Fallo
ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 02-2025-SSEN-00626 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 9 de octubre de 2025, interpuesta por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2026-SRES-00042 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado cia juez que preside la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 22 de enero de 2026, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00626 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 9 de octubre de 2025, interpuesta por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado.
I. Fundamentos para decidir: a. Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada vía el portal digital del Poder Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2025, suscrita por los Lcdos. […], y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte demandante Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: ACOGER como buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia Núm. 0030-02-2025-SSEN-00626 de fecha 9 de octubre de 2025, emitida Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, intentada por DIRECCIÓN GENERLA DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ETADO. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza partes la solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia Núm. 0030-02-2025- SSEN-00626 de fecha 9 de octubre de 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, intentada por DIRECCIÓN GENERLA DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ETADO, hasta tanto esa Honorable Suprema Corte de Justicia se pronuncie en cuanto al Recurso de Casación de fecha 07 de noviembre de 2025, depositado mediante número de trámite Núm.2025- R1202020, por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Núm.2-23, sobre Procedimiento de Casación y el artículo 117 de la Ley Núm.834 del 1978. TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costa de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de le Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. Mediante acto núm. 961/2025, de fecha 14 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue notificada al señor la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
4. El escrito de oposición a la demanda en suspensión fue depositado en fecha 27 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, notificado mediante acto núm. 980/2025, de fecha 28 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 5. En el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00626 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 9 de octubre de 2025, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, la presente demanda en ejecución de sentencia, incoada en fecha 24 de julio de 2025, por el señor contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por la parte solicitante, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y en consecuencia ordena a la parte accionada dar cumplimiento a la Sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00531, dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 08 de diciembre de 2021; conforme los motivos antes expuestos. TERCERO: RECHAZA los daños y perjuicios exigidos por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: EXCLUYE del presente proceso al Ministerio de Hacienda y a su titular, el señor , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. QUINTO: IMPONE a la parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, una astreinte en favor del señor , por un monto de tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir del vencimiento del plazo concedido de de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificada. SEXTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada vía Secretaría del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic) 6. En efecto, a través de la presente demanda la parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que, la ejecución de la sentencia impugnada ocasionaría un perjuicio irreparable, ya que sería improcedente toda vez que existe un recurso de casación con relación a la sentencia en cuestión, ya que la Suprema Corte de Justicia podría emitir una sentencia adversa.
7. De su lado, la parte demandada en su escrito de contestación solicita el rechazo de la demanda, alegando, en síntesis, que, el accionar de la demandante pone en riesgo la garantía jurídica del Estado con la resistencia y el manejo del derecho temerario.
8. A raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se ha dispuesto en el artículo 27 que El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
9. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
10. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
11. Asimismo, se ha establecido mediante la Resolución núm. 62-2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, que a petición de parte interesada, la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza podrá ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.
12. No obstante para ordenar la suspensión, la parte demandante debe a través de su instancia demostrar en esta Suprema Corte de Justicia los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los eventuales daños que su ejecución pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.
13. De ahí que, la función principal de la demanda en suspensión es evitar que en el discurrir del tiempo en decidir lo principal -el recurso de casación-, se cree un daño irreparable que haga perder el objeto del recurso de casación, de manera que, la demanda en suspensión tiene como propósito más que prevenir un daño inminente es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que anule la sentencia impugnada en el recurso de casación por haberse demostrado que ha sido emitida contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.
14. Dicho esto, es importante destacar que para que sea ordenada la suspensión de la sentencia es menester que concurran los requisitos que han sido dispuesto para este tipo de demanda a saber: 1) Apariencia de buen derecho; 2) peligro en la demora y 3) que no perturbe el interés público; requisitos estos que deberán ser analizados individualmente.
15. En cuanto al primer requisito apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris el Tribunal Constitucional ha señalado que “…debe existir una probabilidad razonable Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión1”.
16. A través de la apariencia de buen derecho se constata que el demandante es acreedor de un derecho alegadamente conculcado por la actuación ilegalmente manifiesta en ese caso de los jueces del fondo al momento de la aplicación del derecho a los hechos juzgados; en consecuencia, este requisito exige que el juez apoderado de la demanda en suspensión realice una proyección sobre el posible resultado jurídico inherente al recurso de casación relacionado a la solicitud de que se trate, para lo cual deberá realizar una valoración superficial del plano fáctico del recurso de casación ya que este análisis se realiza en el contexto de que el juez de la demanda en suspensión no tiene la oportunidad de conocer todos los elementos del recurso de casación que conllevaría a determinar los vicios invocados por la parte demandante.
17. Por consiguiente, es importante reflexionar que mientras más fuerte sea la apariencia de buen derecho, mayor refuerzo en el juicio de ponderación recibirá el interés del demandante para que sea acogida la medida que solicita; mientras que una menor apariencia de buen derecho disminuirá las posibilidades de dicho demandante. Igual relación de proporcionalidad existe entre el interés público o general y el interés particular, mientras mayor sea el interés público envuelto menor posibilidad hay en que sea acogida la medida.
1 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 18. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir. En consecuencia, en vista de que no se reúnen los elementos previstos en la norma esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.
b. Respecto de las costas 19. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030- Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01513 Solicitud núm.: 2025-R1207366 Demandante: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Demandado: Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 02-2025-SSEN-00626 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 9 de octubre de 2025, interpuesta por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, por los motivos antes expuestos.
Firmado: cia.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.