del año dos mil veinticinco (2025), contra la resolución núm. 058-2025-SPRE-00101, de fecha diez (10) de junio del año dos mil Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rcs. Centro Médico Unicer Láser, ., y compartes veinticinco (2025), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva textualmente es la siguiente: PRIMERO: DECLARA la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos LUCAS ALESANDER BÁEZ GARCÍA, EDUARDO JOSÉ , DARÍO y la sociedad comercial CENTRO MÉDICO UNICER LASER, S.R.L., por presunta violación de las disposiciones del artículo 319 del Código Penal dominicano, así como los artículos 155 numeral 138 y 164 de la Ley No. 42-01, sobre Ley General de Salud, en perjuicio de la víctima , en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal, conforme a la motivación precedente. En consecuencia, se dicta auto de no ha lugar en virtud del artículo 304 numeral 2 del mismo código. SEGUNDO: EXIME a los imputados del pago de las costas del proceso. TERCERO: DISPONE que la lectura íntegra de la presente resolución fue producida el día primero (1ro.) del mes de julio del año 2025, a las dos de la tarde (03:00 p.m.), siendo convocadas las partes envueltas al momento de ser diferida la lectura integra de la decisión. Quedando instruida la secretaria del tribunal, al término de la lectura integra de la misma hacer entrega inmediata de la misma a las partes envueltas, vía secretaria del tribunal, por lo que, vale notificación a las partes presentes y representadas [sic]. SEGUNDO: La sala después de haber deliberado, y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2, ANULA la Resolución núm. 058-2025-SPRE- 00101, de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y por vía de consecuencia ORDENA la instrucción de la causa, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: Ordena el envío del proceso a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines de que mediante sorteo aleatorio apodere una de sus salas para el conocimiento del juicio, excluyendo el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que dictó la decisión anulada. CUARTO: EXIME a la parte recurrente del pago de las costas penales, generadas en grado de apelación, por los motivos antes expuestos. QUINTO: Ordena al secretario de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron convocadas en audiencia de fecha once (11) días del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rcs. Centro Médico Unicer Láser, ., y compartes mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que la presente resolución está lista para su lectura integral, así como para su entrega a las partes comparecientes y convocadas.

Visto la resolución núm. 058-2025-SPRE-00101, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha 10 de junio de 2025, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: Decisión de primera instancia PRIMERO: DECLARA la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos LUCAS ALESANDER BÁEZ GARCÍA, EDUARDO JOSÉ , DARÍO y la sociedad comercial CENTRO MÉDICO UNICER LASER, S.R.L., por presunta violación de las disposiciones del artículo 319 del Código Penal dominicano, así como los artículos 155 numeral 18 y 164 de la Ley No. 42-01, sobre Ley General de Salud, en perjuicio de la víctima , en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal, conforme a la motivación precedente. En consecuencia, se dicta auto de no ha lugar en virtud del artículo 304 numeral 2 del mismo código. SEGUNDO: EXIME a los imputados del pago de las costas del proceso. TERCERO: DISPONE que la lectura íntegra de la presente resolución fue producida el día primero (1ro.) del mes de julio del año 2025, a las dos de la tarde (03:00 p.m.), siendo convocadas las partes envueltas al momento de ser diferida la lectura integra de la decisión. Quedando instruida la secretaria del tribunal, al término de la lectura íntegra de la misma hacer entrega inmediata de la misma a las partes envueltas, vía secretaria del tribunal, por lo que, vale notificación a las partes presentes y representadas [sic].

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación del Centro Médico Unicer Láser, ., […], depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de octubre de 2025.

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. y los Dres. y J. Lora Castillo, en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de noviembre de 2025.

3 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rcs. Centro Médico Unicer Láser, ., y compartes Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 410, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97- 25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .

1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).

2. En ese sentido, los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, establecen que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del citado código, que dispone: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.

4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 416 del actual Código Procesal Penal, establece que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rcs. Centro Médico Unicer Láser, ., y compartes en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.

5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.

6. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97- 25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; lineamientos que imperaban, al momento de interponer el recurso de casación, en el artículo 425 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015.

7. El artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado Código Procesal Penal modificado.

8. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles decisiones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.

9. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rcs. Centro Médico Unicer Láser, ., y compartes de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.

10. En virtud de lo antes expuesto, y a partir del estudio del recurso de casación intentado por Centro Médico Unicer Láser, ., […], y , imputados, se infiere que el mismo no reúne las condiciones establecidas por el artículo 425 del antiguo Código Procesal Penal (hoy artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), deviniendo inadmisible, por haber sido interpuesto contra una decisión que no pone fin al proceso, no pronuncia condena ni absolución, ni deniega la extinción o suspensión de la pena. Esto en virtud de que la resolución recurrida por los impugnantes declara con lugar el recurso de apelación incoado por la querellante y actora civil , incoado a través de sus representantes legales, consecuentemente, dicha alzada, revoca la extinción de la acción penal declarada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a su vez, ordenó la instrucción de la causa y el envío del proceso a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, actuación que no es susceptible de ser recurrida en casación. En consecuencia, en el presente caso no se encuentran verificados los presupuestos legales para la admisibilidad del recurso de casación.

11. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; estimándose pertinente en el presente caso eximir el pago de estas, por resultar inadmisible el recurso intentado por los recurrentes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rcs. Centro Médico Unicer Láser, ., y compartes Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Unicer Láser, ., […], y , contra la resolución núm. 501-2025- SRES-00359, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso ante el tribunal de origen a los fines correspondientes Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.