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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0175

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0147970Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00375 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: Recurrido: Junta Central Electoral (JCE) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0175 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00375 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Junta Central Electoral (JCE), representada por los miembros del Pleno , […], Samir Rafael Chami Isa y Sonne , mediante memorial depositado en fecha 24 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .

3. De igual forma, la defensa al recurso de casación por presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. En 7 de julio de 2022 el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE) mediante el acta núm. 006-2022 desvinculó a la señora , quien no conforme, interpuso un recurso de reconsideración en fecha 11 de agosto de 2022 que terminó con la resolución núm. 36-2022, la cual rechazó el referido recurso; inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00375 de fecha 27 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas, JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente LIRANZO y lo señores , […], SAMIR y SONNE , en calidad de miembros del pleno de dicho órgano; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: administrativo interpuesto por la señora , contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), su presidente LIRANZO y lo señores , […], SAMIR Y SONNE , en calidad de miembros del pleno de dicho órgano, en fecha 06 de noviembre de 2024, por encontrarse vencido el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de fecha 05 de febrero de 2007, sobre el Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: La violación a las normas del debido proceso, específicamente las normas legales y constitucionales consagradas en: (1) LOS ARTÍCULOS NOS. 06, 08, 39, 40, 62, 68 y 69, DE NUESTRA ACTUAL CONSTITUCION; (2) LOS ARTÍCULOS NOS. 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS; (3) Las disposiciones legales contenidas en los Artículos Nos. 5, Numeral 14, el Párrafo II, del Artículo No. 8, el artículo No. 9, Numerales 7 y 8, el Artículo No. 10, Numeral 1, del Reglamento Interno de la Junta Central Electoral ["JCE"]; y (4) Las disposiciones legales contenidas en los Artículos Nos. 2, 3, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: Numeral 19, 12, 14, 17 (sobre la Notificación del Acto Administrativo), 23, Numeral 2 (sobre la Notificación del Acto Administrativo), 28, Literal "a", 39, y 40 (sobre la Notificación del Acto Administrativo), así como las disposiciones legales contenidas en el Artículo No. 15, de la Ley No. 107-13, Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, G. O. No. 10722, de fecha 08-08-2013, que consagra el PRINCIPIO DE LEGITIMA CONFIANZA, por parte del Estado Dominicano, a través de sus instituciones, cuyas violaciones le fueron planteadas en su debido momento por la recurrente al tribunal a-quo, pero dicho tribunal las inobservó. Segundo medio: La violación al derecho de defensa, cuya violación se evidencia con la actual posición del tribunal a-quo, que hace que la recurrente, la señora , se encuentre en un total estado de indefensión e incertidumbre, lo que deviene en una franca violación al artículo No. 69, Numeral 4, de nuestra Carta Magna. Tercer medio: Con las actuaciones del tribunal a-quo, previamente descritas, se evidencia la violación a la disposición constitucional contenida en los artículos Nos. 06, 08, 39, 40, 62, 69 y 83, de nuestra Carta Magna, al violar e inobservar el tribunal a-quo, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, en perjuicio de la recurrente, la señora . Cuarto medio: Omisión de estatuir respecto de lo solicitado, contrario a lo dispuesto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: en la Sentencia No. SCJ-TS-23-1261, en virtud de la cual esta corte estableció: "La omisión de estatuir sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general y, en consecuencia, debe ser sancionado con la casación", pues el tribunal a-quo, nunca se ha referido a lo planteado por recurrente en relación con las indicadas violaciones. Quinto medio: El exceso de poder mostrado por el tribunal a-quo. Sexto medio: Falta de motivación por parte del tribunal a-quo en la sentencia atacada. Séptimo medio: Violación a la Ley y a la Constitución” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 9. En su memorial de defensa la parte recurrida Junta Central Electoral (JCE) solicitó que sean declarados inadmisibles los medios de casación cuarto, quinto y sexto por falta de desarrollo ponderable.

10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, aunque la parte recurrida solicitó la inadmisión del cuarto, quinto y sexto medios de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: casación del presente recurso, esta Sala examinará todos los medios de casación propuestos por la recurrente en su memorial de casación para una mejor solución del caso que nos ocupa.

11. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.

12. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

13. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara de qué manera la sentencia impugnada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde este ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.

14. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.

15. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que los medios contenidos en el mismo no hacen referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.

16. En efecto, dicho memorial se circunscribe a transcribir cuestiones de hecho de las partes en litis, el contenido de textos de ley y decisiones jurisprudenciales sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos.

17. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: 18. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

19. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a transcribir cuestiones de hecho de las partes en litis, textos legales sin establecer una exposición clara de los motivos (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación.

20. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1084631 Recurrente: VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00375 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.