Fallo
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025 SSEN-00415 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2025, PEC/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0026/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1332166) Demandante: Demandada: .
Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible incoada por .
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0026/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1332166) Demandante: Demandada: .
Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Justiniano Montero Montero, presidente de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025 SSEN-00415 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2025, incoada por , mediante instancia depositada en fecha 10 de diciembre de 2025, suscrita por el Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente; contra ., quien no figura representada ante esta jurisdicción.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 10 de diciembre de 2025; c) la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00415 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2025.
PEC/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0026/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1332166) Demandante: Demandada: .
Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante , pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2) La sentencia que se pretende suspender rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada que acogió parcialmente la demanda en cobro de pesos interpuesta por ., contra , en consecuencia, pronunció el defecto por falta de concluir de la referida demandada y la condenó a pagar en beneficio de la señalada empresa el monto de RD$337,114.00 por concepto de capital, interés y mora.
3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que la sentencia impugnada transgredió el derecho de defensa de esta parte en virtud de que no se le concedió la oportunidad de aportar las pruebas en apoyo de sus pretensiones, al desestimar en una segunda audiencia la prórroga para comunicación de piezas, motivos por el cual debe ser acogida la demanda.
4) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.
1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de PEC/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0026/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1332166) Demandante: Demandada: .
Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible 5) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se concibe que procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
6) Por otra parte, el ordinal segundo de la indicada resolución establece que: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda… 7) De lo anterior se deriva que una vez depositada una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante debe notificarla a la parte demandada dentro del plazo indicado, con el propósito de hacerla contradictoria y colocar a la parte adversa en condiciones de ejercer su derecho de defensa a través de un escrito o contestación contra la demanda, si lo estimare conveniente, razón por la cual la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderarla, las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.
PEC/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0026/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1332166) Demandante: Demandada: .
Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal el que garantiza la aplicación del principio previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual, ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada, regla del debido proceso que tiene carácter de orden público.
8) De la situación expuesta se advierte que no consta depositado el acto de notificación de la demanda, por parte de la demandante, ni escrito de contestación de la parte demandada. En ese sentido se retiene que la presente demanda en suspensión deviene en inadmisible, según resulta del mandato del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023.
9) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.
Por tales motivos, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025 SSEN-00415 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2025, PEC/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0026/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1332166) Demandante: Demandada: .
Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible incoada por .
Firmado: Justiniano Montero Montero.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.