Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00370 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0008 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00370 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. Tamayo . Tejada.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) II. Antecedentes 4. En fecha 9 de febrero de 2009 mediante el decreto núm. 96-09, emitido por la Presidencia de la República, el señor fue designado como tercer secretario de la Embajada de la República Dominicana en Madrid, España.
5. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2020 mediante el decreto núm. 552-20 (art. 36) fue derogado el artículo 1 del decreto núm. 96-09. 6, no conforme con la decisión, interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00230 de fecha 31 de marzo de 2023, la acogió parcialmente el recurso, ordenó el pago de las vacaciones y la proporción del salario de navidad y rechazó solicitud de nulidad del decreto.
6. La referida decisión fue objeto del recurso de casación del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0719 de fecha 31 de mayo de 2024, la cual casó parcialmente la sentencia en lo relativo al pago de la indemnización contemplada en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y envía el asunto ante Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 7. En ocasión del envío dispuesto este tribunal dictó la sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00370, de fecha 29 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: PRIMERO: DECLARA buen y válida, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 30 de marzo del año 2022, por el señor , contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el indicado recurso; en consecuencia, condena a el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) a pagar a favor del señor : las indemnizaciones correspondientes al Art. 60 de la Ley núm. 41-08 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública ascendente a la suma de trece mil dólares 00/100 (US$13,200.00), en base a un salario nominal de (US$1,200.00) o su equivalente en pesos dominicanos, en base a un tiempo de labores de 11 años, 8 meses, y 4 días, rechazando en los demás aspectos, por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, […], a la parte recurrida, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) III. Medio de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Único medio: Falta aplicación de criterio jurisprudencial de esa honorable Suprema Corte de Justicia y inobservancia a los artículos 18,19 y 20 de la Ley 41-08 sobre Función Pública; 76 y 79 literal c) de la Ley 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores; y errónea aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Tratándose de un segundo recurso de casación, es preciso que preliminarmente se examine la competencia de esta sala para dilucidar y fallar lo que ahora se denuncia.
10. El artículo 75 de la Ley núm. 2-23 establece que: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación.
Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia1.
11. Por tratarse de un segundo recurso de casación, es necesario que sean examinadas las pretensiones que lo avalan con el propósito de determinar la competencia de esta Sala o de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conforme con la normativa contenida en el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 que dispone que la Tercera Sala conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; a su vez, las Salas Reunidas conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos. Asimismo, el artículo 75 párrafo III, de la misma norma legal establece que: Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.
1 El subrayado es nuestro.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) 12. Las Salas Reunidas han sentado el criterio de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional -en todas las materias-, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
13. Para un correcto entendimiento del significado del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, debe señalarse que cuando dicho texto establece la inadmisión del recurso de casación en el caso de que la Corte envío decida conforme con la doctrina de la Corte de Casación, ello es así en el caso de que el asunto trate de un criterio material o sustancial ya que si la primera casación se contrae estrictamente a un fallo formal, en el que se reproche únicamente algo relacionado con las normas que debe cumplir el juez para el dictado de su decisión, podrán los perjudicados dirigir a la Suprema Corte de Justicia un recurso de casación. Todo derivado de una interpretación conforme con la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) del referido artículo 75 de la Ley núm. 2-23.
14. Según la contestación que nos ocupa, la sentencia núm. 0030-04-2023- SSEN-00230 de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue anulada por esta Sala sobre la base de que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de la ley, pues rechazó el pago de la indemnización prevista en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública tras concluir que la entonces parte recurrente pertenecía a la categoría de empleado de libre nombramiento y remoción.
15. Así las cosas, el punto de casación que sancionó en forma primigenia esta Tercera Sala es netamente formal, por lo que, en el momento en que la jurisdicción de envío abordó la cuestión material del objeto litigioso los puntos de casación invocados en esta ocasión contra dicha decisión deben necesariamente ser diferentes a los del primer recurso de casación comentado. Y es que los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación, pues del análisis de los puntos casacionales invocados en esta oportunidad se colige que se trata de una ponderación distinta en cuanto a la motivación ofrecida por el tribunal a quo respecto de la indemnización otorgada, es decir que cuestionan el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) derecho y motivación que por primera vez proporcionó el tribunal de envío sobre ese aspecto del fondo de la controversia.
16. En ese sentido, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación, de ahí que al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.
V. En cuanto al interés casacional 17. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
18. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
19. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
20. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
21. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
22. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
23. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa fecha se predica cierta flexibilidad en cuanto a las decisiones sobre el interés casacional, ello no significa la imposibilidad que esta Tercera Sala declare inadmisible los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.
24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
25. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación; sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto al medio de casación que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 26. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.
27. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
28. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
29. Lo anterior en vista de que cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional objetivo. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
30. Del análisis de su instancia de recurso de casación, indistintamente del título con que se designa el medio invocado, se verifica que el sustento del medio versa en síntesis sobre la inobservancia de la ley, es decir, la errónea Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) aplicación de la norma jurídica en la que alegadamente incurrió la jurisdicción de fondo al no interpretar de manera correcta los artículos 18, 19 , 20 y 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, así como los artículos 76 y 79 literal c) de la Ley núm. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
31. Al hilo de lo anterior, el agravio sobre la errónea aplicación de la norma jurídica se trata de vicio que no ingresa en el dominio de infracciones procesales, sino más bien en el supuesto de fondo relativo a la transgresión en la interpretación de las citadas pieza legislativas para la solución del caso, esto es que el fundamento jurídico del recurso de casación que se intenta hacer valer frente a la sentencia impugnada critica exclusivamente la doctrina creada por los jueces que sirvió de base para aplicar el derecho y resolver la controversia colocada bajo su escrutinio. Por consiguiente, resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que no envuelve un interés casacional presunto en los términos descritos en párrafos anteriores.
En relación con la justificación del interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
32. En el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente aduce que con el dictado de la decisión objeto de recurso el tribunal a quo incurrió en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) errónea aplicación de la norma, pues no consideró que la encontes parte recurrente no ostentaba el derecho a la indemnización que precisa el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública por pertenecer a la categoría de servidor de libre nombramiento y remoción.
33. En tal sentido, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo que persiga la formación de la jurisprudencia o colabora con la labor nomofiláctica de esta corte de casación.
34. En consonancia con lo anterior, la parte recurrente no expone la forma en que la sentencia recurrida incurre en rebelión contra la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación; cómo la decisión impugnada contradice criterios forjados por un tribunal del mismo grado ni la trascendencia que representa el sentar jurisprudencia sobre los aspectos denunciados.
35. Es decir, en el memorial analizado no se justifican en modo alguno las formas que permite el numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación y dado que la parte recurrente se limita únicamente a desarrollar sus medios sin presentar el enlace con el interés casacional y el alcance jurisprudencial que deben representar los motivos que apoyan la casación, al tenor de los parámetros descritos, lo anterior produce Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) que los medios así elevados sea imponderables e inoperantes y devengan en inadmisibles.
36. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00764 Solicitud núm: 2025-R1042041 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00370 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.